Decisión nº PJ0102011000096 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, dieciocho (18) de Julio de 2011

201° y 152°

ASUNTO: NP11-N-2010-000006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE A.C.C. Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha cinco (05) de agosto de 2010, con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE A.C.C. SUSPENSIÓN DE EFECTOS , incoada por el abogado A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.070, titular de la Cédula de Identidad N° 5.143.108, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Aguasay del estado Monagas, acreditación que consta de instrumental “Gaceta Municipal”, inserta en copia certificada a los folios 16 al 18, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. N° 00005-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha seis (06) de Enero de 2010, la cual ordena el Reenganche y pago de salario caídos de la ciudadana R.T.H.. El referido expediente fue remitido por el mencionado Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, se recibe por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.

Este Tribunal por auto de fecha primero (01) de Octubre del 2010, antes de proceder a la admisibilidad de la presente acción, resolvió en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, en aplicación de la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, Caso de A.C. contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja sentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente se declaró competente para conocer de la presente causa.

En la misma fecha este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó las notificaciones de Ley y se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente. En el asunto Cuaderno separado N° NH12-X-2010-000005, este Tribunal procede en cuanto al amparo cautelar solicitado se niega la acción de a.c. por haber el solicitante acudido a dos vías judiciales alternas, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, y en ponderación a la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria, se procede a Decretar la Suspensión de los Efectos de la P.A. N° 00005-2010 de fecha 06 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, ordenándose oficiar al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Se verifica de autos, que la parte recurrida no formuló oposición contra la referida decisión. Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 23 de mayo de 2011 a la 1 y 30 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad tuvo lugar la mencionada audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.070, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Aguasay del Estado Monagas y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida, ni por la parte de los terceros. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que realizará su exposición oral. Efectuada la misma, el Tribunal señala la oportunidad para promover las pruebas, y al unísono el recurrente consigna escrito contentivo de los alegatos y pruebas. Consecutivamente, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de revisar a los fines de su admisión o no. Se dio por concluida la audiencia.

Cumplidos los demás actos de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose en la oportunidad de decidir se procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

- Que el procedimiento administrativo que da origen la P.A. recurrida, se inició en fecha 08 de Octubre de 2009, con la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada ante la Sub inspectoría del Trabajo en Punta de Mata del Estado Monagas, por la ciudadana R.T.H. … con fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Aguasay, estado Monagas el 09 de mayo de 2003,ocupando el cargo de Operadora de Bomba de agua,… debidamente asistida… devengando un salario de 100,00 quincenales. - Que es el caso, la ciudadana Inspectora en fecha 22 de septiembre de 2009, en reunión sostenida con el Alcalde, le manifestó que no seguiría laborando en la mencionada… sin darle explicación alguna y que laboraba hasta esa fecha. – Que así mismo, manifestó la ciudadana inspectora que se notificó verbalmente, sin exponer razones ni causa que justifique tal decisión, incurriendo en un despido injustificado vulnerando en forma arbitraria su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Que tal actitud afecta directamente sus intereses laborales y profesionales, protegidos de una forma absoluta por disposiciones establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Y más aún el Decreto de Inamovilidad… ocurre… a los fines de que orden de forma inmediata su reenganche en su puesto de trabajo y el pago del salario dejado de percibir y así mismo me ampare en cuando a la violación del derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo.” - Que así las cosas, consta inserto en el expediente administrativo (el cual se acompaña marcado B ) auto de fecha 14 10- 2009, folio 2 emitido por ese Despacho administrativo, mediante el cual admite la solicitud de REENGACNHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS y en consecuencia ordena el inicio del procedimiento correspondiente, según el Art. 454 LOT y procede a librar boleta de notificación, la cual fijada y entregada de acuerdo a lo que dispone el Art. 126 de LOPT (según decir del órgano administrativo) conforme Acta levantada por el funcionario del trabajo competente, una vez que la notificación fuera entregada a la ciudadana M.G. en su condición de SECRETARIA DE SINDICATIRUA MUNICIPAL ( según su decir) , en fecha 09 de noviembre de 2009, (folio 03 y 04 del expediente administrativo) para que tuviese lugar el Acto de contestación de conformidad con el artículo 454 de LOT.

- Que llegada la oportunidad para que tuvieses lugar el Acto de contestación de la mencionada solicitud, en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo 2:00 p.m., anunciado el acto y previa las formalidades de Ley, se deja constancia de la comparencia de la parte accionante, en la persona de la prenombrada ciudadana, asistida en ese acto por el Procurador del trabajo Abogado J.G.,..., por lo que se concede la hora de espera, prevista en la Ley. - Que Siendo las 3:30 p.m. y dejando transcurrir la hora de espera, la parte patronal no se presentó ni por sí ni por apoderado legal que lo represente… Seguidamente el funcionario del trabajo que presidió el presente acto, de conformidad con lo establecido en el Art. 642 de la LOT, hace la propuesta de sanción por desacato a la citación emanada de esta Inspectoría del Trabajo. Igualmente se le concedió a la parte accionada 5 días hábiles, contados a partir del 23 de noviembre de 2009, para que consigne los alegatos correspondientes. – Que una vez concluida la etapa probatoria y llegada la oportunidad para que el órgano administrativo dictará la correspondiente decisión, la misma fue proferida en los siguientes términos: “… PRIMERO: Consta enjutos que conforman el presente expediente, que la representación patronal fue debidamente notificada del presente procedimiento de inamovilidad,… SEGUNDO: … llegada la oportunidad para efectuar el acto de contestación de dicha solicitud en fecha 23 de noviembre del 2009,… anunciado el acto previa las formalidades de Ley se hizo el llamado correspondiente a las partes,…. Y este no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, abriéndose de esta forma el lapso probatorio.” TERCERO: Igualmente consta en autos que la parte patronal no promovió prueba alguna que lo favoreciera o en su defecto desvirtuara lo alegado por el recurrente a lo largo del procedimiento, otorgándole pleno valor a los dichos de la trabajadora. (….), en la cual denuncia haber sido despedida de forma injustificada por la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY, quien goza de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603. Y Así se declara. – DECISIÓN (…) en uso de sus atribuciones legales y teniendo como norte la verdad procesal declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos… en virtud de la inamovilidad de la cual estaba amparada al momento de su injustificado despido, (…)”

DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECURRIDO

En el capítulo cuarto en cumplimiento con el orden jerárquico normativo, procede a denunciar en primer término el VICIO DE INCONSTITUICIONALIDAD DEL ACTO RECURRIDO, POR CONCULCACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, A SABER:

A).- LA FALTA DE JURISDICCIÓN, LA GARANTÍA A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, por el convencimiento de que la Resolución Administrativa N° 00005-10 dictada el 06 de Enero de 2010, por el ciudadano Inspector (e) del trabajo… Abog. M.S., contiene un vicio reflejado ab-initio en el correspondiente procedimiento administrativo que vulnera principios de rango constitucional, en efecto, conforme se evidencia de la lectura del escrito de solicitud incoado … con fundamento en la inamovilidad laboral que supuestamente la ampara, conforme al Régimen establecido en la LOT, no obstante señalar expresamente que “ocupaba para el momento de los hechos, el cargo de Operadora de Bomba de Agua para la alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas”. Sin embargo y contrariamente a lo expuesto por dicha trabajadora, con el Régimen Legal que la ampara, esta se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención al cargo que ostenta y su relación de Empleo Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Ley, y por interpretación en contrario del artículo 2 ibidem, …- que es evidente que la sub- inspectoría del trabajo de Punta de Mata …, al admitir y sustanciar la solicitud formulada por empleado público, y posteriormente… a decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la mencionada trabajadora, actuó con evidente USURPACIÓN DE FUNCIONES, violándose los postulados contenidos en los artículos 136,137 y 138 del texto constitucional… violándose garantías fundamentales, específicamente la de ser juzgado por el JUEZ NATURAL, conculcándose con ello el debido proceso (…), no cabe la menor duda que tanto la sub inspectoría del trabajo… actuaron con evidente usurpación de funciones, al invadir la esfera jurisdiccional que le es propia, por mandato de la ley, a los tribunales Contenciosos- Administrativos…, originando con ello la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00000510, dictada el 06 de enero de 2010, … y como consecuencia de ello pido… sea declarada CON LUGAR la defensa o alegato de la FALTA DE JURISDICCIÓN del Órgano …

B.-) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, (…) se conculcaron Derechos Constitucionales fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el derecho a ser oído dentro del proceso administrativo por una autoridad competente, derechos estos atinentes al debido proceso. (…) se puede observar claramente que, en opinión del Órgano Administrativo, se produjo la notificación del Municipio al haber sido fijada en la sede de la Alcaldía un cartel de notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,… desconociendo…. Las prerrogativas que le otorga al Municipio el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el sentido de que se deben practicar la citación y notificación personales tanto del sindico Procurador y del alcalde respectivamente, y que la falta de esa citación y notificación de los funcionarios antes mencionados o que la misma se haya efectuado sin las formalidades establecidas en la citada norma, será causal de anulación, cuestión que ha debido observar el órgano administrativo recurrido en el sentido de que, … existió una falta total y absoluta de citación o notificación del ente Municipal, por no haber sido practicada la misma en la forma que determina el artículo 152 ibídem, y esa falta de citación o notificación se proyecta directamente en las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

DE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En el capítulo quinto procede a denunciar VICIOS DE ILEGALIDAD contenido en la P.A. recurrida por estar afectado de nulidad absoluta, conforme al artículo 19 numerales 1° y de la LOPA, POR CONCULCACIÓN DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULIOS 26,49 num. 1° y 3°, 136, 137 y 138 CRBV A SABER:

A.-) Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida por violar directamente derechos y garantías Constitucionales… de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el citado expediente administrativo recurrido, obvió por completo la citación del sindico Procurador y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio, conforme a las exigencias pautadas en el art. 152 de LOPM (…), la sub.- Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata estado Monagas, procedió supuestamente, a fijar un cartel en la sede del ente Municipal, conforme a las previsiones del artículo 126 de la LOPT, como si el Municipio se tratara de una Empresa privada, desconociendo el órgano administrativo recurrido que la forma de citación o notificación de un ente Municipal están expresa y taxativamente determinadas y delimitadas en la Ley especial que lo rige, motivo por el cual se trastocó la legalidad de las formas procesales, violentándose con ello el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no se respetó ni se utilizó el procedimiento establecido en la Ley especial para tal fín. Invocan criterio de la Sala Político Administrativa del TSJ, Sentencia N° 157 de fecha 17 febrero de 2000, Caso J.C.P.P.… - Que resulta evidente que el Municipio… quedó en total y absoluto estado de indefensión, al violentarle el órgano administrativo el sagrado derecho a la defensa y debido proceso, al haber fijado supuestamente en la sede de la Alcaldía un cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la LOPT como si se tratara de un empresa privada o personan jurídica, obviándose por completo la formalidad de la practica de la citación de e un ente municipal, establecidas taxativamente en el artículo 152 de LOPPM que prevé la obligatoriedad de citar al Sindico Procurador Municipal e igualmente practicar la notificación del Alcalde.

B.-) INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO… contiene un vicio en la competencia que acarrea la nulidad de la mencionada providencia, conforme a lo establecido en el artículo 19 num. 4 LOPA. - Invoca doctrina del tratadista Allam Brewer Carías… Y las sentencias de Sala Político Administrativa N° 729 de fecha 27 de mayo de 2009, sobre el referido vicio de incompetencia y N° 01724 de fecha 27 de julio de 2000, Magistrado Carlos Escarra Malave…; “” (…) el órgano recurrido al admitir, sustanciar y decidir la solicitud…, actuó con evidente USURPACIÓN DE FUNCIONES, violándose los postulados contenidos en los artículos 136 137 y 138 del texto Constitucional

En el capitulo sexto interpone de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Acción de A.C.C. en contra de la P.A. Nº 00005-2010 de fecha 06 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado, por cuanto la misma conculca derechos y garantías estas referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído por un Tribunal competente y el Derecho a ser juzgado por el Juez Natural… que la presente acción de amparo es procedente conforme a derecho por cuanto están plenamente demostrados los requisitos impuestos por la Ley y la Jurisprudencia, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in damni

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

  1. - Promueve y ratifica el valor probatorio contenido en el expediente administrativo acompañado con el escrito de nulidad, expediente N° 052-09-01-00164, en lo que respecta al cargo de operadora de bombas de agua que ejercía la ciudadana R.T.H., identificada en autos, lo cual demuestra que no era obrera y que por tanto su relación de trabajo se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, no teniendo jurisdicción la Inspectoría del Trabajo para conocer de esa solicitud, por una parte y por la otra la instrumental referida a la fijación del cartel de notificación efectuado por el funcionario adscrito a la Inspectoria del trabajo de Punta de Mata estado Monagas, contenida en el folio 4 del expediente administrativo, de la cual se desprende que se obviaron las formalidades en la Ley especial, art. 152 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del art. 31 de la LOJCA, marcado “M”, como instrumento Público administrativo, Planilla de Liquidación de los Beneficios que corresponden a la ciudadana R.T.H., la cual sirve para demostrar que su relación de empleo público con la mencionada alcaldía se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, … al estar excluida de la aplicación del régimen laboral ordinario la Inspectoria del trabajo no tenia Jurisdicción para conocer de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondía conocer a la Jurisdicción contenciosa Administrativa, configurándose los vicios de Inconstitucionalidad.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, dado que se tratan de documentos administrativos, que podrían ser desvirtuable por medio idóneo a instancia de parte, y no hubo recurso alguno, por lo que tratándose de copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, obren en mérito del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Para decidir el Tribunal en primer término observa, los fundamentos y vicios denunciados “Inconstitucionalidad del Acto Recurrido”, en cuanto a la FALTA DE JURISDICCIÓN, LA GARANTÍA A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL:

Se evidencia de acuerdo a los antecedentes del caso de marras, de las actas que conforman el expediente administrativo N° 052-2009-01-00164, que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana R.T.H.G., identificada suficientemente en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, que dicha solicitud la fundamenta en la inamovilidad laboral que supuestamente le amparaba a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en efecto, señaló igualmente, que su cargo era de OPERADORA DE BOMBA DE AGUA, que a consideración del recurrente en el presente asunto, dicho cargo es de funcionario público, y por lo tanto, se rige por el Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se constata de las mencionadas actuaciones administrativas, que la Sub- Inspectoría de Trabajo de Punta de Mata admitió, sustanció y decidió dicha solicitud supuestamente en evidente Usurpación de Funciones, violando a su decir, los artículos 136, 137 y 138 del texto Constitucional.

A los fines de determinar la condición de trabajadora de la ciudadana R.T.H.G., durante su prestación de servicios para la mencionada Alcaldía, tenemos que a la luz del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En este sentido, se observa del examen de dichas actuaciones administrativas, en cuanto al verdadero estatus desempeñado por la ciudadana R.T.H.G., y en ponderación de las normas atinentes a los funcionarios públicos, que siendo de carrera los cargos de los órganos de la Administración Pública y que el ingreso a la carrera solo será posible mediante concurso público, quienes presten servicios para la Administración Pública sin haber concursado para dicho ingreso no estaría amparado por la condición de funcionario público y podría estar comprendido en las excepciones que señala la referida norma, entre otros, a criterio de este Tribunal, contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

A mayor abundamiento, señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en total correspondencia a lo previsto en la CRBV, lo siguiente:

Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: (…)

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, (…)

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Ahora bien, resalta el recurrente que el Régimen legal que ampara a la trabajadora es precisamente el de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a su cargo y su relación de empleo público a tenor del artículo 1 y 2 de la mencionada Ley, y que por ello, la competencia es la Jurisdicción contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 93 eiusdem; sin embargo, tal argumentación no es interpretativa a la realidad de la norma in comento, por cuanto la misma se refiere a un acto administrativo, y de la solicitud de reenganche formulada por la ciudadana R.H., que emerge del expediente administrativo llevado por la Sub-Inspectoría de Punta de Mata del Estado Monagas, y del resto de las actuaciones que conforman dicho, no existen elementos de pruebas que indiquen que la misma pudo haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso, ni que el cargo es de elección popular, ni que ingresó como funcionario de libre elección y remoción; todo lo contrario, a la interpretación que hace el recurrente, quien sentencia se inclina precisamente en que el estatus del cargo de la solicitante mencionada, es el de una obrera, llevando a concluir que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no usurpó funciones ni violentó las normas contenidas en los artículo9s 136,137 y 138 del Texto constitucional, por ende, no se configura la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL ORGANO ADMINISTRATIVO ni se violentaron las garantías del JUEZ NATURAL ni hubo la violación al Debido Proceso, siendo improcedente la Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 00005-10 dictada en fecha 06 de enero de 2010, por cuanto el Órgano Administrativo que lo dicto era competente. Así se establece.

En segundo término, de los fundamentos y vicios denunciados, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A. RECURRIDA POR VIOLAR DIRECTAMENTE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

En efecto, constata quien sentencia, que se evidencia del expediente Administrativo N° 052-2009-01-00164, que en copia certificada riela inserto al folio 77 al 101 de las presentes actuaciones, en especifico del Auto emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Punta de Mata Estado Monagas, de fecha 14 de octubre de 2009, que admitido la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos e iniciado el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenó la notificación conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de su cumplimiento a través del Informe de Fijación del Cartel librado al efecto, el funcionario de trabajo designado dejó constancia de que se trasladó en fecha 09 de noviembre de 2009, siendo la 10:00 a.m. a la sede de la Alcaldía del Municipio Aguasay, a fín de fijar y consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de fuero (Folio 81 y 82). Del contenido del referido Cartel de Notificación se debe resaltar lo siguiente: “(…) Al representante de la Empresa Alcaldía del Municipio Aguasay. Sindico Procurador: J.N. – Ubicada en: (…) Se procede en conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”.

Es decir, tal y como se evidencia de las actas procesales, el referido Municipio demandado de autos, fue citado de conformidad a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sub.- Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata estado Monagas, obvió por completo la citación del sindico Procurador y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio, conforme a las exigencias pautadas en el art. 152 de Ley Orgánica de Régimen Municipal, y procede a fijar un cartel en la sede del ente Municipal, conforme a las previsiones del artículo 126 de la LOPT, como si el Municipio se tratara de una Empresa privada, desconociendo el órgano administrativo recurrido que la forma de citación o notificación de un ente Municipal están expresa y taxativamente determinadas y delimitadas en la Ley especial que lo rige. Tal fundamentación deviene de que los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que fueron obviadas por la Sub Inspectoría del trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas, motivo por el cual se trastocó la legalidad de las formas procesales, violentándose con ello el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no se respetó ni se utilizó el procedimiento establecido en la Ley especial para tal fín.

En el presente caso, dichas prerrogativas –en principio- se deducen del contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006), vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy reformada (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), en cuyo texto cambió la numeración de las disposiciones citadas (ahora artículos 153 y 154, respectivamente):

El artículo 153 establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

. (Subrayado del Tribunal).

La norma citada se refiere a una series de formalidades para citar a un ente municipal, y por efecto de no cumplirlas, trae en si mismas las consecuencias de anulación, lo cual es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, en total apego a la doctrina invocada por la parte recurrente, criterio de la Sala Político Administrativa del TSJ, Sentencia N° 157 de fecha 17 febrero de 2000, Caso J.C.P.P., cita que se tiene por reproducida en esta decisión, debiendo resaltar: “(…) El artículo 49 del Texto fundamental Vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos …”.

En conclusión, el Municipio Aguasay del Estado Monagas, quedó en total y absoluto estado de indefensión, al violentarle el órgano administrativo el sagrado derecho a la defensa y debido proceso, ya que solo fija en la sede de la Alcaldía un cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incumpliendo con ello, las verdaderas reglas del procedimiento aplicables conforme a la Ley Orgánica del Poder Municipal, que de manera clara y absoluta genera la nulidad de los actos conforme al artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se le impidió a dicho ente municipal efectuar su contestación en el lapso de ley y que aportará la pruebas que a bien tuvieran para la defensa de sus intereses, todo de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, dichas actuaciones administrativas son anulables, de conformidad con las normas citadas, y se debe declarar la nulidad absoluta de la P.A. N° 00005-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha seis (06) de Enero de 2010. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, EL RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentará el abogado A.B., actuando en su condición de Sindico Procurador del MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. N° 00005-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha seis (06) de Enero de 2010.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

LA SECRETARIA, (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 1:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA, (O),

ABG.

EOS/nr

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