Decisión nº 383-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148º

En fecha 15 de marzo de 2007, fue presentado personalmente por los abogados J.A.G.T., M.J.V.G. y J.L.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.681.185, V.-11.318.498, V.- 12970.978, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.822, 75.681 y 26.144, en su respectivo orden, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 12-03-2007, conferido por el Ing. G.W.M.G., en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal, Juicio Ejecutivo, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, en contra de la Sociedad Mercantil “Sakura Motors C.A.”, representada por el ciudadano G.H.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.402.985, en su condición de Director principal de la mencionada Sociedad Mercantil, en atención a que en el libelo de demanda, indica que la empresa antes señalada, es deudora de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 248.341.702,55), por concepto de Impuesto e intereses causados en los ejercicios Fiscales 2001,2002, 2003, 2004 Y 2005, más los intereses moratorios generados correspondientes a los impuestos estimados de los años 2001 al 2005, así como los intereses que se sigan devengando hasta la total cancelación de la deuda. Ahora bien, los referidos abogados en el libelo de demanda solicitaron:

1) La intimación del ciudadano demandado arriba mencionado de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

2) El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 290 y 291 ejusdem.

3) Las costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

4) Declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 15 de marzo de 2004, este tribunal dio entrada por medio de auto a la presente demanda, (F 55).

En fecha 16 de marzo de 2007, se dictó sentencia ordenando, corregir el libelo de la demanda, (F 56 - 57)

En fecha 20 de marzo de 2007, los abogados representantes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, presentaron escrito ente este despacho donde expusieron que no había errores en el libelo, (F 60 -61).

En esa misma fecha, se libró decreto de intimación junto con su boleta y medida de embargo (F 62 - 70).

Así mismo, se libró auto ordenando al alguacil agregar los oficios que se libraron en fecha 16-03-2007, (F 71)

En fecha 21 de marzo de 2007, el alguacil de este tribunal cumplió con lo ordenado, (F 72 - 81)

En fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano alguacil, consignó los oficios de notificación debidamente practicadas del Sindico Procurador y Alcalde del Municipio San C.d.E.T., el cual corren insertas a los folios (F 82 - 89).

En fecha 29 de marzo de 2007, el alguacil de este tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la boleta de intimación al ciudadano G.H.B., (F90)

En fecha 30 de marzo de 2007, el abogado J.A.G., mediante diligencia solicita se continúe con el tramite correspondiente en virtud de la imposibilidad de entregar la boleta de intimación por parte del alguacil de este tribunal, (F 92).

En fecha 02 de abril de 2007, se ordenó mediante auto librar cartel de intimación, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha (F 96 - 99).

En la misma fecha, los abogados J.A.G.T. y J.L.V.M., actuando como coapoderados de la Alcaldía del Municipio San Cristobal, presentaron escrito en el que solicita se advierte a los demandados de hacer depósitos en la cuenta de la alcaldía, (F100).

En fecha 18 de abril de 2007, se hizo del conocimiento del demandante que desde el 17 de abril de 2007, la parte demandada se tiene por intimada, según nota de la secretaria estampada en el cuaderno de medidas folio 9 vto (F 98).

En fecha 02 de abril de 2007, el abogado J.G.S.L., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, (F 111-194).

En fecha 03 de mayo de 2007, este tribunal dicto sentencia interlocutoria, asimismo se libro notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folio 195 al 204).

En fecha 18 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente practicada al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, (F 207 – 208).

En fecha 30 de mayo de 2007, los abogados J.A.G.T. y J.L.V.M., actuando en representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presentaron escrito de solicitud y anexo. (F 209 – 213).

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Al folio 7, se encuentra copia certificada del documento público que contiene el poder conferido por el Ing. G.W.M.G., en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal, a los abogados M.A.S.M., B.R.S.d.S., J.A.G.T., M.J.V.G. y J.L.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.685.880, V- 3.509.146, V- 5.681.185, V.-11.318.498, V.- 12970.978, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.812, 10.360, 45.822, 75.681 y 26.144, en su respectivo orden, para que representen al Municipio San Cristóbal, en el entendido que sostengan, accionen, defiendan los derechos e intereses del Municipio, con lo que prueba el carácter con el que actúan.

Del folio 9 al 48, corren insertas notificaciones y resoluciones RTD2066-2005 con sus correspondiente planilla de liquidación, impuestos causados ejercicios fiscales 2001,2002, 2003, y 2004, Resolución RTD 2048-2005, impuesto estimado 2005, notificada el 21/12/2005, Resolución RTD 2045-2006, impuesto estimado causado en el ejercicio fiscal 2005, notificado el 20 de marzo de 2006, Resolución 2094-2006, Impuestos anticipados que se causan en el año 2006, notificado el 08 de agosto de 2006, cálculo de intereses estimados 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Todos estos actos administrativos son títulos ejecutivos que fundamenta la demanda y de ellos se desprende que la Alcaldía de San Cristobal, procedió a calcular, estimar, notificar de cada uno de sus actos, los cuales no fueron recurridos y se encuentran definitivos y firmes al momento de la interposición del juicio.

Del folio 49 al 54, se encuentra original del acto administrativo contentivo de intimación de derechos pendientes (Impuesto sobre Patente de industria y Comercio) periodos 2001 al 2005, de ahí se desprende que la Alcaldía requirió el pago de manera inmediata de Bs. 223.953.172,28, así como también la advertencia al demandado de que al no cumplir con su obligación, se procederá a incoar el juicio ejecutivo con embargo, Resolución fundamentada en el Artículo 54 de la Ordenanza y 211 al 213 del Código Orgánico Tributario. Notificado el 26 de julio de 2006.

Del folio 111 al 112, se observa dentro del escrito de pruebas confesión espontánea, contenida en todos los instrumentos traídos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, promovida por el apoderado de la demandada abogado J.G.S.L., la cual es considerada impertinente, pues, los hechos debatidos no son el tipo de actividad económica de la Sociedad Mercantil, razón por la cual no se les concede valor probatorio

Al folio 115, se encuentra copia simple del deposito bancario N° 7004326, efectuado a la cuneta de ahorro N° 0001-18-0010590355, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Sakura Motors C.A., por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 48.394.938,79), dinero que se encuentra a las ordenes de este tribunal.

Al folio 116, consta declaración sobre actividades económicas, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al no ser impugnada en su oportunidad procesal se le concede valor probatorio.

Del folio 139 al 162, se encuentra copia simple de la sentencia de acción de amparo dictada por este Tribunal en fecha 14/02/2007, ejercido por el abogado J.G.G., en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual fue declarado inadmisible.

Del folio 163 al 194, riela copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 06 de febrero de 2004, en el expediente 1876, en la cual se declara con lugar el recurso Contencioso Tributario interpuesto por los contribuyentes Latil Auto C.A; Toyo Táchira S.A; Moto Andes 2000 C.A; Distribuidora de Motores Cordillera C.A; H.M. C.A, Vehículos C.A; Escalante San Cristóbal C.A; Andes Car C.A; Checo Motors C.A; Hobby Motors C.A; Auto Andes C.A; Distribuidora Táchira S.A y Euro Cars C.A.

Del folio 210 al 213, se encuentra copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional que declaró inadmisible por extemporánea la apelación.

Todos estos documentales se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil y de ellos se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, luego de más de seis meses y después de declarar este mismo juzgado sin lugar la acción de amparo decide demandar el cobro ejecutivo de sus actos de determinación Tributaria correspondiente a la Patente de Industria y Comercio, intimó y cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, incluso en cumplimiento de la sentencia del Superior Octavo, según se desprende de los mismos actos, sin embargo el intimado se liquida y deposita ante el tribunal el pago aduciendo que lo hace conforme a la misma sentencia del Tribunal Superior Octavo por la cantidad de Bs 48.394.938,79.

II

DE LA OPOSICION

El abogado J.G.S.L., presentó escrito en fecha 25 de abril de 2007, resolviendo este tribunal las cuestiones previas opuestas, mediante sentencia en fecha 03 de mayo de 2007, quedando pendiente solo a cuestión de fondo que a continuación se expone:

Opongo el pago realizado por mi representada, en los términos del dispositivo de la decisión dictada por el juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de fecha 06 de febrero de 2004, la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por mi mandante y otros concesionarios; y que dejó sentado: que la base imponible para los concesionarios, es el margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos,. Y en su atención se pagaron todas las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios impositivos de los años: 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente a cualquier pronunciamiento, respecto a la oposición planteada, debe este Tribunal destacar que en fecha 03 de mayo de 2007, se dictó sentencia en la que se resolvió las cuestiones previas opuestas, y se suspendió el proceso en estado de sentencia hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre la apelación ejercida en el expediente 1310, (Recurso de Amparo).

En tal sentido, en virtud que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión sobre dicha apelación en fecha 28 de mayo de 2007, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el punto restante correspondiente al fondo debatido, cuya oposición versa sobre el pago realizado por los demandados en acatamiento a lo declarado en sentencia emitida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06-02-2004.

La sentencia Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los demandados, se fundamenta en que el acto recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad, y que la base imponible para los concesionarios es el margen de comercialización percibido en las ventas de los carros nuevos, razón por la cual la Sociedad Mercantil Automotriz la Concordia decide realizar el pago de los años 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, en los términos que expresa dicha sentencia.

Así pues, observa esta Juzgadora que la referida sentencia, constituye elementos de la controversia del Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo RDH794-2002, de fecha 15-07-2002, en la cual, se expone que el acto administrativo esta viciado de inconstitucionalidad, por lo tanto, los vicios que acarreen nulidad, por vía ejecutiva no puede ser objeto de revisión, por ser los Juicios Ejecutivos procedimientos monitorios que inician con una pretensión de certeza del demandante, en virtud, que está fundamentada en un titulo ejecutivo, que en estos casos de ejecución de créditos fiscales se encuentra contenido en el acto administrativo que determina la obligación omitida, el cual obtiene firmeza, una vez agotado todos procedimientos administrativos de cobro.

Para reforzar este contenido, que los actos administrativos se encuentran desde su nacimiento investidos de la presunción de legalidad, la cual implica que han sido creados con estricto apego a la ley, cumpliendo todos los requisitos constitucionales y legales para la validez y eficacia de los mismos, en tal sentido, si este acto administrativo es ilegitimo o nulo no debe debatirse en este procedimiento por tener como ya se explicó naturaleza ejecutiva, fundamento de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Mosler Rabotti R.S., nro. 0667, en la que anuló la sentencia apelada origen de este tribunal:

En efecto no le correspondía al tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes pronunciarse como lo hizo sobre la legalidad de los actos administrativos objetos de la demanda por juicio ejecutivo , sino que por el contrario debía, abstracción hecha de la falta de cualidad opuesta, declarar la procedencia o improcedencia de la demanda por juicio ejecutivo, ya que la legalidad del acto que le sirve de titulo, no está sujeta al control de la legalidad por este procedimiento especial.

En sintonía con lo expresado, es un hecho conocido que el acto administrativo por la cual se demanda a la Sociedad Mercantil, ha sido recurrido ante este tribunal en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007, expediente signado bajo el Nro 1365, en este sentido, se debe dejar muy claro que los recurrentes intentaron el Recurso Contencioso Tributario luego de haberse vencido el lapso de caducidad pero que en todo caso será en la oportunidad correspondiente a la admisión del Recurso que se resuelva sobre su procedencia o no; pues, sería completamente injusto castigar a la Administración Tributaria y condenarla a tener que esperar un pronunciamiento del Recurso contencioso Tributario interpuesto luego de su pretensión de cobro solo en garantía de los derechos de los contribuyentes. En este caso es necesario destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Bienmarino (Bingo Valencia), nro. 238, en la que deja claro el orden cronológico que se debe respetar a la hora de decidir las causas:

En efecto, en el caso bajo análisis el tribunal de la causa pese a que se había interpuesto, como se señaló precedentemente, la aludida demanda en el juicio ejecutivo decidió primero la admisión del recurso contencioso tributario que había sido incoado en fecha posterior y acordó la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, concluyendo posteriormente de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 263 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario, en la inadmisibilidad de la demanda ejercida, obviando el deber legal que prescribe el parágrafo primero del artículo 277 eiusdem, de decidir las causas de acuerdo al orden de su antigüedad, limitando así el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en detrimento del derecho a la defensa del Municipio apelante, al tener que esperar bajo dicho supuesto, a que se dicte la sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario, para intentar la ejecución de sus créditos, razón por la cual a juicio de la Sala debe revocarse la sentencia interlocutoria N° 0430 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se declara.

Declarado lo anterior, ante la existencia de la disposición legal adjetiva (parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001) debía el tribunal de instancia aplicarla, procurando decidir en primer lugar acerca de la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales, previa verificación de los requisitos exigidos por la ley especial, al haber sido la primera solicitud recibida en el tribunal, máxime cuando se observa que el juez tenía conocimiento de la existencia de ambas solicitudes (tanto de de la representación fiscal: ejecución del acto, como la de la contribuyente: impugnación del acto) y de la consecuencia que comportaba la suspensión de efectos del acto recurrido respecto de la inadmisibilidad del juicio ejecutivo; y posteriormente, pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario y en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en el orden indicado.

Así las cosas, en justo equilibrio y con apego a los principios también constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, en virtud que la Administración Tributaria accionó primero cumpliendo con los extremos del Artículo 294 del Código Orgánico Tributario debe necesariamente condenarse al pago de lo demandado, y así se decide.

Reconózcase pues, que el pronunciarse sobre la nulidad de los títulos demandados no puede ser en este momento; determinar, cual de las 2 liquidaciones es la ajustada a derecho, implicaría analizar los elementos determinantes del tributo y anular los actos ejecutivos, lo cual no puede realizarse en este proceso, sino en su oportunidad procesal será resuelto, tal como lo dejó sentado la sentencia ut supra, así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que al verificar el Juez que el acto administrativo es nulo y determine que en efecto se realizó un pago indebidamente debe declarar a favor del contribuyente el reintegro de las cantidades anuladas, tal como se cita:

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso.(Sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2006, nro 1117, caso: Pride Internacional C.A)

En conclusión al no haber alegado el intimado ninguno de los medios de extinción de la deuda Tributaria debe condenarse a pagar lo demandado, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 248.341.702,55), por concepto de Impuesto e intereses causados en los ejercicios Fiscales 2001,2002, 2003, 2004 Y 2005, más los intereses moratorios generados correspondientes a los impuestos estimados de los años 2001 al 2005, así como los intereses que se sigan devengando hasta la total cancelación de la deuda.

En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que es una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señalan:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Artículo 327.

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis (resaltado del tribunal)

En consecuencia al ser el juicio ejecutivo declarado con lugar, procede la condenación en costas, en un 10%, calculada sobre el monto demandado, y así se decide.

IV

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representada por los abogados J.A.G.T., M.J.V.G. y J.L.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.681.185, V.-11.318.498, V.- 12970.978, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.822, 75.681 y 26.144, en contra de la Sociedad Mercantil “Sakura Motors C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 33, tomo 3-A, en fecha 14 de octubre de 1992, con domicilio en la Avenida Libertador, Redoma con Avenida Demócrata, Municipio San C.d.E.T., representada por el ciudadano G.H.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.402.985, en su carácter de Director principal de la mencionada Sociedad Mercantil.

  2. - SE CONDENA A PAGAR, a la Sociedad Mercantil “Sakura Motors C.A.”, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 248.341.702,55), por concepto de Impuesto e intereses causados en los ejercicios Fiscales 2001,2002, 2003, 2004 y 2005, más los intereses moratorios generados correspondientes a los impuestos estimados de los años 2001 al 2005, así como los intereses que se sigan devengando hasta la total cancelación de la deuda.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil “Sakura Motors C.A, por la cantidad de veinticuatro millones ochocientos treinta y cuatro mil ciento setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 24.834.170,25), según lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE al Sindico Procurador del Municipio San Cristobal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al día 01 del mes de junio de Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las (10:00 am), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 383-2007, y se libró oficio Nro: 1415-07

LA SECRETARIA

Exp N° 1347

ABCS/yully

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