Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoResolución De Contrato (Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

DEMANDANTE: ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: G.S., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.142.

DEMANDADA: CENTRO TALLER SAN R.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Monagas, bajo el No. 63, folios 160 al 164, Protocolo Primero, del año 1.993.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

La presente demanda fue presentada en este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2.005 y se admitió a trámite el 21 de julio de 2.005, ordenándose las notificaciones de la demandada, ASOCIACION CIVIL CENTRO TALLER SAN TAFAEL ARCANGEL, en las personas de los ciudadanos HERNADO MARTINEZ, Presidente y Vicepresidente, como fuera solicitado por la parte demandante.

La citación se realizó en la persona de la ciudadana C.M.D.P., señalada como Vicepresidente.

Transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no acudió a dar contestación y abierto el alpso probatorio, tampoco presentó prueba alguna.

La parte demandante promovió pruebas y solicitó posteriormente que se decidiera en Conformidad con el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, por haberse operado la confesión ficta de parte de la demandada.

Pasa en consecuencia a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.

Trata la presente demanda de una nulidad de contrato de comodato celebrado entre el Municipio Sotillo del estado Monagas y la Asociación Civil CENTRO TALLER SAN R.A. sobre un inmueble propiedad de la municipalidad, para que en el mismo funcionara las actividades relativas a la Asociación de la Promoción de la Educación Popular (A. P .E. P).

Ahora bien, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Octubre de 2.004, actuando como Cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que en las demandas sobre las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales ea parte la república, estados o Municipios si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias, tendrán la competencia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En el entendido que el referido contrato de comodato, se ha realizado entre las partes para la realización de un servicio público como lo es la Educación y no existe una cuantía señalada superior a la mencionada de 10.000 Unidades Tributarias, entiende este Tribunal, que la competencia la tiene atribuida este Tribunal, en razón de la sentencia atributiva de la misma antes mencionada. Así se decide.

DE LA ADMINISBILIDAD DEL RECURSO

Aún habiendo admitido a trámite el presente recurso, entiende este Juzgador que en cualquier estado y grado del proceso puede examinar la admisibilidad de la demanda, por cuanto ella opera por causas expresamente establecidas en la ley y que además son de orden público.

Observa este Tribunal que la parte actora se hace representar por el abogado G.S., mediante un poder que le fuera otorgado por el Alcalde del Municipio Sotillo del estado Monagas, señalándose en la nota de autenticación que fue previamente autorizado por el Concejo Municipal.

Este Poder fue otorgado en fecha catorce de Octubre de 2.004, es decir bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Del examen de la Ley, vigente en el momento del otorgamiento del poder se tiene lo siguiente:

Artículo 87: Corresponde al Síndico Procurador Municipal:

1) Representar y defender judicial y extrajudicialmente , los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o cabildo, según corresponda.

Artículo 74: Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

9. Autorizar al Síndico Procurador Municipal para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos facultándolos para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso.

Del examen de las normas transcritas tenemos lo siguiente:

  1. La entidad que puede demandar para la defensa de sus derechos o que en todo caso puede ser demandada, porque es la que tiene la personalidad jurídica, el Municipio, pues la Alcaldía no es mas que la Rama Ejecutiva del Municipio y su personalidad Jurídica está inmersa en la personalidad del Municipio y representación judicial y extrajudicial de éste, de acuerdo a la Ley vigente para la fecha del otorgamiento del poder, la tenía el Síndico Procurador Municipal.

  2. La facultad atribuida por Ley al Alcalde era la que autorizar al Síndico para que en su calidad de representante judicial y extrajudicial del municipio otorgara los poderes de representación del Municipio.

De estas conclusiones y en el entendido que la competencia viene asignada por la Ley, debemos entender que ningún órgano del Poder Público puede actuar fuera de la competencia que la ley le atribuye, o puede, excederse en esa competencia, ya que se estaría violando el principio de legalidad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El otorgar el poder por parte del Alcalde, cuando la atribución de éste era autorizar para otorgarlos al Síndico Procurador Municipal, quien tenía además la representación legal del municipio en materia judicial y extrajudicial, es una actuación que no puede legalmente comprometer al municipio, por cuanto el funcionario que otorgó el poder, no era el facultado por la Ley para hacerlo y esta circunstancia deviene en el hecho de que la persona que se presenta como apoderado del Municipio presentando un poder que tiene las características señaladas, tiene una manifiesta falta de representación de la entidad, toda vez que según el poder presentado, podrá actuar a nombre del Alcalde que lo otorgó, pero no a nombre del Municipio Sotillo, que el la entidad que tendría la legitimidad para presentarse en juicio.

Concluye este Tribunal, que si bien el Poder presentado por el Abogado G.S., sirve para representar al Alcalde de manera personal, no reúne los requisitos para representar al Municipio y el legitimado para actuar en la presente demanda, no será la figura del Alcalde, como Órgano Ejecutivo del Municipio, sino en Municipio mismo, cuya representación judicial y extrajudicial la tiene el Síndico Procurador Municipal y al no actuar éste funcionario en el presente juicio, bien personalmente o bien mediante el poder otorgado a abogado, aparece manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye el recurrente ( Alcalde del Municipio Sotillo del estado Monagas).

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su aparte quinto que debe declararse inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante… y habiendo comprobado este Juzgador que no cumplieron los requisitos establecidos en la ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento del otorgamiento del poder, para otorgarlo, el Abogado G.S., no ostenta la representación del Municipio Sotillo del estado Monagas, sino en lo particular del Alcalde de dicho Municipio y al no tener esa representación, se debe concluir que la persona que acudió a juicio no goza de la legitimidad para hacerlo, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente demanda y así se declara.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Comodato, intentada por el Alcalde del Municipio Sotillo del estado Monagas contra la Asociación Civil CENTRO TALLER SAN R.A. ya identificada.

Notifíquese a las partes y en especial al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del estado Monagas de acuerdo al artículo 155 de la ley Orgánica del poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

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En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

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