Decisión nº 254-05 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 26 de Octubre de 2.005. Años: 195º y l46º.

Expediente Nº. 6.622-03

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.434.538, de este domicilio.

DEMANDADA: R.J.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.446.626, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: D.C.R. y L.C.M., Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 6.287 y 58.955 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.G. y DAMNEL R.C., Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 40.494 y 89.164.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.

Por escrito de fecha 20-05-03, el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.434.538, de este domicilio, asistido por el Abg. en ejercicio D.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287, demandó a la ciudadana R.J.M.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.446.626, de este domicilio, por Nulidad de Testamento Nuncupativo, dejado a favor de la misma, por su hermano J.A.M., quien era titular de la cédula de identidad Nº 2.381.769, fallecido en esta ciudad en fecha 06-04-03, el cual fue legalizado por ante el registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 3, folios 8 al 9, Primer Trimestre, Protocolo 4°, alegando que su referido hermano estaba incapacitado física y mentalmente desde el día 24-04-02 y no podía ejercer sus derechos ni sus deberes (folios 01-04). Admitida la demanda en fecha 23-05-03, se emplazó a la demandada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda (folio 09). Practicada la citación de la demandada en fecha 05-06-03 y notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, la parte actora en diligencia de fecha 02-07-03 solicita jurando la urgencia del caso, se oficie al Ministerio de Educación, a fin de solicitar una relación de los beneficios que pudieren corresponderle a los herederos legales del causante, solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 03-07-03, por no llenar los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (folios 18-21). En fecha 10-07-03 se llevó a efecto el acto de Contestación a la Demanda, en cuya oportunidad compareció el Abogado Damnel R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.89.164 y consignó escrito de contestación constante de siete (07) folios útiles en el que desconoce la demanda alegando que la misma es inoperante y señalando una serie de hechos y circunstancias vinculadas a la acción y una serie de razonamientos legales, reconociendo en parte los hechos alegados por la actora y negó, rechazó y contradijo los que consideró pertinentes (folios 23-29). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho. La parte actora invocó el mérito favorable de los autos y la confesión ficta de la demandada por la forma en que dio contestación a la demanda, asimismo promovió pruebas de informes, solicitando se oficiare al IPASME, al Instituto “Monseñor P.F.M.d.O.” (Fe y Alegría), entre otras. (folios 32-34). La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos y como prueba de informes, solicitó se oficiare a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres y a la Notaría Pública de Carora; asimismo solicitó la citación de la parte actora a fin de que absolviera posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente (folios 37-41). Por diligencia de fecha 14-08-03, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando su extemporaneidad (folio 42). Por auto de fecha 20-08-03, el Tribunal admite parte de las pruebas promovidas por las partes y niega la admisión del resto, previo pronunciamiento, asimismo, se libraron oficios al Director del Instituto Monseñor P.F.M.d.O., al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y al Hospital “Dr. P.O.” (folios 43-48). Por auto de fecha 13-08-03 se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, dejándose constancia en fecha 06-11-03 que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con asociados (folios 62-63). Por escrito de fecha 11-11-03, la parte actora solicita se dicte auto para mejor proveer, a los fines de que se practique una Inspección Judicial en la sede del Colegio “Monseñor P.F.M.d.O.” de esta ciudad, solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 13-11-03 (folios 64-67). En la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes (folio 68). En la oportunidad fijada para dictar sentencia, el Tribunal difiere la misma para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la información requerida mediante oficios N°s. 669-03 y 670-03, ratificando el contenido de los mismos (folio 72-74) Por diligencia de fecha 17-03-04, el apoderado actor consigna Aviso Oficial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, donde aparece el listado de jubilados y pensionados y solicita se oficie al referido organismo a fin de que le sea retenido el pago correspondiente a la demandada, solicitud esta que fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 23-03-04 (folios 77-99). Por auto de fecha 22-06-04, el Tribunal acuerda ratificar el contenido de los oficios N°s. 669-03 y 670-03, por cuanto la información suministrada no especifica los particulares indicados en dichos oficios (folios 109-111). Por auto de fecha 17-05-05, se fijó un plazo de treinta (30) días de Despacho siguientes a esa fecha, para recibir respuesta del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Oficina de Personal, con la salvedad de que vencido dicho lapso, se fijará por auto expreso la oportunidad para Informes (folio 123). Por auto de fecha 04-07-05, se fijó el lapso para que las partes solicitaren la constitución del Tribunal con asociados y la oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, acto que se verificó en fecha 26-07-05, ejerciendo éste derecho sólo la parte demandada, dejándose constancia en fecha 05-08-05 que la demandante no presentó observaciones a los informes presentados por la demandada (folios 131-136).

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

La nulidad puede ser definida como un recurso mediante el cual se impugna un acto jurídico en virtud de un vicio, con el único propósito de reestablecer la situación jurídica vulnerada. Por ello se dice que nulo es aquel acto que no se realiza conforme a los preceptos o formas que lo regulan.

La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una consecuencia de los vicios, y ven en ella una sanción, a ese quebrantamiento, considerando el acto como inexistente como remedio a esa violación.

La pretensión del demandante está orientada a lograr la nulidad del testamento que otorgara por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 28-03-2003 el ciudadano J.A.M. a favor de R.J.M.d.H.; por presentar el testador incapacidad civil, física y mental.

Al respecto debemos señalar que el testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona, dispone para el momento que haya dejado de existir de todos los bienes propios o de parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley. Nuestra legislación admite tres clases de testamentos, a saber: los ordinarios, especiales y testamentos otorgados en el extranjero.

En el caso de marras nos ocuparemos de los testamentos ordinarios abiertos el cual también es conocido como Nuncupativo donde el Testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil).

La característica principal de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto.

Entre las formas de testamentos abiertos nuestro Código Civil en su artículo 852 establece la escritura pública, cumpliendo todas las formalidades de la Ley de Registro Público. Una segunda forma es otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización, y finalmente la tercera forma es ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador.

Analizadas en forma teórica las distintas formas de testamentos abiertos que permite nuestra ley, tenemos que la parte actora en su libelo demandó la nulidad del testamento Nuncupativo legalizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres por su hermano ciudadano J.A.M., antes identificado, donde designó como Única Heredera a la ciudadana R.M.d.H., tal como se dijo inicialmente. Ahora bien, las razones esbozadas por el actor en el presente juicio se fundamentan en la incapacidad física y mental del Testador así como de la incompetencia del Registrador Subalterno para dejar constancia de dicho acto, en virtud de la vigencia del Decreto Ley de Registro Público y Notariado que en su artículo 74, Ordinal 5° le atribuye dicha competencia a los Notarios Públicos.

Por su parte, la representación de la demandada negó y contradijo los hechos y el derecho del actor, alegando que el testador se encontraba en pleno goce y que el funcionario público que presenció el acto era competente; y que además se habían cumplido con todas las formalidades de ley.

Respecto a éste último punto relacionado con la incompetencia o no del Registrador Subalterno para presenciar el otorgamiento de un testamento abierto en la forma prevista en el artículo 852 del Código Civil, quien juzga observa que si bien es cierto que existe un instrumento legal de reciente data, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.333, de fecha 13-11-2001, donde el artículo 74 ordinal 5° le confiere a los notarios públicos la potestad de registrar testamentos abiertos, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 852 al 856 del Código Civil; del cual se infiere que dicha facultad no es exclusiva de los notarios, por lo que es perfectamente aplicable el principio que establece que donde el legislador no distingue no le ésta dado al interprete hacerlo, máximo si se observa que en las disposiciones derogatorias del referido texto legal tampoco se estableció nada, por lo cual se desecha el referido alegato y así se decide.

En relación a la capacidad o incapacidad del testador, las partes promovieron las siguientes pruebas, que son apreciadas, como a continuación se describe:

Por la parte actora: Prueba de Exhibición de Testamento, el cual riela al folio 51 del presente expediente en copia fotostática simple y que se le atribuye pleno valor probatorio conforme a los artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser un instrumento público y no haber sido impugnada su reproducción fotostática y así se establece. Prueba de Informes, dirigida a La Dirección del IPASME que corre al folio 70, de cuyo informe se desprende que el ciudadano J.A.M. no padeció de incapacidad menta, sino que recibía tratamiento por cardiopatía isquémica y diabetes millitus, que le impedían ejercer con sus actividades educativas y así se establece. Prueba de Informe, dirigida al Instituto Monseñor P.F.M.d.O. (Fe y Alegría), que corre al folio 60 de cuya respuesta a los particulares solicitados, se infiere que el retiro del ciudadano J.A. obedeció a su incapacidad total para realizar labores docentes, no indicándose el tipo de anomalía que produjo su incapacidad, por lo que dicha prueba se desecha y así queda establecido. En ese mismo sentido se desechan las Pruebas de Informes emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de la Dirección del Hospital Dr. P.O. de esta ciudad, las cuales rielan a los folios 76 y 98 respectivamente, siendo que la respuesta recibida de la del Ministerio de Educación, no guarda relación con los particulares solicitados, pese a que dicha prueba fue ratificada, no obteniéndose respuesta por parte de dicha institución en el plazo acordado para ello; y de la información emanada del Hospital Dr. P.O. (Carora) solo se evidencia que el testador padecía de enfermedad diabética, respiratoria y cardiovascular; sin que se desprenda de dicha información el padecimiento de un defecto intelectual grave que le impidiera legalmente testar, por lo que así se establece.

Por la Parte Demandada:

Posiciones Juradas realizadas al ciudadano J.A.M. y en forma reciproca a la ciudadana R.M. (folios 56 al 59), este sentenciador considera que de las posiciones formuladas a las partes solo se resaltaron hechos superfluos que en modo alguno pueden ser tenido como elementos de convicción que ele permitieran a quien juzga resolver el asunto debatido por lo que dicha prueba se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez analizadas la actividad probatoria desplegadas por las partes en el juicio, resulta imperioso y estrictamente necesario resaltar lo que significa la capacidad y su incidencia en el ordenamiento jurídico.

El profesor J.L.A.G. en su obra “Derecho civil Personas”, Décima Segunda Edición, define la Capacidad como “La medida de la actitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos”. A su vez clasifica la capacidad en capacidad jurídica legal de goce por un lado, y por otro la capacidad de ejercicio o de obrar, ésta última guarda relación con el presente caso, ya que ésta es definida como la medida de aptitud para realizar en nombre propio negocios y actos jurídicos válidos, por ello se dice que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.

En materia negocial tenemos que los incapaces son los menores, los entredichos y los inhabilitados, en virtud de la limitación que estos tienen para disponer libremente de sus bienes. En tal sentido tenemos que dichos supuestos no lograron ser demostrados por la parte actora, ya que quien afirma la incapacidad propia o ajena tiene la carga de probarla, lo que lleva a concluir a quien juzga que dicho testamento tiene plena validez por haber sido otorgado en forma legal y por cuanto el testador se encontraba en pleno goce de sus facultades civiles y así se decide.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO interpuesta por el ciudadano J.A.M., contra la ciudadana R.J.M.d.H., plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de Octubre de 2.005.- Años: 195º y 146º.

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 254-2005, se publicó siendo las 11:00 a.m., se expidió una copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes.

El Secretario,

Abg. J.F.C.

Exp.Nº. 6.622-03-

Mdeu/4.

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