Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXPEDIENTE. Nº 7508-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 24 DE ABRIL DE 2009.

199º y 150º

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009, el abogado J.L.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.144, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.Y.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.914.732, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, interpuso acción de a.c., contra el Licenciado CAMILO BUSTOS, en su carácter de SECRETARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Alega el Co-apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, procedió a iniciar el procedimiento para la designación del Síndico Procurador Municipal, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los términos siguientes: que en fecha 15 de diciembre de 2008, solicitó autorización al Concejo Municipal para la designación del Abogado J.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.958.773; que en fecha 23 de diciembre de 2008, el Concejo Municipal emitió Acuerdo N° 111, mediante el cual no autorizaba la mencionada designación; que ante tal negativa y a los fines de continuar el procedimiento, en fecha 19 de enero de 2009, dirigió comunicación al Concejo Municipal proponiendo una terna de candidatos para su autorización, la cual fue recibida en fecha 20 de enero de 2009 y retenida indebidamente por el Síndico Procurador Municipal; que en fecha 06 de marzo de 2009, recibe comunicación del Secretario Municipal sobre el Acuerdo N° 7 de fecha 05 de marzo de 2009, emanado del Concejo Municipal donde se hacen argumentos, se parten de falsos supuestos y ofensas a su investidura de Alcalde y se ratifica el Acuerdo del mismo Órgano de fecha 22 de diciembre de 2008, pero sin pronunciamiento sobre la terna de postulados presentada para la Sindicatura.

Que según Resolución N° 053-09 de fecha 11 de marzo de 2009, emitida por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue designado al abogado J.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.958.773, como Síndico Procurador Municipal; Resolución que debe publicarse en la Gaceta Municipal la cual está a cargo del Secretario Municipal.

Que en fecha 12 de marzo de 2009, mediante oficio GG-371/2009 emanado del Alcalde le envió para su publicación la referida Resolución al Secretario Municipal.

Que el Síndico Procurador fue debidamente juramentado conforme al Acta N° 7 de fecha 12 de marzo de 2009, contenida en el Libro de Juramentación de Funcionarios llevado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el Secretario Municipal envía comunicación SM-00281-2009 dirigida al Gerente General de la Alcaldía mediante la cual solicita le sean digitalizadas las Resoluciones N° 049-09, 050-09, 051-09 y 052-09, por cuanto sólo recibió digitalizada la Resolución N° 053-2009; que en fecha 16 de marzo de 2009, mediante comunicación GG-371/2009, el Gerente General le remite nuevamente al Secretario Municipal la digitalización de las Resoluciones solicitadas.

Que ante la situación de inactividad por parte del Secretario Municipal en la publicación de la Resolución N° 053-09, correspondiente a la designación del Síndico Procurador Municipal, el Alcalde le envía comunicación DA-0337-09, de fecha 18 de marzo de 2009, donde le solicita la inmediata publicación en Gaceta Municipal de la Resolución N° 053-2009, asimismo, que le remita ejemplares originales de dicha Gaceta Municipal, recordándole sus obligaciones con respecto a la Gaceta Municipal.

Que en fecha 25 de marzo de 2009, el Secretario Municipal remite al Alcalde Acuerdo N° 12 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Concejo Municipal “(…) en el que entre otras cosas se exhorta al Secretario Municipal a no publicar en Gaceta Municipal la Resolución N° 053-09 de fecha 11-03-09, que es la que contiene la designación del Síndico Procurador Municipal”.

Que “ (…) corresponde inequívocamente al Secretario Municipal la función de coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal. Es decir, concertar los medios y esfuerzos necesarios para divulgar los actos que requieren publicación y emanan de los entes que conforman los órganos del Poder Público Municipal. (…) que dicha función se debe cumplir respecto a todo acto del ente político territorial, que amerite conforme a la Ley su publicación en dicho instrumento. Todo ello conforme al artículo 113.9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

Que “(…) no existe duda de que es únicamente al Secretario del Municipio como órgano auxiliar del Poder Público Municipal el competente para redactar, editar, administrar, publicar y distribuir la Gaceta Municipal (…)”.

Asimismo, señala el co-apoderado judicial, después de realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la procedencia (sic) del amparo aun cuando existan vías judiciales ordinarias, que en el presente caso “(…) ante la evidente y flagrante violación de los Derechos constitucionales denunciados, la vía más idónea y acorde con la protección constitucional es la Acción autónoma de Amparo prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) … ante la injuria constitucional en la que ha incurrido el Secretario del Municipio Libertador del Estado Mérida”.

Denuncia que la actuación omisiva, silente y de carencia, de inactividad del Secretario Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, lesiona los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y del cargo consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al ejercicio de la función pública establecido en el artículo 144 eiusdem y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales.

Solicita se ordene al Secretario Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida publicar en forma inmediata en Gaceta Municipal la Resolución N° 053-09 de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, que contiene la designación del Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, abogado J.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.958.773; que en caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido en un lapso de tres días, se entienda la sentencia dictada en el presente caso como cumplimiento del requisito de publicación en Gaceta Municipal de la mencionada Resolución y el Síndico Procurador pueda ejercer sus funciones, es decir se “sustituya la inactividad conductual del Secretario agraviante”; que “se advierta al Secretario Municipal que como órgano auxiliar del Poder Público Municipal no puede obstaculizar la gestión de gobierno y administración del Alcalde como órgano principal del Poder Público Municipal conforme a la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que todos los actos por él emitidos que requieran publicación en la Gaceta Municipal sean cumplidos sin dilación ni obstaculización alguna por el Secretario Municipal”.

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, en el caso de autos se ha ejercido una acción de a.c. contra el Licenciado Camilo Bustos, en su condición de Secretario Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo ello así resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción. Así se decide.

Se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa que en el caso de autos, la parte accionante, interpone acción de a.c. contra la “conducta silente y omisiva del Secretario del Municipio Libertador del Estado Mérida, al no publicar en la Gaceta Municipal del referido municipio la Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado M.N. 053-09 de fecha 11 de marzo de 2009, que contiene la designación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida , (sic) Abogado J.L.M.R. titular de la cédula de identidad Número V-11.958.773. Obligación ésta claramente establecida en la normativa especial municipal para el Secretario Municipal que tiene a su cargo la redacción, edición, administración, publicación y distribución de la Gaceta Municipal (…)” (folios 1 y 2 del presente expediente). Denuncia la presunta vulneración de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y del cargo consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al ejercicio de la función pública establecido en el artículo 144 eiusdem y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales. Solicita se ordene al Secretario Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida publicar en forma inmediata en Gaceta Municipal la Resolución N° 053-09 de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, que contiene la designación del Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, abogado J.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.958.773; que en caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido en un lapso de tres días, se entienda la sentencia dictada en el presente caso como cumplimiento del requisito de publicación en Gaceta Municipal de la mencionada Resolución y el Síndico Procurador pueda ejercer sus funciones, es decir se “sustituya la inactividad conductual del Secretario agraviante”; que “se advierta al Secretario Municipal que como órgano auxiliar del Poder Público Municipal no puede obstaculizar la gestión de gobierno y administración del Alcalde como órgano principal del Poder Público Municipal conforme a la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que todos los actos por él emitidos que requieran publicación en la Gaceta Municipal sean cumplidos sin dilación ni obstaculización alguna por el Secretario Municipal”.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).

Ahora bien, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados se derivan “conducta silente y omisiva del Secretario del Municipio Libertador del Estado Mérida, al no publicar en la Gaceta Municipal del referido municipio la Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado M.N. 053-09 de fecha 11 de marzo de 2009, que contiene la designación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida , (sic) Abogado J.L.M.R. titular de la cédula de identidad Número V-11.958.773. Obligación ésta claramente establecida en la normativa especial municipal para el Secretario Municipal que tiene a su cargo la redacción, edición, administración, publicación y distribución de la Gaceta Municipal (…)”. Al respecto, considera quien aquí juzga que en el caso de autos, dispone la parte accionante de las vías ordinarias idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, podrá interponer el recurso por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado J.L.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.144, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.Y.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.914.732, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA contra el Licenciado CAMILO BUSTOS, en su carácter de SECRETARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O.M.

Expediente 7508.09

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