Decisión nº S2-195-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolución De Contrato

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de Regulación de Competencia que deviene del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado en fecha 4 de febrero de 2010 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de conocimiento de la presente causa, que hizo el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12 de enero de 2007, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuere incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, por intermedio de su apoderado judicial, O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.713, contra la sociedad mercantil 2.000 ANGEL SPORT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de enero de 1997, bajo el N° 48, Tomo 5-A; decisión ésta mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia, declara la inadmisibilidad de la demanda sub-iudice mediante decisión de fecha 16 de abril de 2007.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR COMÚN al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma localidad y circunscripción judicial, el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda sub-iudice, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que planteen los Tribunales ut retro singularizados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 12 de enero de 2007, proferida por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual dio origen a la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Analizada como ha sido la libelar, este Operadora de Justicia considera que el monto de la demanda excede la competencia de este Tribunal, y que le correspondería conocer al Juzgado de Primera Instancia en razón de los (sic) cual este Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declina la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…Omissis…)

Ahora bien, en atención a la declinatoria de competencia antes señalizada, en fecha 16 de abril de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia antes particularizado, profirió decisión mediante la cual declara la inadmisibilidad de la demanda incoada en el juicio facti especie; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Siendo las cosas así, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito sobre el cual no existe mayor duda respecto a la pacificidad con la cual hoy en día son manejados los Órgano Jurisdiccionales, y en completa armonía a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estable este Tribunal al existencia de un defecto relativo que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la presente acción bajo procedimientos incompatibles entre sí, lo que constituye una evidente violación a ciertos derechos y garantías de orden constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de no repararse de inmediato la situación infringida obraría este Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación directa e inmediata de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso, y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración, economía procesal, además del quebrantamiento de las formas esenciales de juicios, declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda pronunciado por el Juzgado declinante, quedando en consecuencia, sin efecto jurídico alguno, y así se declara.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCATIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil 2.000 ANGEL SPORT, C.A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE BOÍVARES VÍA EJECUTIVA.

(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal ad-quem).

Posteriormente, una vez declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio facti especie contra la decisión precedentemente citada, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. E.U., se inhibió para el conocimiento de la presente causa, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma localidad y circunscripción judicial, el cual plateó el conflicto negativo de competencia que dio origen al recurso de Regulación de Competencia sub iudice, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)

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En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que el conocimiento de las causas relacionadas con las demandas –que versen o no sobre contratos administrativos- en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 550.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55,00), y que no esté atribuido a otro tribunal, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda intentada por el Abogado en ejercicio O.O.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO ZULIA, a fin de obtener de la Sociedad Mercantil 2000 ANGEL SPORT C.A., el pago de una cantidad estimada en OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 8.180,00), que a decir de la primera de ellas, le son adeudados por el supuesto incumplimiento de un contrato, es notorio que el mismo reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento. ASÍ SE DECIDE.- (…Omissis…)

Evidencia este Sentenciador que la presente demanda fue presentada ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitiese mediante auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil siete (2007), manifestando en el mismo acto su incompetencia para conocer de la causa en razón de la cuantía, efectuando la declinatoria correspondiente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia por los efectos propios de la distribución, dicho órgano declaró la inadmisibilidad de la acción mediante resolución proferida en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), decisión de la cual apelare la accionante el día veintiséis (26) del mismo mes y año, recurso que fuere conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido órgano jurisdiccional mediante decisión proferida en fecha tres (3) de marzo del año dos mil nueve (2009), correspondió al homologo Juzgado Primero pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, inhibiéndose del conocimiento de la causa en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año.

Correspondiéndole conocer a este Sentenciador, y manifestada como fue la incompetencia para conocer de la presente litis, es evidente la configuración de un conflicto negativo de competencia conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que otro órgano jurisdiccional había declarado igualmente su falta de competencia, esto es, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo conocer del mismo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto el artículo 71 ejusdem, razón por la cual este Juzgador solicita la regulación de competencia a dicha superioridad.

III

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por el MUNICIPIO AUTÓNOMO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil 2000 ÁNGEL SPORT C.A., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la regulación de la competencia solicitada. ASÍ SE ORDENA.- “ (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas, contentivas del caso in-examine, se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA; estimando dicha demanda en la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.8.180.000,oo).

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, siendo que en la misma oportunidad declinare su competencia para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma localidad y circunscripción judicial, en razón de exceder la misma de la cuantía establecida, según se evidencia de auto suficientemente determinado en el Capítulo anterior.

En tal sentido, una vez recibidas las actas contentivas del juicio sub-litis por el Juzgado de Primera Instancia antes referido en fecha 27 de febrero de 2007, el mencionado Tribunal el día 16 de abril del mismo año, profirió resolución debidamente explicitada en el Capitulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la demanda sub facti especie, por versar sobre procedimientos manifiestamente incompatibles entre sí.

Dentro del mismo marco, se evidencia de actas que contra la decisión ut supra señalizada, la representación judicial de la parte accionante en el juicio de marras ejerció recurso de apelación en fecha 26 de abril de 2007, siendo que correspondiere conocer del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien profirió resolución en fecha 3 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la decisión recurrida, y ordenando al Tribunal Primero de Primera Instancia pronunciarse nuevamente sobre la inadmisibilidad de la demanda sub iudice.

Ahora bien, una vez recibido el expediente contentivo de la presente causa por el Tribunal ut supra aludido, en fecha 2 de diciembre de 2009, se constata de autos que la Jueza del mismo, Dra. E.U. procedió a inhibirse del conocimiento de la causa bajo estudio el día 16 de diciembre de 2009, por encontrarse incursa –según lo expresado- en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas, una vez cumplidas con las formalidades de ley, el precitado Tribunal de Primera Instancia ordenó la distribución del presente expediente, oficiando al efecto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2010, dicho Tribunal de Instancia profirió la decisión suficientemente explicitada en el Capitulo Segundo del presente fallo, mediante la cual se declara incompetente para conocer del juicio bajo examen, planteando el conflicto negativo de competencia en atención a las particularidades procesales que marcaban la presente causa, solicitando en consecuencia la regulación de la competencia en el juicio sub-iudice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Producto del conflicto negativo planteado por el Tribunal de Primera Instancia antes señalizado, dicho Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ordenó expedir y remitir al Tribunal Superior competente las copias certificadas de los folios correspondientes del expediente in commento, ello a objeto del ejercicio de la Regulación de la Competencia sub examine, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

En este contexto es menester precisar que la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente en el momento de iniciarse el proceso, así como de acuerdo a su regulación legal, salvo disposición expresa de la Ley en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, una vez explanado lo ut retro aludido, se observa en el caso de marras, el desarrollo de una incidencia de competencia en razón de la materia, la cual por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Tribunal de Alzada para garantizar a los particulares involucrados, como lo dispone nuestra Carta Magna, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, de la lectura de las actas procesales, se constata que el caso in-examine se inició por demanda de resolución de contrato incoada por la representación judicial de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil 2.000 ANGEL SPORT, C.A., tramitada por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que, procedió a declinar su competencia para conocer del caso planteado a su consideración, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma localidad, por cuanto, según se expresa en dicha decisión, el aludido Juzgado de Municipio resultaba incompetente por la cuantía para conocer del juicio sub examine.

Seguidamente, del estudio de las actas contentivas del expediente bajo estudio, se evidencia que el precitado Tribunal Primero de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda sub iudice, por versar la misma sobre procedimientos manifiestamente incompatibles entre sí; siendo que, posteriormente, en atención a la inhibición para conocer del juico facti especie planteada por la Juez del antedicho Juzgado, Dra. E.U., correspondió aprehenderse al conocimiento de la misma, el Tribunal Segundo de Primera Instancia antes particularizado, el cual planteó el conflicto negativo de competencia que dio origen al recurso de regulación de competencia sometido a consideración de éste Sentenciador Superior.

En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 ut retro singularizado, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Entre las jurisdicciones especiales se encuentran: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

Siendo ello así, este administrador de justicia procede a dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materia) objeto de la controversia facti-especie, le corresponde el conocimiento del caso en concreto, para lo cual se hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la obligación de hacer reclamada.

De manera que, del examen epistemológico efectuado al libelo de la demanda, aprecia éste Tribunal de Alzada que, como ya se estableció en líneas pretéritas, se evidencia que la misma fue interpuesta por la representación judicial de LA ALCALDÍA MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil 2.000 ANGEL SPORT, C.A, por resolución de contrato presuntamente celebrado entre ambas partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.166 del Código Civil.

En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación decisión N° 01900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2004, en Ponencia Conjunta, Expediente Nº 2004-1462, mediante la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional. (…Omissis…)

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva. (…Omissis…)

Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de incostitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:

(...)El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)

(…Omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.

Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue: (…Omissis…)

Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

  1. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; (…Omissis…)

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:

(...)la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (…Omissis…)

  1. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    (…Omissis…)

  3. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  4. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.“ (…Omissis…) (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal ad-quem).

    En consonancia con la decisión parcialmente transcrita, se logra constatar con meridiana claridad, que los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa Regionales, deben conocer de las demandas de interpuestas por los Municipios, contra los particulares, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), tal como se planteó la relación procesal en el juicio que originó el presente conflicto negativo de competencia. Y ASÍ SE OBSERVA.

    Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado, el cual ha sido acogido por la Sala Plena pacíficamente, se considera que por constituir el sujeto activo de la acción de resolución de contrato incoada en el presente juicio un MUNICIPIO, y el sujeto pasivo un particular, en este caso, un sujeto colectivo de comercio, debe aplicarse lo establecido en la decisión ut supra esbozada, siendo en consecuencia el Tribunal competente para conocer del presente asunto el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo Regional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Aunado a lo anterior, es de destacar, que la procedencia o no de la resolución de presunto contrato administrativo celebrado entre las partes contendientes en la causa sub examine, sólo puede quedar en manos del órgano jurisdiccional que tiene la capacidad analítica y legal de conocer de tales asuntos, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, haciéndola a su vez capaz de imponer las sanciones correspondientes, ya que no se puede olvidarse inicialmente que, a la luz de lo reglado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Pública es responsable de conocer de las acciones atinentes a contratos administrativos; y finalmente, es de advertir que el artículo 259 del mismo texto constitucional, es el encargado de establecer ésta competencia, en la jurisdicción contencioso administrativa, según el siguiente tenor:

    Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En derivación, observa éste Sentenciador Superior, que como fue establecido con anterioridad, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en la materia, es decir a los Juzgados Superiores Regionales en materia Contencioso-Administrativa, conocer, sustanciar y resolver todas las demandas que hayan sido interpuestas por las Municipalidades contra particulares, si su cuantía no excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), y siendo que en el caso de marras la demanda sub examine fue interpuesta por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil 2.000 ANGEL SPORT, C.A, por resolución de contrato, en fecha 12 de enero de 2007, estimando la demanda en la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.8.180.000,oo), lo cual resulta en un equivalente de DOSCIENTOS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (217 U.T) de conformidad con el valor de la unidad tributaria para la fecha indicada, estima éste Jurisdicente que resulta evidente que la presente causa debe ser conocida y decidida por un Tribunal Superior con competencia en materia Contencioso Administrativa, por lo que se estima ajustada a derecho la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia ut supra mencionado para el conocimiento del caso facti especie. ASÍ SE DECLARA.

    Consecuencialmente, en atención a lo establecido en la decisión 01900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2004, en Ponencia Conjunta, Expediente Nº 2004-1462 ut retro particularizada, aplicada al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub índice, en observancia de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aunado al examen de los alegatos de la parte actora, es determinante para este Sentenciador Superior, declarar CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, éste Jurisdicente debe necesariamente CONFIRMAR la decisión de fecha 4 de febrero de 2010, proferida por dicho Juzgado, debiendo remitirse el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que siga conociendo de la presente causa y así se expresará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el recurso de Regulación de Competencia que deviene del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgido en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil 2.000 ANGEL SPORT, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la materia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2010, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo y en consecuencia;

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento en razón de la materia de la presente causa, al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en atención a lo dispuesto en decisión N° N° 01900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2004, en Ponencia Conjunta, Expediente Nº 2004-1462, e INCOMPETENTE en razón de la materia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en derivación;

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado declarado competente en el presente fallo, a los fines legales consecuenciales.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/ig.

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