Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, 07 de abril de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2009-000591

PARTE ACTORA: J.J.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.731.851.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.G. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 122.464.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN R.D.O.D.E.P..

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MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.J.C.L., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN R.D.O.D.E.P. con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, consta en autos que en fecha 05 de octubre de 2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales, por el abogado E.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.C.L. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN R.D.O.D.E.P., correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 07/10/2009 procedió a su admisión, ordenando librar las notificaciones conducentes incluyendo a la Sindicatura del Municipio San R.d.O.d.e.P., estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 05/11/2009 (F. 38).

Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:

- Indica que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada mediante la modalidad de contrato a tiempo determinado y posteriormente a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de asesor financiero adscrito al despacho del Alcalde hasta el 15/10/2008 por un periodo de 3 años, 11 meses y 7 días en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales.

- Señala que en la mencionada fecha 15/10/2008 se le informó que ya no necesitaban de sus servicios y que estaba despedido debido a que esa dependencia pública después de casi 4 años de servicio ininterrumpido pretendía hacerlo firmar un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado.

- Reseña que hubo incumplimiento del pago de los conceptos laborales que le pertenecen de acuerdo a la contratación colectiva vigente y con la ley.

- Indica que después de varios reclamos realizados ante el despacho del Alcalde, la dirección de recursos humanos y el despacho del Síndico sin obtener resultados es la razón por lo cual demanda.

Reclamando los siguientes conceptos y montos:

• Prestación de antigüedad Bs. 10.336,09.

• Intereses sobre prestaciones Bs. 2.073,00.

• Utilidades con base a lo establecido en la convención colectiva reclama 369 días Bs. 21.022,63.

• Vacaciones de acuerdo a la LOT y convención colectiva (80 días) Bs. 5.333,60.

• Bono vacacional de acuerdo a la LOT y convención colectiva (175 días) Bs. 11.667,25.

• Indemnización por despido injustificado (articulo 125 LOT) 120 días Bs. 8.000,00

• Preaviso Bs. 4.000,00.

Arrojando los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 62.432,57.

A la postre, en fecha 19/11/2009, fue anunciado el inició de la audiencia preliminar, la cual contó con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante; dejándose expresa constancia de incomparecencia del ente municipal demandado, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en atención a que por analogía, la misma goza de los privilegios establecidos en el artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó remitir el presente asunto a esta instancia. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora promovió su escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y veintidós (22) folios anexos. Subsiguientemente de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar, en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio respectivo bajo la advertencia a la parte demandada que debían consignar el escrito de contestación de la demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a dicha Audiencia todo conforme a lo previsto en al Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Ulteriormente, se evidencia de autos que en fecha 11/01/2010 (F.66) el Juez Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dictó auto mediante el cual, una vez concluida la audiencia preliminar por incomparecencia de la accionada y vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días sin que esta diere contestación a la demanda, ordenó la remisión del asunto a esta instancia de Juicio quien lo dio por recibido el día 12/01/2010 (F.69).

Seguidamente, en fecha 15/01/2010 (F.71), el apoderado judicial del Municipio accionado, interpuso recurso de apelación contra auto de fecha 11/01/2010 dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, gestándose así el pronunciamiento de este Juzgado de Juicio en fecha 18/01/2010 mediante el cual se le negó la posibilidad de oír el recurso de apelación interpuesto por no ser el órgano que emitió el auto sujeto al mismo; ordenando, consecuencialmente la remisión del expediente al Juzgado de origen, a los fines que el mismo se pronunciara en cuanto si oía o no el referido recurso de apelación (F.74 y 75).

Posteriormente, dimana del expediente, que en fecha 20/01/2010, el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dio por recibido el expediente y al día 22/01/2010, dictó auto a través de cual dicho juzgador indicó que el auto apelado era de mero trámite, por cuanto en el mismo, simplemente se remitía el expediente al Tribunal de Juicio en virtud de haber transcurrido el lapso para la contestación, vale decir que sólo se limitó a materializar lo que establecía la Ley.

Así las cosas en fecha 29/01/2010 fue recibido el expediente nuevamente en esta instancia dándosele recibo en fecha procediéndose a providenciar sobre la admisión de los medios probatorios.

PUNTO PREVIO

DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO

DEMANDADO

Se observa de actas procesales que al inicio de la Audiencia Preliminar se suscitó la incomparecencia del ente demandado ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN R.D.O.D.E.P.. Siendo así las cosas el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente público, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio, previo el otorgamiento a la parte demandada del lapso para contestar la demanda de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fenecido el lapso para contestar la demanda se dejo constancia que la accionada no la realizó, por ende esta juzgadora de juicio en aplicación del artículo 156 ejusdem tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar y así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y

PÚBLICA DE JUICIO

Dimana del cuerpo del expediente que en fecha 23 de marzo de 2010 hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria adscrita a este Circuito certificó la presencia del actor ciudadano J.J.C.L. titular de la cédula de identidad número V- 5.945.376 debidamente representado por el abogado E.G. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 122.464 actuando como parte demandante; de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del ente municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicándole que el mencionado acto se realizaría de una forma especial, tomando en cuenta que la entidad político territorial demandada poseía ciertas prerrogativas procesales, y en tal sentido, aún cuando no contestó la demanda se debía entender como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes; así mismo se hizo la salvedad que en el caso de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio aun cuando en principio se debía decretar la admisión de los hechos, sin embargo, en casos como el de autos, por las prerrogativas legales mencionadas no puede aplicarse al ente municipal tal consecuencia. Siendo así las cosas se indicó a la parte demandante que la audiencia oral y pública era la oportunidad procesal para exponer sus alegatos, vale decir, las pretensiones contenidas en el escrito libelar para posteriormente realizar la evacuación de los medios probatorios que constan en el expediente, haciendo la acotación nuevamente que la demandada no contestó la demanda, ni promovió medio probatorio alguno.

Ahora bien, la parte demandante indicó en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, revelando que el actor inicio sus labores el 08/11/2004, mediante un contrato por tiempo determinado y posteriormente continúo sus labores a tiempo indeterminado hasta el 15/10/2008, con un salario de Bs. 2.000 mensuales. Ahora bien, visto que no se logró el pago de sus prestaciones sociales en forma voluntaria o por acuerdo extrajudicial, es por lo que decidió demandar por ante los órganos competentes, reclamando la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciéndole un anticipo recibido por el actor; los intereses sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año del período 2005 al 2008, conforme a la Convención Colectiva del Trabajo vigente; las vacaciones conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 2005 al 2008, el bono vacacional del mencionado periodo conforme a la Convención Colectiva del Trabajo vigente e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que se debía indicar de manera clara qué pretendían probar con cada una de ellas.

En dicha oportunidad, la ciudadana Juez procedió a indicar a los presentes que haría uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuando en este acto la declaración de parte del ciudadano actor, quien respondió a las preguntas efectuadas por la ciudadana Juez.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines que realizara las conclusiones del caso para finalmente una vez transcurrido los 60 minutos de ley se procediere a dictar el dispositivo oral del fallo.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Configurada así a este estadio la secuela procesal en la presente causa pasa esta juzgadora analizar y desgajar el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio por el DEMANDANTE, haciendo alusión a las consideraciones que la parte promovente adujo que pretendía probar con ellas.

PRUEBAS PORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

- Constancia de trabajo identificada en la parte superior izquierda como emitida de la ALCALDIA DE SAN R.D.O., oficina de Recursos Humanos suscrita con firma ilegible por el jefe de esa unidad A.Z. a favor del ciudadano J.C. y evidencia de sello húmedo, de fecha 20/11/2006, cursante al folio 44.

El representante judicial de la parte demandante manifestó que fue promovida la mencionada documental para demostrar la existencia de la relación de trabajo entre las partes, ya que en ella se señala la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario devengando por el actor para ese entonces. Documental esta que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, tomando como fidedigno los datos que de ella se desprenden y así se aprecia.

- Orden de pago Nº 1136 identificada en la parte superior izquierda como emitida de la ALCALDIA DE SAN R.D.O. a favor del ciudadano J.C.¸ con evidencia de firmas ilegibles y sellos húmedos, cursante al folio 45.

La mencionada prueba fue promovida con el fin de demostrar el adelanto de prestaciones sociales otorgado al actor y el reconocimiento que le otorga la Alcaldía a la relación laboral existente con su representado, por cuanto se le otorgo un adelanto de prestaciones sociales, tal como se indicó. Documental esta que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y evidencia a quien juzga que la demandada en fecha 02/08/2007 canceló al actor la cantidad de Bs. 6.732,81 por concepto de adelanto de prestaciones sociales debiendo ser descontada la cantidad de dinero allí reflejada del monto total que resultare a favor del actor y así se aprecia.

- Ordenes de pago Nº 2208 y 2241 identificadas en la parte superior izquierda como emitida de la ALCALDIA DE SAN R.D.O. a favor del ciudadano J.C., con evidencia de firmas ilegibles, correspondientes al pago de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2004, folios 46 y 48.

La misma fue promovida para demostrar el pago quincenal que se hizo en diciembre de 2004, cuando se inicio la relación de trabajo, así como verificar el salario devengado por el actor al inicio de la relación de trabajo. Documental esta que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, ya que de las mismas se refleja la existencia de la relación de trabajo, así como el monto del salario quincenal al inicio de la relación de trabajo y así se aprecia.

- Contrato numero 0013-2004 identificado en la parte superior izquierda como emitido de la ALCALDIA DE SAN R.D.O. suscrito entre el Ing. E.M. en su condición de Alcalde y el ciudadano J.C. por prestación de servicios profesionales, de fecha 08/11/2004, con evidencia de firma de cada una de las partes y sello húmedo de la Alcaldía, inserto a los folios 49 y 50.

El citado contrato fue promovido para demostrar que su representado comenzó a prestar sus servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda y que la misma inició por un contrato a tiempo determinado. Documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio siendo ilustrativo con relación a la contratación que existió entre las partes coincidiendo la fecha de suscripción del mismo con la fecha de inicio de relación laboral expresada en el escrito libelar y así se aprecia.

- Ordenes de pago Nº 843 y 2441 identificadas en la parte superior izquierda como emitida de la ALCALDIA DE SAN R.D.O. a favor del ciudadano J.C.¸ con evidencia de firmas ilegibles, correspondientes a pagos del año 2005 que corre inserta a los folios 52 y 53.

Las mismas fueron promovidas para demostrar el salario devengado por el actor en esa oportunidad, así como verificar la continuidad de la relación laboral durante ese período, a los efectos de calcular los conceptos laborales reclamados. Documental esta que no fue objeto de impugnación, por lo cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, demostrando la misma el salario devengado en la segunda quincena de Abril del 2005 y así se aprecia.

- Orden de pago Nº 2448 identificada en la parte superior izquierda como emitida de la ALCALDIA DE SAN R.D.O. a favor del ciudadano J.C.¸ con evidencia de firmas ilegibles, correspondiente al pago de bonificación de fin de año, inserta al folio 54.

Esta documental fue promovida para demostrar que para dicha fecha la Alcaldía le canceló una bonificación de fin de año por Bs. 600.000 y así probar que su representado tenía derecho a las bonificaciones previstas en la Ley y en la Convención Colectiva, razón por la cual reclaman las demás bonificaciones de fin de año que no le fueron canceladas. Documental esta que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, tomando como cierto que la demandada canceló en el mes de Diciembre del 2005 bonificación de fin de año en el 2005, cantidad esta que debe ser descontada de lo que verifique este Tribunal corresponde al actor y así se aprecia.

- Ordenes de pago Nº 0135 y 2264 identificadas en la parte superior izquierda como emitida de la ALCALDIA DE SAN R.D.O. a favor del ciudadano J.C.¸ con evidencia de firmas ilegibles, correspondientes a pagos del 2006, inserta a los folios 55 y 56.

El accionante pretende demostrar que las mencionadas órdenes evidencian el pago de las quincenas efectuadas al actor, la continuidad de la relación laboral y la procedencia de los conceptos laborales reclamados, así como demostrar una referencia del salario percibido por su representado en el año 2006. Documental esta que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, demostrando a quien juzga el monto del salario percibido por el actor correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero del año 2006 y así se aprecia.

- Ordenes de pago Nº 0022 y 1794 identificadas en la parte superior izquierda como emitida de la ALCALDIA DE SAN R.D.O. a favor del ciudadano J.C.¸ con evidencia de firmas ilegibles, correspondientes a pagos del 2007, inserto a los folio 57 y 58.

Los mencionados medios probatorios fueron promovidos para demostrar el salario devengado para dicho periodo, a saber Bs. 1.500,00 y así verificar el impacto del salario en los conceptos laborales reclamados, como antigüedad, bono vacacional, vacaciones, entre otros. Documental esta que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, tomando como fidedigno los datos que de ella se desprenden, vale decir el salario allí reflejado y así se aprecia.

- Recibos con evidencia de firma en señal de haber recibido por parte del accionante ciudadano J.C., CI. 5.945.376.

Documentales promovidas marcadas I, insertas a los folios del 59 al 65, las cuales fueron promovidas para demostrar el pago quincenal efectuado por el trabajador, allí se evidencia que el trabajador comenzó a devengar Bs. 1.000 quincenales, es decir Bs. 2.000 mensuales, siendo el último recibo consignado en el expediente correspondiente a la quincena de octubre de 2008. Documentales estas se observan solamente suscritas por el actor, por lo cual se desechan, con base al principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, toda vez que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha y así se decide.

TESTIMONIALES

La parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  1. J.F.O.L. titular de la cedula de identidad Nº 5.947.175.

  2. NEOMAR A.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.172.582.

El ciudadano Alguacil procedió a realizar el llamado del ciudadano J.F.O.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.947.175, quien fue promovido como testigo en la presente causa, compareciendo a la audiencia de juicio a rendir su declaración, una vez juramentado y leídas las generales de Ley indicó lo siguiente:

• Que sí prestó servicio en la alcaldía de San R.d.O. el ciudadano actor desde el año 2004.

• Finalizó en noviembre de 2008, cuando hubo un cambio de gobierno en la Alcaldía.

• Su horario era de 8 a 12 m y de 2 p.m. a 5 p.m.

• Indico constarle porque fue funcionario de la Alcaldía y trabajó en el mismo periodo por la Alcaldía, inclusive reseño tener una demanda en contra del ente Municipal por el Tribunal Contencioso Administrativo.

En cuanto a esta declaración la misma se desecha del proceso toda vez que el deponente indicó tener instaurada una demanda en contra de la hoy accionada por ante el Tribunal contencioso administrativo, denotando interés en las resultas del presente juicio y así se decide.

Posteriormente se hizo el llamado al ciudadano NEOMAR A.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.172.582., quien no compareció a la audiencia a rendir su declaración por tanto queda desierto el acto y por ende no hay nada que valorar al respecto y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

- Las ordenes de pago N º 1136 del 02/08/2007 y la 2448 del 23/12/2005 consignada en duplicado que se divisan insertas a los folios 46 y 54 respectivamente; Así como las nominas del año 2008 correspondientes a los recibos de pagos consignados insertos desde el folio 59 al 65.

Con referencia a la exhibición de documentos, la misma no pudo ser evacuada en ocasión a la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia de juicio por lo tanto se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como fidedignas las copias cursantes a los folios 46 al 54, los salarios indicados por el actor en el libelo que en su mayoría son los mismos que se desprenden de las documentales promovidas por el accionante. Ahora bien en cuanto a las documentales cursantes a los folios 59 al 65 siendo que las mismas fueron desechadas por esta instancia en base al principio de alteridad de la prueba esta juzgadora no aplica (con respecto a estas)las consecuencia de ley estatuidas en el 82 ejusdem y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

J.J.C.L.

- Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo expresó que la relación laboral comenzó en 08 noviembre de 2004, hicieron unos contratos con el Alcalde en ejercicio que tenia competencia para ello.

- Su función era en el área de administración, presupuesto y hacienda como contador publico el ejercía esas facultades de asesoría.

- En el 2008 termina esa relación, ellos los llamaron pero bajo unas condiciones desconsideradas porque era un cambio de administración; eran desconsideradas por el perfil profesional que tenía y por supuesto no acepto las condiciones que ellos proponían.

- Destaca que daba por hecho que si habían tenido un contratado desde el 2004 al año siguiente dos contratos mas a lo sumo; de manera tacita se pasa.

- Menciona que simplemente no le quisieron cancelar y que si quería seguir debía ser en unas condiciones desconsideradas; tenía que hacer cosas que no debían ser las más apropiadas para el cargo que estaba ejerciendo lo que interpreta como un despido indirecto.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Al estar investida la demandada de privilegios procesales se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma, insertos en el escrito libelar.

Siendo así las cosas compete en principio la carga de la prueba a la parte accionante de demostrar la existencia de la misma para ello goza de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser activada demostrando la prestación personal de un servicio, no importa que no sea laboral y quien lo recibe. Considera esta juzgadora que en el presente caso se dan los extremos legales para activar la comentada presunción, toda vez, que con la constancia de trabajo emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía San R.d.O., de fecha 20/11/2006 mediante la cual se refleja que el ciudadano J.C. se desempeñaba como asesor jurídico desde el 09/11/2004 devengando un salario mensual de Bs. 1.000,00 (F. 44), es sin duda contundente para la materialización a favor del accionante de la norma contenida en el mencionado artículo 65 ejusdem y así se decide.

Igualmente se consideran contradichos todos los conceptos devenidos con ocasión de la relación de trabajo, ahora bien reconocida la misma (activada la presunción) era carga de la prueba de la accionada traer a los autos los elementos tendientes a esclarecer el salario sus componentes, así como los conceptos laborales ordinarios demandados, evidenciándose de autos que no hay prueba alguna que rebata el privilegiado rechazo que opera sobre los hechos libelados.

En cuanto a las causas del despido siendo que opera el privilegio de la demandada de considerar contradicho los hechos libelados por ende y en consecuencia se considera contradicho el hecho que la relación se trabajo culmino por despido injustificado recayendo la carga de la prueba de demostrar tal circunstancia sobre la parte actora tal como lo establece la jurisprudencia que de seguidas se cita:

La N ° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita) y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como ha quedado plasmado durante el desarrollo de la presente sentencia, obra a favor del ente municipal demandando la prerrogativa atinente a tener como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar, no obstante su incomparecencia a la audiencia preliminar, su falta de pruebas y su ausencia en la presente audiencia oral y pública de juicio.

Ahora bien, a pesar de existir tal prebenda procesal, debe quien juzga descender al material probatorio toda vez que el privilegio no se extiende al rechazo de las pruebas promovidas por el accionante, las cuales una vez a.p.q.j. evidencian que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes contendientes en este juicio, tal como lo demuestra la constancia de trabajo emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía San R.d.O., de fecha 20/11/2006 mediante la cual se refleja que el ciudadano J.C. se desempeñaba como asesor jurídico desde el 09/11/2004 devengando un salario mensual de Bs. 1.000,00 (F. 44), así como los recibos de pago cursantes desde el folio 52 al 58. En tal sentido, esta juzgadora de las documentales antes reseñadas infiere que existió una relación de trabajo en los términos libelados, es decir, que la misma inicio en fecha 09/11/2004 y terminó el 15/10/2008.

En cuanto al salario, verificada la existencia de la relación de trabajo era carga de la prueba de la accionada traer los elementos tendientes a rebatir el mismo, así pues siendo que nada consta al respecto se toma como cierto el último señalado por el actor de Bs. 2.000,00 mensual, así mismo los indicados en el escrito libelar año a año los cuales coinciden con las pruebas valoradas por esta instancia. Así mismo siendo carga de la demandada excepcionarse del pago de los conceptos ordinarios devenidos de la relación de trabajo y nada demostró al respecto se declaran procedentes los siguientes:

• Prestación de antigüedad

• Intereses sobre prestaciones

• Utilidades.

• Vacaciones.

• Bono vacacional.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional se considera como cierto que el actor no disfruto de los mismos durante el decurso de la relación de trabajo por ende se ordena su cálculo en base al último salario devengado y de conformidad con el criterio jurisprudencial al cual esta juzgadora se pliega, indicado en la motiva, tomando como referencia la cláusula 8 de la Convención Colectiva que rige entre las partes.

En lo atinente a la bonificación de fin de año se considera igualmente que el actor nunca le fue cancelado tal beneficio, con excepción del año 2005, por ende se ordena su cálculo en base al salario vigente para el momento en que nació el derecho de conformidad con el criterio jurisprudencial al cual esta juzgadora se pliega, indicado en la motiva, tomando como referencia la cláusula 10 de la Convención Colectiva que rige entre las partes.

En lo atinente al argumento expuesto por el actor que la relación de trabajo feneció por despido injustificado, es preciso exaltar que el actor en su libelo se limito a señalar que la representación patronal le informó que ya no necesitaban de sus servicios y que estaba despedido del cargo que ocupaba en dicha dependencia, debido a que la Alcaldía después de casi cuatro años de servicio ininterrumpidos pretendía hacer firmar al accionante un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado, situación ésta que fue ratificada por el trabajador en la audiencia de juicio mediante la declaración de parte, indicando además que en dicho contrato se pretendía pactar condiciones laborales menos favorables. Siendo así las cosas considera esta instancia que la parte actora cumplió con su gabela de demostrar el despido injustificado por lo cual se ordena el cálculo de las indemnizaciones devenidas con ocasión a dicho despido y así se decide.

De la aplicabilidad da la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Alcaldía del Municipio San R.d.O. (SINTRAMASRO) y la Alcaldía del Municipio Autónomo San R.d.O.d.e.P.

A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar lo atinente a la aplicabilidad de la convención colectiva del trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Alcaldía del Municipio San R.d.O. (SINTRAMASRO) y la Alcaldía del Municipio Autónomo San R.d.O.d.e.P., toda vez que fueron peticionados ciertos conceptos, conforme a la misma.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ante tal determinación es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por el actor bajo la dependencia de la demandada se verificó la vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Alcaldía del Municipio San R.d.O. (SINTRAMASRO) y la Alcaldía del Municipio Autónomo San R.d.O.d.e.P. (punto que no fue rebatido), toda vez que a pesar de haber sido aplicados los privilegios procesales que ostenta la demandada, nada logró demostrar ésta durante el ínterin procedimental para excepcionarse con relación a la procedencia de los conceptos ordinarios devenidos de la relación de trabajo una vez activada la presunción de laboralidad a favor del accionante, tal como se indicó en la presente motiva, siendo la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo un alegato que ciertamente forma parte de los mismos, desprendiéndose así de manera meridiana y sin lugar a dudas la aplicabilidad de la comentada convención. Verificando esta Juzgadora de acuerdo al principio iuria novit curia que dicha Convención fue homologada por la Inspectoría del Trabajo competente de conformidad con el Artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente depositada por el Artículo 521 ejusdem en fecha 05/08/2005 y así se decide.

Dilucidadas como han sido las pretensiones del actor bajo las premisas antes desgajadas es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes, con respecto a las peticiones que lucen procedentes, tales como:

DE LOS CÁLCULOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Septiembre del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 66,67), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Septiembre del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Ciento cinco (105) días de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva que rige las partes, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 105/360= 0,29 x 66,67 = Bs. 19,44 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (19,44).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Septiembre del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a la cláusula 8 de la Convención Colectiva que rige las partes correspondiendo a éste Sesenta (60) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 3 año, 11 meses.

Tomando entonces los Sesenta (60) días que le correspondían a el actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Septiembre 2008 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 60/360= 0,16 x 66,67 = Bs. 11,11 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de ONCE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (11,11).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario normal señalado de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 66,67), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (19,44), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de ONCE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (11,11), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 97,22), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 66,67 + Bs. 19,44 + 11,11 = Bs. 97,22 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: J.J.C.L.

C.I. Nº V- 5.945.376

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

08/11/2004 15/10/2008 3 11 7

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual normal. 2.000,00

Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 2.916,67

Salario diario normal. 66,67

Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 97,22

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 08/11/2004 hasta el 15/10/2008, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos

08-Nov-04 800,00 1,11 0,52 848,89 26,67 28,30 848,89 - -

08-Dic-04 800,00 1,11 0,52 848,89 26,67 28,30 848,89 - -

08-Ene-05 1.000,00 8,33 5,09 1.402,78 33,33 46,76 1.402,78 - -

08-Feb-05 1.000,00 8,33 5,09 1.402,78 33,33 46,76 1.402,78 5 233,80 233,80

08-Mar-05 1.000,00 8,33 5,09 1.402,78 33,33 46,76 1.402,78 5 233,80 467,59

08-Abr-05 1.000,00 8,33 5,09 1.402,78 33,33 46,76 1.402,78 5 233,80 701,39

08-May-05 1.000,00 8,33 5,09 1.402,78 33,33 46,76 1.402,78 5 233,80 935,19

08-Jun-05 1.000,00 8,33 5,09 1.402,78 33,33 46,76 1.402,78 5 233,80 1.168,98

08-Jul-05 1.000,00 8,33 5,09 1.402,78 33,33 46,76 1.402,78 5 233,80 1.402,78

08-Ago-05 1.000,00 8,33 5,09 1.402,78 33,33 46,76 1.402,78 5 233,80 1.636,57

08-Sep-05 1.000,00 8,33 5,09 1.402,78 33,33 46,76 1.402,78 5 233,80 1.870,37

08-Oct-05 1.000,00 8,33 5,09 1.402,78 33,33 46,76 1.402,78 5 233,80 2.104,17

08-Nov-05 1.000,00 8,33 5,09 1.402,78 33,33 46,76 1.402,78 5 233,80 2.337,96

08-Dic-05 1.000,00 8,33 5,09 1.402,78 33,33 46,76 1.402,78 5 233,80 2.571,76

08-Ene-06 1.000,00 8,80 5,56 1.430,56 33,33 47,69 1.430,56 5 238,43 2.810,19

08-Feb-06 1.000,00 8,80 5,56 1.430,56 33,33 47,69 1.430,56 5 238,43 3.048,61

08-Mar-06 1.000,00 8,80 5,56 1.430,56 33,33 47,69 1.430,56 5 238,43 3.287,04

08-Abr-06 1.000,00 8,80 5,56 1.430,56 33,33 47,69 1.430,56 5 238,43 3.525,46

08-May-06 1.000,00 8,80 5,56 1.430,56 33,33 47,69 1.430,56 5 238,43 3.763,89

08-Jun-06 1.000,00 8,80 5,56 1.430,56 33,33 47,69 1.430,56 5 238,43 4.002,31

08-Jul-06 1.000,00 8,80 5,56 1.430,56 33,33 47,69 1.430,56 5 238,43 4.240,74

08-Ago-06 1.000,00 8,80 5,56 1.430,56 33,33 47,69 1.430,56 5 238,43 4.479,17

08-Sep-06 1.000,00 8,80 5,56 1.430,56 33,33 47,69 1.430,56 5 238,43 4.717,59

08-Oct-06 1.000,00 8,80 5,56 1.430,56 33,33 47,69 1.430,56 5 238,43 4.956,02

08-Nov-06 1.000,00 8,80 5,56 1.430,56 33,33 47,69 1.430,56 7 333,80 5.289,81

08-Dic-06 1.000,00 8,80 5,56 1.430,56 33,33 47,69 1.430,56 5 238,43 5.528,24

08-Ene-07 1.500,00 13,89 8,33 2.166,67 50,00 72,22 2.166,67 5 361,11 5.889,35

08-Feb-07 1.500,00 13,89 8,33 2.166,67 50,00 72,22 2.166,67 5 361,11 6.250,46

08-Mar-07 1.500,00 13,89 8,33 2.166,67 50,00 72,22 2.166,67 5 361,11 6.611,57

08-Abr-07 1.500,00 13,89 8,33 2.166,67 50,00 72,22 2.166,67 5 361,11 6.972,69

08-May-07 1.500,00 13,89 8,33 2.166,67 50,00 72,22 2.166,67 5 361,11 7.333,80

08-Jun-07 1.500,00 13,89 8,33 2.166,67 50,00 72,22 2.166,67 5 361,11 7.694,91

08-Jul-07 1.500,00 13,89 8,33 2.166,67 50,00 72,22 2.166,67 5 361,11 8.056,02

08-Ago-07 1.500,00 13,89 8,33 2.166,67 50,00 72,22 2.166,67 5 361,11 1.684,32 6.732,81

08-Sep-07 1.500,00 13,89 8,33 2.166,67 50,00 72,22 2.166,67 5 361,11 2.045,43

08-Oct-07 1.500,00 13,89 8,33 2.166,67 50,00 72,22 2.166,67 5 361,11 2.406,54

08-Nov-07 1.500,00 13,89 8,33 2.166,67 50,00 72,22 2.166,67 9 650,00 3.056,54

08-Dic-07 1.500,00 13,89 8,33 2.166,67 50,00 72,22 2.166,67 5 361,11 3.417,65

08-Ene-08 2.000,00 19,44 11,11 2.916,67 66,67 97,22 2.916,67 5 486,11 3.903,76

08-Feb-08 2.000,00 19,44 11,11 2.916,67 66,67 97,22 2.916,67 5 486,11 4.389,87

08-Mar-08 2.000,00 19,44 11,11 2.916,67 66,67 97,22 2.916,67 5 486,11 4.875,98

08-Abr-08 2.000,00 19,44 11,11 2.916,67 66,67 97,22 2.916,67 5 486,11 5.362,10

08-May-08 2.000,00 19,44 11,11 2.916,67 66,67 97,22 2.916,67 5 486,11 5.848,21

08-Jun-08 2.000,00 19,44 11,11 2.916,67 66,67 97,22 2.916,67 5 486,11 6.334,32

08-Jul-08 2.000,00 19,44 11,11 2.916,67 66,67 97,22 2.916,67 5 486,11 6.820,43

08-Ago-08 2.000,00 19,44 11,11 2.916,67 66,67 97,22 2.916,67 5 486,11 7.306,54

08-Sep-08 2.000,00 19,44 11,11 2.916,67 66,67 97,22 2.916,67 5 486,11 7.792,65

15-Oct-08 2.000,00 19,44 11,11 2.916,67 66,67 97,22 2.916,67 5 486,11 8.278,76

Totales 72.878,38 231 15.011,57 8.278,76 6.732,81

Resultando a favor del trabajador la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.278,76), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita el actor los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

Año / Mes Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Anticipos de Inetereses Intereses Acumulados

08-Nov-04 - 14,51 16 - -

08-Dic-04 - 14,93 31 - -

08-Ene-05 - 14,93 28 - -

08-Feb-05 233,80 14,21 31 2,82 2,82

08-Mar-05 467,59 14,44 30 5,55 8,37

08-Abr-05 701,39 13,96 31 8,32 16,69

08-May-05 935,19 14,02 30 10,78 27,46

08-Jun-05 1.168,98 13,47 31 13,37 40,84

08-Jul-05 1.402,78 13,53 31 16,12 56,96

08-Ago-05 1.636,57 13,33 30 17,93 74,89

08-Sep-05 1.870,37 12,71 31 20,19 95,08

08-Oct-05 2.104,17 13,18 30 22,79 117,87

08-Nov-05 2.337,96 12,95 31 25,71 143,59

08-Dic-05 2.571,76 12,79 31 27,94 171,52

08-Ene-06 2.810,19 12,71 28 27,40 198,92

08-Feb-06 3.048,61 12,76 31 33,04 231,96

08-Mar-06 3.287,04 12,31 30 33,26 265,22

08-Abr-06 3.525,46 12,11 31 36,26 301,48

08-May-06 3.763,89 12,15 30 37,59 339,07

08-Jun-06 4.002,31 11,94 31 40,59 379,65

08-Jul-06 4.240,74 12,29 31 44,27 423,92

08-Ago-06 4.479,17 12,43 30 45,76 469,68

08-Sep-06 4.717,59 12,32 31 49,36 519,04

08-Oct-06 4.956,02 12,46 30 50,76 569,80

08-Nov-06 5.289,81 12,63 31 56,74 626,54

08-Dic-06 5.528,24 12,64 31 59,35 685,89

08-Ene-07 5.889,35 12,92 28 58,37 744,26

08-Feb-07 6.250,46 12,82 31 68,06 812,31

08-Mar-07 6.611,57 12,53 30 68,09 880,40

08-Abr-07 6.972,69 13,05 31 77,28 957,69

08-May-07 7.333,80 13,03 30 78,54 1.036,23

08-Jun-07 7.694,91 12,53 31 81,89 1.118,12

08-Jul-07 8.056,02 13,51 30 89,45 1.207,57

08-Ago-07 1.684,32 6.732,81 13,86 31 19,83 1.227,40

08-Sep-07 2.045,43 13,79 30 23,18 1.250,58

08-Oct-07 2.406,54 14,00 31 28,61 1.279,20

08-Nov-07 3.056,54 15,75 30 39,57 1.318,76

08-Dic-07 3.417,65 16,44 31 47,72 1.366,48

08-Ene-08 3.903,76 18,53 31 61,44 1.427,92

08-Feb-08 4.389,87 17,56 28 59,13 1.487,06

08-Mar-08 4.875,98 18,17 31 75,25 1.562,30

08-Abr-08 5.362,10 18,35 30 80,87 1.643,17

08-May-08 5.848,21 20,85 31 103,56 1.746,74

08-Jun-08 6.334,32 20,09 30 104,59 1.851,33

08-Jul-08 6.820,43 20,30 31 117,59 1.968,92

08-Ago-08 7.306,54 20,09 31 124,67 2.093,59

08-Sep-08 7.792,65 19,68 30 126,05 2.219,64

15-Oct-08 8.278,76 19,82 31 139,36 2.359,00

Totales 8.278,76 6.732,81 2.359,00 - 2.359,00

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.359,00) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su calculo en base al último salario devengado por el trabajador (mes de Septiembre del 2008), de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva que rige las partes, como de seguidas se detalla, con base al salario devengado por el trabajador en el mes de Septiembre del 2008 como de seguidas se detalla:

Años Salario Vacaciones Anticipo Total Bono Vacacional Total

Nov 2004 - Nov 2005 66,67 20 1.333,33 55 3.666,67

Enero 2005 - Enero 2006 66,67 20 1.333,33 60 4.000,00

Enero 2006 - Enero 2007 66,67 20 1.333,33 60 4.000,00

Enero - Septiembre Fracción 2008 (Fracción). 66,67 18 1.222,22 55 3.666,67

Totales 78 5.222,22 230 15.333,33

Total a pagar 20.555,56

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de Trescientos ocho (308) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 20.555,56), resultando a favor del accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados y así se establece.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Pretende el actor el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo con base al último salario, esta sentenciador ordena su pago de conformidad con la contratación colectiva cláusula 10.

A los efectos de determinar el salario base de cálculo para la Bonificación de fin de año, considera esta instancia pertinente invocar la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

…Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo ES EL QUE SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL PAGO DE TAL CONCEPTO, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

(Fin de la cita).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora condena la Bonificación de fin de año con base al salario que se encontraba vigente al momento en que se generó el pago de tal concepto y así se decide.

De seguidas se detallan los cálculos efectuados en cuadro anexo:

Años Salario B.F.A Anticipo Total

Bonificación de fin de año Diciembre 2005 33,33 90 600,00 2.400,00

Bonificación de fin de año Diciembre 2006 33,33 95 3.166,67

Bonificación de fin de año Diciembre 2007 50,00 100 5.000,00

Bonificación de fin de año Fracción 2008 66,67 78,75 5.250,00

Totales 364 16.416,67

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de Bonificación de fin de año en los periodos señalados suman un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) que multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de DIECISÉIS MIL CUATROSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.416,67), a favor del trabajador por concepto de Bonificación de fin de año vencidas y no canceladas a las cuales se les descuentan los anticipos que reconoció le fueron cancelados que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) arrojando un total a condenar por este concepto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.816,67) y así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Reclama el actor el pago las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 3 años, 11 meses y 7 días, procede a efectuar el cálculo correspondiente con el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo y en este sentido señala que le corresponde la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 120 días, de acuerdo al limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del accionante SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO OCHENTA (180) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 97,22), resultando la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.500,00) y así se establece.

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Totalizan todos los conceptos a favor del actor J.J.C.L. alcanzan la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.509,98), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.

Prestación de Antigüedad 8.278,76

Intereses s/Prestación de Antigüedad 2.359,00

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 11.666,67

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 5.833,33

Vacaciones vencidas y no disfrutadas y fracción año 2008 20.555,56

Bonificación de fin de año vencidas y Fracción 15.816,67

TOTAL CONDENADO 64.509,98

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana J.J.C.L. titular de la cedula de identidad Nº 5.945.376 contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN R.D.O.D.E.P. por motivo cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN R.D.O.D.E.P. a cancelar a el J.J.C.L. titular de la cedula de identidad Nº 5.945.376 la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.509,98), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en un 5% del valor de la demanda.

CUARTO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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