Decisión nº FEB-048-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de Febrero de 2.012.-

201º y 152º.-

Exp. N° 15.782.

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO

BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO: Á.G.M.

MÉNDEZ inscrito en el Inpreabogado

bajo el Nº 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: El Pilar, Municipio Benítez del Estado

Sucre.

DEMANDADOS: R.Z., ARGENIS

O.C.A. y JUAN

C.D., titulares de las

Cédulas de Identidad Nros: 4.947.783,

5.083.156 y 6.959.029 respectivamente.

APODERADO: P.M., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONTITUYERON.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 13 de Enero del 2.012, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano P.D.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, quién actúa en su carácter de Apoderado de la parte demandada ciudadanos J.C.J.D.Z., R.J. ZAPATA DE CABRERA Y A.O.C.A. y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Es decir, la Ilegitimidad de la Persona que se presenta como apoderado actor, por cuanto el poder otorgado por los Representantes de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, es insuficiente, tal como consta en el Poder otorgado al Abogado A.G.M.M., que se le faculta para que represente, defienda y sostenga los derechos de dicha Institución, en todo lo relacionado con el Galpón, ubicado en la ciudad de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del grupo Escolar P.M.F., sin especificarse los linderos correspondientes de dicho inmueble, por lo que no se determina a que Galpón se refiere el poder, que numero Catastral tiene o cualquier otra identificación que permita determinar con claridad, y en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en Primer lugar como quiera que se esta demandando la indemnización por Daños y que en el libelo no se especifican los supuestos daños morales sufridos por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre y por lo que no se cubre los extremos establecidos en el numeral Séptimo (7°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse especificado el daño no patrimonial que haya sufrido la Alcaldía demandante o el daño que haya ocasionado una lesión material en dichos bienes patrimoniales, causando una perturbación anímica en su titular y en el Numeral 9° del artículo 340, ejusdem, por mandato expreso del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, donde la Institución demandante y su apoderado han debido indicar o declarar formalmente en el libelo, su dirección exacta o una sede o dirección, que se tenga como domicilio.

En fecha 19 de Enero del 2.012, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta, compareció el Abogado A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768 y presento escrito tal como consta a los folios 194 al 196 del presente expediente.

Que por auto de fecha 24 de Enero del 2.012, este Tribunal dio respuesta al escrito presentado por la parte actora, expresando que siendo la Interlocutoria Apelada de Ejecución inmediata el proceso continua su curso no obstante esta, y es ese el fundamento por el cual fue tramitado y se encuentra en curso la incidencia de Cuestiones Previas.

Que en fecha en 07 de febrero del 2.011, solamente compareció el ciudadano P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente juicio y presento escrito de pruebas de la articulación probatoria correspondiente a las cuestiones previas promovidas.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

La finalidad de esta Cuestión Previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso pueda intentar un juicio en nombre de otro.

El primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicios.

El Segundo supuesto del Ordinal 3° del artículo 346, eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones del representaciones legal o representaciones concedidas por la Ley.

El Tercer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Así las cosas y respecto de la Cuestión Previa opuesta considera esta Instancia que el Poder otorgado al abogado G.M., para que represente, sostenga y defienda los derechos de la Institución en todo lo relacionado con el galpón objeto del presente juicio no es insuficiente. Así se decide.

En lo que respecta a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346, referido a los Daños y Perjuicios y sus causas (Ordinal 7° del artículo 340), encuentra quien suscribe que el libelo no cumple con dicho requisito, ya que se debe señalar que se trata de los daños que hacen procedente la Responsabilidad Civil especificando la relación de causalidad, cuyo fin es mantener la igualdad procesal entre las partes. Así se decide.

En cuanto al Numeral 9° del artículo 340, tenemos que Nuestra Normativa Adjetiva señala en su articulado las consecuencias de tal falta en el libelo, en razón de lo cual la Cuestión Previa debe Negarse por Improcedente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley, declara Parcialmente CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, solo en lo que respecta al defecto de forma de la demanda contemplado en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez,

La secretaria

Abg. Susana García de Malavé

Abg. Francis Vargas Campos

EXP. 15.782.

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