Decisión nº 103-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

Expediente No. VP01-O-2014-000023

Asunto No. VH02-X-2014-000042

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

Maracaibo, 28 de octubre de 2014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Abogado T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.458.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.484, obrando en nombre de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. (propietaria de la Entidad de Trabajo ESOPROAMBIENTE), ello en su condición de Síndico Procurador Municipal, manifestando en el respectivo escrito libelar que para garantizar los derechos constitucionales de los trabajadores de dicha empresa, consagrados en los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para garantizar a los mismos, las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en sus labores, es por lo que peticiona se dicten y/o decreten unas medidas cautelares innominadas del siguiente tenor:

  1. - “Medida Cautelar de Aseguramiento Policial”, ello a los fines del resguardo de la integridad física de las personas que prestan servicios en las instalaciones del taller, así como de los conductores de las unidades de recolección, obreros, mecánicos y demás trabajadores que participan en las labores de recolección de basura de todas las zonas del Municipio San F.d.E.Z..

  2. - Se ordene a la Policía Municipal del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR), por órgano de su Director, o a la autoridad militar presente (Guardia Nacional Bolivariana) presente en dicha locación territorial, su participación y protección de los trabajadores de la Entidad de Trabajo en cuestión, así como en el aseguramiento de los bienes necesarios para el restablecimiento de las actividades de dicha patronal, esto evitando el uso de armas de cualquier tipo y utilizando, en caso de que sea necesario, los mecanismos de disuasión que correspondan, ello siempre respetando los derechos humanos de cualesquiera de los involucrados y en el marco de actuación proporcional contemplado en los artículos 12 y 15 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, así como en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

  3. - “Medida cautelar innominada de desalojo” de los ciudadanos accionados que se encuentren dentro las instalaciones del patio o taller de la mencionada Entidad de Trabajo, ello a los efectos de evitar que persista el despliegue de las vías de hecho efectuadas en perjuicio de los trabajadores de la empresa y a los fines de que éstos puedan reincorporarse a sus labores, percibir sus remuneraciones y demás beneficios de carácter salarial, restableciéndose de esa manera las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados.

Así las cosas y en atención a lo resumido con anterioridad, este Juzgado a los fines de pronunciarse, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de juez y de manera expresa de la posibilidad de que éste, dentro del p.d.a. constitucional, dicte medidas cautelares. En tal sentido, tenemos que en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A.), se dejó establecido el siguiente criterio:

… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

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Por otro lado, la misma Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1o de marzo de 2001 (Caso: H.C.R.), se pronunció de la siguiente manera:

(...) Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente. Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.

A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia (...).

Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y a.l.t.e. que fueron peticionadas las medidas cautelares por parte de la accionante y siendo un hecho notorio comunicacional, la toma de las instalaciones de la Entidad de Trabajo ESOPROAMBIENTE; es por lo que considera este Juzgado procedente acordar las medidas cautelares innominadas solicitadas, ello mientras dure el procedimiento de amparo ventilado en la pieza principal y a los fines de prevenir situaciones no adecuadas o de extrema peligrosidad que pudieran lamentarse.

De otro lado y por lo que respecta al hecho público comunicacional, se tiene que la Sala Constitucional de nuestro m.T., fijó criterio en sentencia No. 98 de 15-3-2000 (Caso: Coronel (GN) O.S.H.; Exp. No. 00-0146), estableciendo:

… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…

Así las cosas, se tiene que en criterio de este Juzgado, los hechos narrados en el escrito libelar, deben ser ponderados, ello cumpliendo la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, cuestión que permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa (sin calificarlos) y respetando con esto lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa que les asiste a los ciudadanos señalados como presuntos agraviantes. Así se declara.

Por otro lado, debe dejar sentado este Tribunal en sede constitucional, que estas medidas cautelares nominadas, no lesionan, ni conculcan el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere a sus artículos 26, 27, 49 y 257, así como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes, existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, ello para el caso de que no impulse la sustanciación de la causa ventilada en la pieza principal. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA a favor de la quejosa:

PRIMERO

“Medida Cautelar de Aseguramiento Policial”, ello a los fines del resguardo de la integridad física de las personas que prestan servicios en las instalaciones del taller, así como de los conductores de las unidades de recolección, obreros, mecánicos y demás trabajadores que participan en las labores de recolección de basura de todas las zonas del Municipio San F.d.E.Z.. Así se decide.

SEGUNDO

“Medida cautelar innominada de desalojo” de los ciudadanos accionados que se encuentren dentro las instalaciones del patio o taller de la mencionada Entidad de Trabajo, ello a los efectos de evitar que persista el despliegue de las vías de hecho efectuadas en perjuicio de los trabajadores de la empresa y a los fines de que éstos puedan reincorporarse a sus labores, percibir sus remuneraciones y demás beneficios de carácter salarial, restableciéndose de esa manera las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados. Así se decide.

A los fines de asegurar la efectividad de las medidas cautelares innominadas decretadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA COMPLEMENTARIA y a tales efectos ordena a la Policía Municipal del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR), por órgano de su Director y a la Guardia Nacional Bolivariana, velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas.

En tal sentido, se sugiere utilizar mecanismos pacíficos pertinentes a objeto de disuadir, disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de cualquier trabajador activo de la empresa, así como de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, debiendo en consecuencia apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la sede de la empresa ubicada en el “El Rodeo” del Sector Camurí, Parroquia El Bajo del Municipio San F.d.E.Z., ello a objeto de impedir cualquier actitud hostil. Ofíciese al Director de la Policía Municipal del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR) y al Regimiento Guardia del P.d.E.Z. (apostado en el Municipio San F.d.E.Z.), remitiendo a dichas instancias copias certificadas de este fallo.

EL JUEZ

ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

EL SECRETARIO

En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 103-2014.

EL SECRETARIO

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