Decisión nº PJ068-2015-000047 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP01-N-2015-000054.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

Demandante o Recurrente: LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General R.U.”.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha once de mayo del presente año dos mil quince (11/05/2015), el profesional del Derecho G.P.U., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 29.098, señalando actuar en representación de LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, P.A. número 00360/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, expediente N° 040-2014-01-00199, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General R.U.”, suscrita por la Abogada J.D.L.Á.G.M., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General R.U., Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE ENERO DE 2014 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL SIETE (07) AL ONCE (11) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, en consecuencia procedente la pretensión incoada por la ciudadana G.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.228.481, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, y ASÍ SE DECIDE.” Recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos de P.A..

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día doce del mismo mes y año (12/05/2015), y se dio entrada en fecha miércoles trece de mayo de dos mil quince (13/05/2015).

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

(Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Es de destacar que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos de P.A.. El tratamiento de la medida cautelar está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad.

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer transcripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:

Requisitos de la demanda.

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(Omissis)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.(Negritas agregadas)

(Omissis

Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

(…)

Admisión de la demanda.-

Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores el tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

(Subrayado agregado por este Sentenciador)

Es de notar que el recurso de nulidad es acompañado de instrumento poder que corre en los folios 15 al 19, empero el mismo aparece en copias incompletas, con lo cual se evidencia la necesidad de subsanar a los efectos de analizar en plenitud las facultades del abogado que se presenta como representante de LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

* Así las cosas, observa este Administrador de Justicia, a la luz de las previsiones del artículo 33, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), 35 y 36 eiusdem, que de la exposición del Recurso de Nulidad, en especial en lo que atañe a “Identificación del apoderado y la consignación del poder.”, no queda acreditado a plenitud las facultades del abogado actor.

De tal manera, se requiere de la parte accionante, en relación al requisito de ”Consignación del poder”, tenga a bien depositar o consignar en su totalidad el instrumento poder fundante de su actuación en juicio.

De otra parte, en cuanto a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, y en particular en lo atinente al pago de salarios caídos como cumplimiento de la P.A., afirman que:

no puede ordenarse el pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo sino están debidamente presupuestados en el próximo presupuesto o próximos presupuestos como lo señala la Ley, y más aún cuando lo dicho por el organismo del Trabajo ni siquiera a (sic) indicado ¿Cuánto es el monto de los salarios caídos?, pero sí se ha amenazado con pasar el caso a Fiscalía del Ministerio Público, para que se aperture un procedimiento de desacato contra el Alcalde.

(F.12)

Seguido a lo anterior señala:

Ahora bien, por cuanto la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, es un organismo público que no puede realizar un pago de salarios caídos hasta tanto no quede definitivamente firme el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ya que si se declara CON LUGAR la nulidad de la P.A. impugnada y el trabajador tuviera que devolverlo, se le causaría un gran daño al patrimonio municipal.

(F.12)

De una parte, hay imprecisión en cuanto a los salarios caídos, en concreto, si no desea pagar los salarios caídos por temor a que sean de difícil recuperación de prosperar el recurso de nulidad, o si el caso es que a pesar de desear pagarlos para cumplir con la P.A., se encuentra imposibilitada normativamente de cancelar los salarios caídos por no estar presupuestados. Aparte de lo anterior, no se indica quién ha “amenazado con pasar el caso a Fiscalía del Ministerio Público, para que se aperture un procedimiento de desacato contra el Alcalde.”, ni aparecen probanzas de ello.

De tal manera que se requiere de la parte accionante, en cuanto a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, establecido como requisito de la demanda en el numeral cuarto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), precise o aclare lo pertinente al pago de salarios caídos, indicando si no desea pagar los salarios caídos por temor a que sean de difícil recuperación de prosperar el recurso de nulidad, o si el caso es que a pesar de desear pagarlos para cumplir con la P.A., se encuentra imposibilitada normativamente de cancelar los salarios caídos por no estar presupuestados. Al lado de lo precedente, se requiere precise qué persona pública o privada ha señalado la apertura de procedimiento de desacato, y/o si el mismo se ha instaurado.

De igual, forma se indica a la parte accionante, que debe en la medida de lo posible acompañar los medios de prueba pertinentes a la subsanación.

De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir la(s) omisión(es) señalada(s), so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

Se conmina o exhorta a la parte actora, en relación a “Identificación del apoderado y la consignación del poder.”, tenga a bien consignar en su totalidad el instrumento poder fundante de su actuación en juicio. De otra parte, en cuanto a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, precise o aclare lo pertinente a si no desea pagar los salarios caídos por temor a que sean de difícil recuperación de prosperar el recurso de nulidad, o si el caso es que a pesar de desear pagarlos para cumplir con la P.A., se encuentra imposibilitada normativamente de cancelar los salarios caídos por no estar presupuestados. Al lado de lo precedente, se requiere precise qué persona pública o privada ha señalado la apertura de procedimiento de desacato, y/o si el mismo se ha instaurado. De igual, forma en la medida de lo posible acompañe los medios de prueba pertinentes a la subsanación.

SEGUNDO

Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. NEUDO F.G.

El Secretario,

Abg. R.S.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000047.-

El Secretario,

NFG.-

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