Decisión nº KE01-X-2007-000167 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KE01-X-2007-000167

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896

DEMANDADO: INVERSIONES ANDRADE, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10/04/2000, bajo el Nº R-098, tomo 4-B, expediente 2013 y gira bajo la única responsabilidad del ciudadano P.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.094.581.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO CONJUNTAMENTE CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

De Los Hechos

Llega la presente causa a este despacho, el 24/01/2006, por cumplimiento de contrato, intentado por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO contra INVERSIONES ANDRADE, por considerar quien recurre, que la firma unipersonal demandada incumplió con el contrato pactado con dicha alcaldía.

Ello así, en fecha, 08/02/2007 se admite la presente acción, ordenándose las notificaciones respectivas para la continuación del proceso, pero llegado el momento de pronunciarse al respecto de las medidas cautelares solicitadas, mediante escrito presentado de fecha 14/08/2007, quien decide pasa hacerlo bajo los postulados siguientes;

Consideraciones para decidir

Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la referida medida en los siguientes términos:

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:

Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa que el recurrente solicita Medida de Embargo Preventivo sobre ORDEN DE PAGO N° 000220 a favor del ciudadano P.A.A.G. y/o INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, por una cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (BS 108.000.000) que se corresponde a la liquidación del pago de la factura N°000014 por la adquisición de un autobús, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9GCNPRY1P3B961909, SERIAL DEL MOTOR 961909, PLACAS: AP725X, 28 puestos, por la compra que de esta unidad hizo la Alcaldía del Municipio Carache a la parte demandada, todo esto alegando (Fomus Bonis Iuris), correspondiente a la grave presunción del Derecho que se reclama y de la misma forma el temor fundado por las actitudes de contumacia y manipulaciones que ha desarrollado el demandado tratando de ceder de forma furtiva el crédito que obtiene por efecto de una negociación con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE, sin autorización, ni conocimiento del pretendido deudor cedido, teniendo además obligaciones pendientes con la mencionada ALCALDÍA de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora bien de acuerdo con la Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público en su artículo 33 establece; que los Estados tendrán las mismas prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y dado que el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que solo basta con que el ente público cumpla con alguno de los requisitos necesarios para que pueda establecerse la procedencia de la cautelar solicitada, así mismo este Tribunal observa que en el caso de auto se evidencia la presencia del Fomus boni iuris; que viene dado por la presunción del buen derecho, que emerge del incumplimiento de contrato de venta CONTRATO N° C-ADQ-004/2005, cuyo objeto fue la “ADQUISICIÓN DE TRES UNIDADES PARA TRANSPORTE ESTUDIANTIL” y conforme a lo sostenido por la doctrina supra analizada, es por lo que este Juzgador debe declarar como en efecto lo hace, con lugar la medida cautelar de embargo solicitada por el ciudadano M.S.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896 sobre la ORDEN DE PAGO N° 000220 a favor del ciudadano P.A.A.G. y/o INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, por una cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (BS 108.000.000), que se encuentra en la oficina del BANCO DE VENEZUELA, GERENCIA DE FIDEICOMISOS, A CARGO DE LA OFICINA PRINCIPAL CON SEDE EN CARACAS. Así se decide.

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la representación de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo a través de su apoderado judicial M.S.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un vehículo MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9GCNPRY1P3B961909, SERIAL DEL MOTOR 961909, PLACAS: AP725X, 28 puestos, y de los recaudos consignados se observa que el Certificado de Origen se encuentra a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE, como también la entrega material del mismo por medio del recaudo que cursa en el folio 124, además alega el recurrente que este vehículo se encuentra a servicio de la ALCALDÍA desde hace aproximadamente dos (2) años, por lo que no se configura entonces el extremo (periculum in damni), pues no existe presunción grave alguna del daño que podría causar una posible venta del vehículo en cuestión, por no observar este tribunal la propiedad especifica y exclusiva que alega el recurrente tiene la empresa demandada sobre el vehículo objeto de la solicitud de la presente medida, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9GCNPRY1P3B961909, SERIAL DEL MOTOR 961909, PLACAS: AP725X, 28 puestos. .y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR la medida de Embargo Preventivo sobre la ORDEN DE PAGO N° 000220 a favor del ciudadano P.A.A.G. y/o INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, por una cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (BS 108.000.000), que se encuentra en la oficina del BANCO DE VENEZUELA, GERENCIA DE FIDEICOMISOS, A CARGO DE LA OFICINA PRINCIPAL CON SEDE EN CARACAS.

SEGUNDO

Declarar SIN LUGAR la Medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte recurrente sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9GCNPRY1P3B961909, SERIAL DEL MOTOR 961909, PLACAS: AP725X, 28 puestos.

TERCERO

Para la practica de lo ordenado en el particular primero, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y cumpla con lo ordenado en la presente decisión. A tal fin se ordena remitir anexo al despacho del Juez comisionado, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 08/02/2006, y de la presente decisión. Librese lo ordenado una vez consignada las copias por la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular.

Dr. F.D.R.

La Secretaria ,

Abog. S.F.C.

| Publicada en su fecha, a las 10:30 a.m.

La Secretaria ,

Abog. S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR