Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000032

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D. BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADO JUDICIAL: Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.080.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. N° 413-2009 de fecha 08 de julio del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada J.M.A., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., en cuyo libelo sostiene que en fecha 20 de mayo del 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona dictó un auto en el expediente 003-2009-01-00696, en vista de la solicitud formulada por el ciudadano Á.F.C., por motivo de calificación de despido para el reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó librar boleta de notificación para que comparezca a dar contestación a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desde el inicio del procedimiento de calificación de despido, existió una flagrante violación al debido proceso en cuanto a la forma de notificación de tal solicitud, ya que, al encontrarse en sede administrativa, esa inspectoría debió aplicar supletoriamente lo que rige en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones, conforme lo ordena el artículo 73 y no aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por ello existe una flagrante violación a la forma de notificación; que la p.a. Nº 00413-2009 declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse los supuestos para la confesión ficta que es una figura procesal que no opera en sede administrativa; que en el supuesto negado que fuera en sede judicial, uno de los privilegios procesales de que goza el Estado, es que contra la misma (sic) no opera la confesión ficta, que el artículo 68 del Decreto 6.286 con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresa sin duda alguna que en las demandas intentadas contra la República, en donde los abogados que ejerzan la representación judicial de ésta o el Procurador General de la República no asistan al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas, se tendrán contradichas en todas sus partes; que el mismos privilegio se contempla en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que las normas que tiene prerrogativas son de orden público y en consecuencia no pueden relajarse por las partes; estas constituyen formalidades esenciales que deben ser respetadas cabalmente, so pena de incurrirse en violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso; que desde el inicio del procedimiento le violó derechos fundamentales garantizados constitucionalmente en nuestra Carta Magna, derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, contemplados en los artículos 21 y 49 cardinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que el ciudadano Á.C. en fecha 29 de octubre del 2009, aceptó el pago de sus prestaciones sociales, vía transacción judicial, que le correspondió por haber prestado sus servicios a la sociedad mercantil ASEAS BARCELONA, C.A.

Recibido el asunto en el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 25-03-2010, éste procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la causa en fecha 23de enero del 2012, acordando su declinación a esta jurisdicción, expediente que fue recibido en este tribunal en fecha 13 de febrero del mismo año, avocándose en fecha 16 de febrero, en fecha 23 de febrero del año en referencia, se ordenó devolver la causa al tribunal declinante, por cuanto a la representación judicial de la parte recurrente se le impidió ejercer la regulación de competencia y recibido nuevamente en este juzgado en fecha 22 de noviembre del 2012, en fecha 27 de noviembre se admite la causa, y una vez notificadas las partes, se aboca el Juez temporal T.J.P. en fecha 27 de junio del presente año. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 10 de julio, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de marzo del presente año, una vez abocada la Juez titular del tribunal M.A.C.R., a cuyo acto de fecha 17 de septiembre comparece la representación judicial de la alcaldía recurrente, así como la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 18 de septiembre, el tribunal dictó auto conforme lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no promoverse pruebas, y en fecha 29 de septiembre del año en curso, visto el escrito de informes presentado por el ente recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la p.a. que riela en actas, se observa lo siguiente:

El tribunal va alterar el orden de los vicios denunciados, resolviendo en primer término la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, obvió las prerrogativas correspondientes al ente municipal, pues lo declaró confeso, en ese sentido, ciertamente la Inspectoría del Trabajo de Barcelona incurrió en una franca violación al debido proceso interpuesto contra el Municipio S.B., por cuanto dicha alcaldía goza de privilegios legales, consagrados en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la época, y por ende su no comparecencia al acto de contestación, ineludiblemente debía considerarse como contradicha la pretensión del ciudadano Á.C., y en razón de ello, no debía el ente administrativo declarar confeso al municipio, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones, y así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada J.M.A. en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. número 0413-2009, de fecha 08 de julio del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró la confesión ficta del referido municipio, y con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Á.C., titular de la cédula de identidad número V-8.295.696.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria, se computará el lapso para que las partes incoen los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme la sentencia, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

A.R.

Nota: Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

A.R.

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