Decisión nº 233 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 7150-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadano M.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.388, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.451.

PARTE ACCIONADA: ciudadano E.M. en su condición de Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.129.055 y del Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio Abogado L.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.916.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el ciudadano M.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.388, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.451, interpuso acción de a.c. contra el ciudadano Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.129.055 y del Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio Abogado L.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.916.

Alega en el escrito libelar que el día 23 de mayo del año 2005 se discutió en el órgano legislativo municipal en la sesión ordinaria Nº 16, la propuesta de ejecutar una permuta por terrenos ejidos donde él le cedía al Municipio 4,5 hectáreas de bienhechurías que formaban parte de una finca de su propiedad asentada sobre terrenos ejidos, que la misma fue invadida por un grupo de personas donde actualmente se consolidó el Barrio S.I. y la Alcaldía le cedía como parte de pago una hectárea de terreno privado (10000 mts2) ubicada en la Urbanización Las Colinas entre la carrera 13 con calle 23, que tales bienhechurías le pertenecen por compra que le hizo a su difunto padre el día 20 de junio del año 2005 según documento notariado en la Notaría Pública de Socopó.

Continúa exponiendo que se hizo la propuesta de la permuta, se discutió y aprobó por unanimidad por los miembros de la Cámara Municipal, pero que el ciudadano Alcalde y el Síndico Procurador Municipal pretenden desconocer dicho acuerdo, que luego en fecha 21 de septiembre de 2005 se volvió a plantear tal problemática y se volvió a discutir el caso de la permuta donde se da por aprobada nuevamente la permuta en la sesión ordinaria Nº 31; que dichos ciudadanos persisten en negar el reconocimiento de la permuta, desacatando las decisiones del Órgano Legislativo Municipal, desconociendo y violentando el estado de derecho y la autonomía municipal, emitiendo títulos, autorizaciones y permisos a terceras personas para mini parcelar y permitir la construcción de inmuebles sobre el área del terreno de su propiedad, que se niegan a darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 1488, 1489 y 1563 del Código Civil.

Denuncia la violación de los artículos 25, 115, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que se decrete la nulidad de todos los actos administrativos emitidos por los accionados a favor de terceras personas sobre otorgamiento, autorizaciones, permisos o cualquier otro título que guarde relación sobre el área del terreno permutado; que se le ordene al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador Municipal, el otorgamiento del instrumento jurídico que le garantiza la propiedad sobre el terreno ya permutado según lo acordado en sesión Nº 31 en fecha 21 de septiembre de 2005.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el actor mediante la presente acción, la nulidad de todos los actos administrativos emitidos por el ciudadano Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.E.B., los cuales han sido emitidos a favor de terceras personas, referidos a otorgamientos, autorizaciones, permisos o cualquier otro título relacionado con el área de terreno permutado; así como también el otorgamiento del instrumento jurídico que le garantice la propiedad del terreno ya permutado conforme a los artículos 1488 y 1489 del Código Civil y que se ordene el desalojo, así como la demolición de construcciones que se están iniciando; que se le ordene al Registrador no autenticar, ni registrar más documentos que guarden relación con el área permutada sin su consentimiento y anular los documentos otorgados a terceras personas.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de las vías ordinarias, para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de los actos administrativos emitidos por el ciudadano Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio E.Z.d.E.B., relacionado con el otorgamiento de autorizaciones, permisos y otros títulos a favor de terceras personas, sobre el terreno de su propiedad; aunado a lo peticionado en los particulares tercero, cuarto y quinto de su petitorio, los cuales son la consecuencia directa de la nulidad que pretende, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo señalarse que el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con medidas cautelares innominadas interpuesta por el ciudadano M.A.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.917.388, contra el ciudadano Alcalde del Municipio E.Z.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.129.055 y del Síndico Procurador Municipal Abogado L.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.916.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

M.R.M.

En la misma fecha de hoy, quedó registrada bajo el Nº _x_. Conste.

Scria. Acc. Fdo

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