Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2011-000058

PARTE RECURRENTE: Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.R.L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 122.390.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa nro. 00230-2009 (exp. 003-2009-06-00205), de fecha 28 de abril de 2.009, que impuso multa por desacato a los fines de la comparecencia al acto de contestación con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por el ciudadano A.A.C.T..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 06 de noviembre de 2009, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), cuyo conocimiento quedó atribuido para ese entonces al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien admitió la demanda el 3 de octubre de 2011; declarándose incompetente por interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2.012 (incompetencia sobrevenida en razón de la materia, f. 50 al 54), obedeciendo a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, remitiendo la causa a los Tribunales Laborales, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal, el cual le dio entrada a la causa por auto del 24 de febrero de 2012 (f.57), procediendo a abocarse la jueza M.B.C. el 29 de ese mes y año, acordando las notificaciones respectivas.

El 6 de marzo de 2012 la recurrente pidió la reposición de la causa, lo cual fue acordado el 7 del mismo mes y año, acordándose devolverse el expediente al Tribunal de origen a fin de que cumpliera con la notificación del Síndico Procurador de la decisión en la que se declaró incompetente aquel juzgado y se dejó sin efecto las actuaciones desde el auto del 29 de febrero de 2012; luego de cumplido ello, fue remitido nuevamente el expediente a esta instancia, quien por auto del 8 de marzo de 2012 le dio entrada.

El 9 de abril de 2013 vuelve a abocarse la jueza M.B.C. y acordó las notificaciones de ley.

Mediante auto del 15 de enero de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de este expediente, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose la notificación de la recurrente (f. 93 y 94); dándose por notificada ésta tácitamente el 15 de enero de 2014 a través de diligencia en la que solicitó el abocamiento de quien juzga, a quien mediante auto del 17 de enero de 2014 se le indicó que tal hecho se había producido.

Por diligencia del 22 de enero de 2014 nuevamente la recurrente pidió el abocamiento de quien sentencia, indicándosele por auto del 27 de enero de 2014 que tal circunstancia se había producido el 15 de enero de 2014.

Reanudándose la causa, luego de la certificación de la notificación practicada del abocamiento de esta juzgadora, efectuada por la secretaria del Tribunal (f. 103); se instó por auto de fecha 6 de marzo de 2014 a la recurrente a consignar los fotostatos necesarios a fin de adjuntarlas a esas notificaciones acordadas en la admisión de la demanda para la continuidad del proceso.

Posterior a la actuación del 22 de enero de 2014 realizada por la recurrente, relativa a la solicitud de abocamiento; y por el Tribunal, el requerimiento que le hizo a la recurrente de las aludidas copias del 6 de marzo de 2014, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.

En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).

Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la solicitud de las copias del 6 de marzo de 2014 y de la solicitud de abocamiento de la demandante del 22 de enero de 2014, no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.

Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.

III

En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. contra la providencia administrativa nro. 00230-2009 (exp. 003-2009-06-00205), de fecha 28 de abril de 2.009, que impuso multa por desacato a los fines de la comparecencia al acto de contestación con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por el ciudadano A.A.C.T., titular de la cédula de identidad nro. 4.251.974; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente, al Síndico Procurador del Municipio S.B. y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

En esta misma fecha siendo las 10:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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