Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, uno de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2011-000002

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R.. DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE LEGAL: L.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA YUSNEYDA ANDRIENA BRICEÑO ABREU, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 130.449.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de noviembre de 2014, el suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las correspondientes notificaciones y una vez vencido el lapso para que las partes hicieran uso del recurso de recusación establecido en artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena subsanar el escrito de reforma al libelo de la demanda, que riela a los folios 44 al 48, el cual contiene el recurso de nulidad incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.395.448, contra la P.A. Nº 070-2010-021 de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, contenida en el expediente Nº 070-2009-01-01116; en base a los siguientes parámetros: PRIMERO: Se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en el numeral 6 del artículo 33 ejusdem. SEGUNDO: En mérito de las consideraciones expuestas se ordena al demandante corregir su escrito en cuanto al particular siguiente: 1) Indicar la fecha en la que fue debidamente notificado del acto administrativo que acata, para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones anteriores, así como también copias certificadas de la p.a., otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada, el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la citada ley. TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T.., representada legalmente por el ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.395.448.

Una vez que se dejó constancia del cumplimiento en autos de las notificaciones ordenadas y habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto en la referida disposición para que el demandante subsanara el escrito libelar, sin que haya cumplido con la orden contenida en el referido auto de fecha 21 de marzo del año 2014 y estando dentro de la oportunidad prevista en la misma disposición para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procede este Tribunal con base a los particulares siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad, previstos en el artículo 33, numerales 2,4 y 6 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los cuales deberán producirse con el escrito de demanda”, debiendo consignar todos los documentos útiles y necesarios para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, establece lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De lo expuesto se colige que el Juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en contra de la p.a., donde se le solicita se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales, en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siguiendo el orden expuesto, se observa que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó a la demandante de autos subsanar el escrito libelar indicando lo siguiente: Acreditar el cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad; para lo cual se insta a la parte actora a consignar prueba de ello, otorgándosele un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación. Indicar con suficiente claridad las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción de nulidad del acto administrativo. Indicar la fecha en la que fue debidamente notificado del acto administrativo que acata, para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones anteriores, así como también copias certificadas de la p.a., otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada, el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la citada ley

Ahora bien, además de los requisitos de la demanda previstos en los precitados numerales 2, 4 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, el artículo 35, numeral cuarto ejusdem establece como causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, la cual no puede este Tribunal verificar la fecha de notificación de la referida providencia, en virtud que no se acompañó la con la p.a. la notificación correspondiente, exigencias que hizo este Tribunal en el auto de fecha 3 de febrero de 2014, que ordenó el despacho saneador de la demanda, y que el demandante no acató; todo lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no cumplir con el requisito de acompañar al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Subrayado del Tribunal). Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.395.448, por medio de su apoderada judicial Abogada YUSNEYDA ANDRIENA BRICEÑO ABREU, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 130.449. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio R.R.d.E.T., según lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo al primer (1) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

El Juez,

Abg. N.A.B.M.

La Secretaria

Abg. Astrid León

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Astrid León

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