Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

Parte Demandante: S.E.D.J., titular de la cedula de identidad Nro. 7.295.378, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 157.114.

Apoderados Judiciales: Actúa en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R.d.E.G..

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Querella Interdictal..

Expediente Nº 10.854.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada el 09 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por el profesional del derecho: S.E.D.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro; 157.114, actuando en su propio y representación contra la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R., del Estado Guarico.

En fecha 11 de mayo del 2.011, se admiten cuánto ha lugar y en derecho. En consecuencia, se emplaza al querellado, par que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, para su defensa.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicta auto mediante el cual se declara incompetente por cuanto “… fue demandada una Institución Pública (sic) este Juzgado acuerda declinar su competencia en la del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo…”

En fecha 09 de Junio de 2011, este Tribunal Superior, le da entrada, a la presente causa.

En fecha 20 de Junio de 2011, se dicto auto donde se ordeno librar un Despacho Saneador para que a la parte actora, precisara en forma específica e inequívoca la acción o recurso que interpone.

En fecha 30 de junio de 2011, mediante diligencia el accionante consigna escrito de reforma parcial del escrito de demanda, ahora a los fines de conocer de la presente demanda este tribunal pasa a considerar;

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la oportunidad de fundar su incompetencia, hizo referencia “…acogiendo el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N°;1900/2004, en concordancia con el articulo 60 del Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del procedimiento de Querella Interdictal, contra la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., en razón de la Materia en tal virtud, declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (sic). …”

Delimitado lo que antecede y en el mismo orden de ideas, se constata que el thema decidendum de la presente acción, lo constituye la “Querella Interdictal por Despojo” pretendida por el Abogado S.E.D.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro; 157.114, actuando en su propio y representación contra la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R., del Estado Guarico.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer de la presente acción, (Querella Interdictal por Despojo), el cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario al determinar este Juzgado, que la cantidad reclamada excede la cuantía atribuida ha los Tribunales Superiores Contenciosos, la cual es que no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad y en el presente caso se estima la demanda en 2.494.520 Bolívares, equivalentes a 33. 260, Unidades Tributarias.

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El juzgado que previno se declara incompetente por la materia, mientras que este juzgado que plantea el conflicto negativo de competencia, declara su incompetencia en razón de la cuantía.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de esta sentencia).

Ahora bien, en el presente caso, se intenta una querella interdictal de restitución por despojo en contra de la Alcaldía del Municipio J.G.R.E.G., en fecha 09 de junio de 2011 y reformado su escrito en fecha 30 de junio de 2011, estimando el querellante su acción en la suma de Dos millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 2.949.520,00) equivalente a 33.260 unidades tributarias, que para esta fecha tienen un valor de setenta y seis Bolívares (Bs. 76,00).

Para la fecha en que se propone la querella se encuentra en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que en su artículo 24 numeral 1º, dispone:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

Como quiera que para la fecha en que se propone la presente querella interdictal, se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta que el actor estimó su acción en la suma de Dos millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 2.949.520,00) equivalente a 33.260 unidades tributarias, resulta concluyente en criterio de este Tribunal Superior, de conformidad con el numeral 1º del artículo 24 de la citada Ley, que los juzgados competentes para conocer del presente asunto son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas.

Razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia no se acepta la competencia que fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia contenciosa administrativa y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse incompetente para conocer y decidir del presente Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por el profesional del derecho: S.E.D.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro; 157.114, actuando en su propio y representación contra la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R., del Estado Guarico.

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del conflicto negativo de competencia planteado y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha, 07 de julio de 2011, siendo las 2:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Conflicto Negativo de Competencia

Exp. Nº 10.854.

Mecanografiado por C.M..

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