Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 177-09.

PARTE ACTORA: O.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.091.974.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Oxalida Marrero, Olibeth Milano, M.C., Rusmery Araujo, L.R., N.P., L.P. y Yesneila Palacios, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614; 115.612; 100.646; 69.045; 89.031; 85.086; 90.748; 81.838; 115.641; 116.905 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

R.J.E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.969.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11-05-2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA:

Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2009; por la Abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 11 de mayo de 2009, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 08 de junio de 2009 (folio 33) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día miércoles 01 de julio de 2009 (folios 35 y 36), y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia, tomando en cuenta que el presente procedimiento se desarrolló de la manera siguiente:

En fecha 14 de octubre de 2008, la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.G., interpuso libelo de demanda cursante a los folios 02 al 07 del expediente. En esta misma fecha se dio por recibida la demanda por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 16 de octubre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó auto de admisión de la demanda y se libraron oficios al Alcalde del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (folios 11 al 13).

Consta al folio 14 del expediente, diligencia de la abogada Sendys Abreu de fecha 19-01-2009, mediante la cual solicita sea librada una nueva boleta de notificación en la persona del ciudadano F.R., por cuanto el mencionado ciudadano, en fecha 23 de noviembre de 2008 fue electo Alcalde del Municipio Plaza. El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial acuerda lo solicitado por la apoderada judicial del actor y ordena librar nuevo oficio de notificación a la parte demandada el 21 de enero de 2009 (folios 15 y 16).

En fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano J.M., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna las resultas de la notificación practicada al ciudadano F.R., Alcalde del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, realizada el 28 de enero de 2009 (folios 17 y 18).

En fecha 20 de febrero de 2009, el ciudadano A.C., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna las resultas de la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador Municipal de Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, realizada el 18 de febrero de 2009 (folio 20).

En fecha 24 de abril de 2009, cursante al folio 22 del expediente, consta certificación realizada por la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en la que se deja constancia que se han cumplidos con las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de mayo de 2009, cursante a los folios 23 al 26 del expediente, consta acta levantada por la Juez en la oportunidad en que fue anunciada la audiencia preliminar en la cual declaró ante la incomparecencia de la parte actora, desistido el procedimiento y terminado el proceso seguido por el ciudadano O.A.G. contra la Alcaldía del Municipio Plaza de Guarenas del Estado Miranda.

En fecha 15 de mayo del 2009, cursante al folio 30 del expediente, se consignó diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación, dicho medio impugnativo fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en fecha 02 de junio de 2009.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente al momento de sustentar su apelación solicitó a este Tribunal repusiera la causa al estado en que se celebre la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aduciendo que en la presente causa no se computaron correctamente los lapsos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de dicho acto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso que nos ocupa, considera esta juzgadora necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, llegar a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (…), con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley:

(…) Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…

.

En atención a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente respecto de la materialización de errores en el cómputo de los lapsos para fijar la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa acarreó un estado de indefensión, capaz de eximir al accionante de su obligación de comparecer al referido acto, lo cual constituye el límite a resolver mediante presente recurso. Así se establece.-

Es de destacar, que en el caso de autos la demandada es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la Organización Nacional de la República, la cual goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien; el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

.

Dicha normativa fue interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

… El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que señala: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

En consideración a los planteamientos supra expuestos, a los fines de resolver la presente causa se hace necesario verificar si en el caso de autos se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la fecha en que se introdujo la presente acción, la cual establece lo siguiente:

Artículo 155. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipios o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndico procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…

Ahora bien; en el caso de autos se cumplió con la finalidad de notificar al Síndico, no obstante a ello; se observa que al declarar el a quo el desistimiento del presente procedimiento, señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

“… Cabe destacar, que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, prerrogativa que le da la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente (Artículo 103), la Secretaria una vez transcurrida la prerrogativa de ley procederá a certificar la notificación efectuada, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, pues la prerrogativa es por días continuos sin certificación alguna, mientras que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 126 establece: “… El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandando a la celebración de la Audiencia Preliminar ,certificación que hará la Secretaria de acuerdo al libro control de audiencia que a tales fines lleva, para evitar que coincidan varias audiencias a la misma hora y fecha, ocasionando con ello un caos jurídico, pues es imposible para el juez sustanciador efectuar tantas audiencias como hayan sido certificadas para ser realizadas el mismo día y hora. Por otra parte las prerrogativas de ley y el término de la distancia si lo hubiere se deben contar previamente al lapso de los diez días previstos en el artículo 128 ejusdem, porque es a partir de esa certificación que comienzan a transcurrir el lapso de 10 días de Despacho, establecidos en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole con ello seguridad a las partes, respetándoles el derecho a la defensa y el debido proceso…” (Subrayado de esta alzada)

De lo señalado por el a quo, se evidencia que el tribunal condiciona la certificación de las notificaciones por parte de la secretaría para que comience el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al libro de control de audiencias, a fin de que las mismas no coincidan, lo cual a criterio de quien decide; no justifica tal actuación, en razón de que genera incertidumbre en las partes, pues después de vencido el lapso de la prerrogativa de ley la causa queda paralizada indefinidamente hasta que consideren su certificación, es de destacar, que en caso de que las audiencias preliminares coincidan existen otros mecanismos, tal como lo es el diferimiento de la audiencia por motivos justificados -en este caso por coincidir con otra audiencia- para lo cual debe considerarse siempre el orden de prelación en que fueron fijadas las mismas, pero en modo alguno, debe justificarse la extensión de un lapso en una situación no prevista en la Ley, como ocurrió en el caso de autos, en el cual si bien se cumplió con la debida notificación del Síndico Procurador Municipal en los términos previstos en la ley, no obstante a ello; como antes se señaló del recorrido a las actuaciones que cursan a los autos se evidencia que la notificación al Síndico fue consignada por el alguacil en fecha 20 de febrero de 2009 (folios 20 y 21), fecha esta última a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de cuarenta y cinco (45) días continuos, evidenciándose que desde el vencimiento de dicho lapso, es decir; el 06 de abril del corriente año, y la certificación por secretaría de las notificaciones respectivas en fecha 24 de abril de 2009, transcurrieron dieciocho (18) días continuos, lapso en el cual estuvo paralizada la causa sin justificación alguna, de manera que, al haber transcurrido un lapso tan amplio entre el vencimiento de la prerrogativa de Ley y la certificación de secretaría, y no haber garantizado el a quo a las partes en litigio certeza en ese lapso de la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar, es una situación que limitó en el caso de autos, el debido proceso y el derecho a la defensa, y violentó la seguridad jurídica que las partes requieren de toda actuación jurisdiccional, generando a la parte actora en el caso en particular, un estado de incertidumbre de la oportunidad en que se realizaría la audiencia, en consecuencia, resulta forzoso a este Tribunal Superior del Trabajo declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda previa distribución de la presente causa, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, es de observar que en el auto recurrido la juez de sustanciación hace mención a la prerrogativa que establece la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 103, estando dicho cuerpo normativo derogado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08 de junio de 2005,(actualmente derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de mayo de 2009) la cual era la aplicable para el momento en que se practica la notificación al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Plaza, hecho que no se puede obviar por quien suscribe, siendo necesario dejar establecido que la disposición vigente aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08 de junio de 2005.

IV

En este orden de ideas; no puede dejar pasar por alto esta alzada el contenido del acta de fecha 11 de mayo del 2009, levantada en la oportunidad de la audiencia preliminar, antes parcialmente trascrita, en la cual la Jueza E.L.S.P. explica la forma como computa el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, condicionando la certificación de secretaría, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la agenda de control de audiencias del Tribunal, lo cual no está previsto en la Ley, hecho que obliga a esta alzada a efectuar un llamado de atención a la jueza a quo, a fin de que en lo sucesivo, garantice el debido proceso, y no suspenda la causa para la certificación de secretaría en base al fundamento antes indicado no previsto en la Ley, pues con tal proceder somete a las partes a la incertidumbre de no conocer cuándo se celebrará la audiencia y a una revisión constante del expediente, aunado a ello, tal situación ocasiona que no se de cumplimiento a los lapsos procesales, pues en el caso en particular desde que se venció el lapso previsto en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha en que se tramitó el presente procedimiento hasta que la secretaria certificó la notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar transcurrieron 18 días continuos (en el cual la causa estuvo en suspenso), lo cual va en detrimento de la celeridad procesal que debe caracterizar los juicios laborales. Así se deja establecido.-

En consideración a lo antes expuesto, y siendo reiterado los recursos interpuestos contra decisión de los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que han sido del conocimiento de esta alzada, en los cuales se ha detectado que no existe uniformidad de criterio en este Circuito Judicial en relación a la interpretación de las leyes en cuanto a la forma como debe computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar cuando existen prerrogativas de ley, por ser parte el Municipio, considera este Tribunal Superior del Trabajo, necesario señalar sólo con fines didácticos, y tomando en cuenta los diversos criterios de Tribunales Superiores y de la jurisprudencia en la materia, que en casos análogos los Jueces de Instancia deberán computar dicho lapso de la manera siguiente:

  1. Practicada la notificación del Síndico Procurador Municipal conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una vez que conste en autos debe dejarse correr el lapso correspondiente a la prerrogativa de ley el cual debe ser computado por días continuos.

  2. Vencido el lapso antes indicado, al día hábil siguiente, la secretaria debe dejar constancia de ello, y proceder a certificar las notificaciones respectivas (artículo 126 LOPT), y es a partir de la referida certificación que comienza a computarse el lapso previsto en el artículo 128 ejusdem de diez (10) días hábiles para la comparecencia a la audiencia preliminar.

  3. En aquellos casos en los cuales se haya concedido el término de la distancia, el mismo debe computarse desde el día siguiente de la certificación de secretaría, y vencido este, comenzara el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano O.A.G.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, previa distribución, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez cumplida la notificación al Síndico Procurador del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para el momento en que se introdujo la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

El SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 177-09.

MHC/JCB/jb.

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