Decisión nº 221-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 06 de agosto del año 2010

200º y 151º

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva Nº 221/2010

Asunto Nº: KP02-U-2006-000207

Demandante: Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Representante de la demandante: Abogado N.D.M.R., titular de la cédula de identidad No. 13.106.805, Inpreabogado No. 75.530, en su condición de Síndico Procuradora del municipio Carirubana del Estado Falcón, según acta de sesión del Concejo del Municipio Carirubana No. 1842 de fecha 30/08/2005

Demandada: Firma mercantil: PROPILENO DE FALCON, C.A. (PROFALCA), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1997, bajo el N° 23, Tomo 103-A, modificada por ante ese mismo Registro, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el N° 84, Tomo 261-A-Qto., últimamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el N° 70, Tomo 09-A.

Apoderados de la demandada: Abogados E.T.U., M.I.A., A.V., A.A.E., P.J.P., E.C.G., C.A.A. y L.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.767.550, 9.979.567, 4.055.739, 9.881.033, 10.333.546, 12.626.855, 14.121.899 y 14.021.054, Inpreabogados Nros. 20.428, 48.523, 24.099, 48.155, 48.180, 89.553, 112.655 y 117.853 todo respectivamente

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de la planilla No. DHL359-2005 de fecha 08/12/2005, ratificada con base en la Decisión No. 0001-2006 de fecha 27/04/2006 por concepto de Impuestos Municipales sobre Actividades Económicas, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

I

Narrativa

El 31 de octubre de 2006 recibió este Tribunal Superior, la demanda por juicio ejecutivo intentada por el Abogado V.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.765.124, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.314, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el N° 33, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la firma mercantil: PROPILENO DE FALCON C.A. (PROFALCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda el 01/04/1997 bajo el No. 23, Tomo 103-A-Qto, reformada por documento protocolizado en el citado Registro en fecha 10/11/1998 bajo el No. 84, Tomo 261-A-Qto e inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil del Estado Falcón el 21/06/1999 bajo el No. 70, Tomo 09A. Juicio instaurado mediante el cual se demandó el cobro ejecutivo de: 1.- La Planilla No. DHL-359-2005 de fecha 08/12/2005, ratificada en la Decisión No. 0001-2006 de fecha 27/04/2006 dictada por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón y notificada el 02/05/2006, por un monto de cinco mil setecientos noventa y nueve millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs.5.799.684.472,00), hoy día cinco millones setecientos noventa y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.799.684,47) por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas causados, liquidados y no cancelados y 2.- La cantidad de un mil setecientos treinta y nueve millones novecientos cinco mil trescientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 1.739.905.341,6), hoy un millón setecientos treinta y nueve mil novecientos cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.739.905,34) por concepto de costas procesales.

El 31 de octubre de 2006 se le dio entrada a la presente demanda y el 06 de noviembre de 2006, se le solicitó a la parte actora que consignara el acta de intimación de derechos pendientes efectuada a la demandada y el 19 de diciembre de 2006, el Síndico Procurador del Municipio Carirubana consigna los avisos de cobro efectuados a la parte demandada y acta donde consta su condición de Síndico Municipal.

El 22 de febrero de 2007, el Síndico Procurador Municipal consigna un ejemplar de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicio o de Naturaleza Similar.

El 06 de marzo de 2007 se admitió la presente causa y se ordenó la intimación de la parte demandada en la persona del ciudadano J.R.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.452.443, en su condición de representante legal de la contribuyente demandada, conminándole a efectuar el pago de las siguientes cantidades: Cinco mil setecientos noventa y nueve millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs.5.799.684.472,00), hoy día cinco millones setecientos noventa y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.799.684,47) por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas causados, liquidados y no cancelados y la cantidad de un quinientos setenta y nueve millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.579.968.447,20), hoy quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 579.968,45) por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal en un diez por ciento (10%) de lo demandado, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, igualmente se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada que no excediera del doble del monto de la ejecución, hasta cubrir la cantidad de cinco mil setecientos noventa y nueve millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs.5.799.684.472,00), hoy día cinco millones setecientos noventa y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.799.684,47) si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de once mil quinientos noventa y nueve millones trescientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 11.599.368.944,oo), hoy once millones quinientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 11.599.368,94) si recayese sobre bienes de la demandada, además de la cantidad de quinientos setenta y nueve millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.579.968.447,20), hoy quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 579.968,45) por concepto de costas y costos del proceso. Asimismo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la presente demanda por cuanto la demandada pudiese prestar un servicio público a través de la Ley de Hidrocarburos, comisionándose para practicar la intimación de la demandada al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el 07 de marzo de 2007, se ordenó librar la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la intimación a la demandada.

El 16 de mayo de 2007, se agregó el oficio remitido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y el 06 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada. El 13 de noviembre de 2007, el Síndico Procurador del Municipio Carirubana solicita se libre el despacho para la ejecución de la medida.

El 16 de noviembre de 2007, este Tribunal niega la solicitud del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, basándose en la sentencia interlocutoria Nº 151/2007, dictada el 14 de noviembre de 2007 en el asunto KF01-X-2007-000009 del asunto principal No. KP02-U-2006-000143 relativa a un recurso contencioso tributario entre las mismas partes y relacionada con la Decisión No. 0001-2006 de fecha 27/04/2006 y asimismo, se ordena agregar la comisión enviada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana, constatándose que en fecha 26 de octubre de 2007 se intimó a la parte demandada.

El 27 de noviembre de 2007, la parte intimada presentó escrito de oposición al juicio ejecutivo. El 04 de noviembre de 2008, el Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, solicita al Tribunal, dicte sentencia en el presente asunto e igualmente consigna copia simple de sentencia No. 00580 del 06/05/2008 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 05 de febrero de 2010, el Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón solicita el abocamiento de la jueza temporal a los fines de la decisión de la presente causa. El 08 de febrero de 2010, la Dra. Xioely A.G.T., se aboca al conocimiento de esta causa y ordena notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipal en representación del Municipio Carirubana del estado Falcón.

El 12 de febrero de 2010, el Síndico Procurador Municipal en representación del Municipio Carirubana del estado Falcón, se da por notificado del abocamiento realizado por la jueza temporal de este Tribunal. El 18 de febrero de 2010 se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.

En fecha 05 de agosto de 2010 la Jueza Titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento. El 05 de agosto de 2010 las partes en este proceso comparecen para presentar diligencia y anexos, mediante la cual el Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón y el apoderado de la sociedad demandada efectuaron un convenio que está debidamente autorizado y que se anexa a la diligencia presentada y mediante el cual, PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA) cancela las obligaciones demandadas y por su parte, el MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN desiste de la acción y del procedimiento, por lo cual las partes piden que se homologue el desistimiento, se de por terminado el proceso, se ordene el archivo del expediente e igualmente la parte demandada renuncia a las costas procesales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, quien juzga, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, acuden las partes a presentar diligencia y con anexos, entre los cuales se encuentra, la Resolución No. R.G.No. 0193-2010 de fecha 30 de julio de 2010 mediante la cual, la Alcaldía del Municipio Carirubana acepta el convenio de pago presentado por PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA) cancelando las obligaciones demandadas y por su parte, el MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN desiste de la acción y del procedimiento, y por ello, la parte actora autoriza al Síndico Procurador Municipal para que efectué el convenio, desista de la acción y del procedimiento, por lo cual las partes piden que se homologue el desistimiento, se de por terminado el proceso, se ordene el archivo del expediente, renunciando la demandada al pago de las costas procesales.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento formulado y en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, normas procesales que expresamente indican que:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado de la causa, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, y b) que sea en forma pura y simple.

Analizadas como han sido por este Tribunal Superior, las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del Concejo del Municipio Carirubana, segun Acuerdo no. 072-2010 de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual se autoriza al alcalde por intermedio del sindico Procurador Municipal a celebrar un convenio transaccional con la parte demandada en este asunto, asimismo consta la Resolución antes identificada mediante la cual se celebra la referida transacción a través del Síndico Procurador del Municipio Carirubana y donde consta que se acordó el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento por haber sido cancelada la deuda demandada, renunciando la parte demandada al pago de costas procesales

Por último, según se desprende de la diligencia de fecha 05 de agosto de 2010 efectuada por las partes en esta causa, que se desistió tanto de la acción como del procedimiento por cancelación de la deuda demandada, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado. Así se decide.

No se condena en costas al Municipio Carirubana del Estado Falcón, tanto por la renuncia expresa realizada por la parte demandada en este proceso; como por aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. aplicado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00215 publicada el 10/03/2010, y que les es aplicable analógicamente al Municipio por cuanto goza de las mismas prerrogativas que la República, en cuanto a la no condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al Síndico Procurador Municipal en representación del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34p.m.), se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2006-000207

MLPG/FM

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