Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 04 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-R-2015-000129

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP21-N-2011-000065

RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada L.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 69.016.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nro.- 888-210, de fecha 29/10/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Recibe esta alzada el presente expediente en virtud declinatoria de competencia del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictada en fecha 24/02/2015, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.R. y L.A.M., actuando, el primero, como Síndico Procurador Municipal y la segunda en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, publicada en fecha 14/03/2014 mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente (F.69 al 86 segunda pieza).

En atención al contenido imperativo de la Sentencia dictada en fecha 15/11/2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. L.E.F.G. (caso: Faris El Aflak contra DIRESAT-Portuguesa y Cojedes), considera necesario esta Juzgadora traer a colación la competencia devenida de dicha sentencia, el cual expone:

En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos, contra las providencias administrativas signadas con los números 13/12, de fecha 9 de marzo de 2012, y PA-US-PCB-0031-2011, de fecha 10 de julio del mismo año, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Portuguesa y Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, en sentencia N° 189 del 13 de febrero de 2007, esta Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

(…) se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por la ciudadana L.C.P.M., y los niños (…), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

(Omissis)

Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial -juez de protección del niño y del adolescente-, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aun así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito.

Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

Asimismo, en decisión N° 44 dictada por la Sala Plena de este alto Tribunal en fecha 2 de agosto de 2006, se estableció que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

(Fin de la cita-Negrillas con subrayado propios de esta Alzada).

Conforme a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, esta juzgadora evidencia que en el presente procedimiento fueron acreditados los derechos en litigio de las supérstite, por representación del ciudadano C.A.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.541.054 y fallecido en fecha 22/09/2014 según consta de Acta de Defunción N° 36 que riela al folio 144, quienes son las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente (F. 144 segunda pieza) y de conformidad con el examen efectuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en donde se vean involucrados, directa o indirectamente, los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes está atribuida a la jurisdicción de protección. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente acción. Y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

(Fin de la cita-Negrillas con subrayado propios de esta Alzada).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día de despacho siguiente al 15/07/2015 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 31/07/2015 (inclusive), plazo en que feneció el mismo, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015, para un total de diez días hábiles de despacho, evidenciando esta Alzada que dentro de ese lapso de diez días hábiles de despacho la parte apelante no consignó, ni extemporáneamente por anticipado o por tardío, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, conminando a esta Juzgadora a la aplicación de la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92, in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

En consecuencia, esta instancia Superior declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA contra la decisión de fecha 14/03/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Y así se decide.

Ahora bien, debe esta Alzada observar, por una parte, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.542 de fecha 11/06/2003 (Caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en la que se estableció la obligación de todos los Tribunales con competencia en la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental; y por otra parte, el contenido de la Sentencia Nro. 150 de fecha 26/02/2008 de la misma Sala Constitucional (caso: M.F.I.), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciendo además lo que de seguidas se cita:

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

(Fin de la cita).

Por consiguiente, esta Superioridad observa, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial previamente citada, que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable, ajuicio de quien sentencia, el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se resuelve.

En virtud de lo anterior, esta jurisdicente declara Firme el Fallo Apelado de fecha 14/03/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Y así se resuelve.

Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal así como se ordena notificar de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitva, mediante oficio, a la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. Y así se ordena.

IV

D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados M.R. y L.A.M. actuando, el primero, como Síndico Procurador Municipal y, la segunda, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión publicada en fecha 14/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.R. y L.A.M. actuando, el primero, como Síndico Procurador Municipal y, la segunda, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión publicada en fecha 14/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

FIRME EL FALLO APELADO, de fecha 14 de marzo del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. Y así se resuelve.

CUATRO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto el ente recurrente es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA. Y así se ordena.

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitva, mediante oficio, al Inspector o Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. Y así se ordena.

Una vez consumada las notificaciones ordenadas en los particulares cuarto y quinto del presente dispositivo, déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 31, primer aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y así se Establece.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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