Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 7005 -08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano P.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.987.680, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, BARINAS ESTADO BARINAS.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano P.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.987.680, asistido por el abogado F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, interpuso Querella Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección General de Policía Municipal, suscrita por el Inspector General (E) de la Policía Municipal de Barinas, Inspector Jefe J.M.Q..

Alega el querellante que el Municipio Barinas del Estado Barinas, obrando por órgano de la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección General de Policía Municipal, mediante decisión suscrita por el Inspector General (E) de la Policía Municipal de Barinas, Inspector Jefe J.M.Q., de fecha 29 de noviembre de 2007, decidió aplicarle la sanción de destitución como funcionario de carrera administrativa, específicamente del cargo de Asistente de Personal de la Dirección de Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, según nombramiento N° 0003-2002, de fecha 01 de enero de 2002, por haber incurrido en los supuestos del artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que se ausentó de la Comandancia de Policía del Estado Barinas a partir del mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de agosto de 2007, no acudiendo a su puesto de trabajo, sin haber podido justificar la inasistencia a sus labores.

Continúa exponiendo que la decisión impugnada, adolece del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario, al ordenar abrir el procedimiento administrativo disciplinario y decidir sancionarlo con la destitución del cargo de carrera administrativa en la Administración Municipal, por cuanto constituye una evidente usurpación de las funciones del Alcalde, en violación de los artículos 54 y 89, 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; del vicio de inconstitucionalidad por violación al debido procedimiento administrativo, por no permitírsele evacuar la prueba de testigos y por impedírsele en diversas oportunidades el acceso y revisión del expediente durante su sustanciación procedimental, en contravención a los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del vicio de falso supuesto de hecho y falsa aplicación del derecho, por no tomar en cuenta su situación fáctica de Comisión de Servicio; por no valorar todas las pruebas que fueron promovidas y por indeterminación de los días por presunta inasistencia a mi lugar de trabajo.

Señala que el funcionario que dicta el acto de destitución, Inspector Jefe J.L.M.Q. en su condición de Director (E) de la Policía Municipal del Municipio Barinas, no indica expresamente la disposición legal que le atribuye la competencia para proceder a dictar la decisión en cuestión; que el Poder Ejecutivo del Municipio Barinas del Estado Barinas, tiene una Dirección Administrativa denominada “Dirección General de Policía Administrativa” adscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas, que se rige por una Ordenanza Municipal denominada “Ordenanza para la Creación y Funcionamiento de la Policía Municipal” publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario XXXIV, de fecha 23 de noviembre se 1993, Depósito Legal N° pp/76-1748, en la que se crea un organismo denominado El Cuerpo de Policía Municipal con carácter autónomo, patrimonio propio e independiente del fisco municipal (Artículo 5 de la Ordenanza); que el artículo 10 de la citada Ordenanza contempla que la Dirección y Administración del Cuerpo Policial estará a cargo de una Directiva integrada por un Director y cuatro Directores, que el artículo 15 numeral 4 eiusdem, establece que es competencia del Director General “Nombrar y Remover al personal administrativo de dicho cuerpo de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley correspondiente”, indicando que la norma no le otorga facultad al Director General para destituir funcionarios de carrera, sino para removerlos, que sólo tiene competencia sobre los funcionarios de libre nombramiento y remoción; que cuando se trata de la aplicación de potestades ablatorias o sancionatorias, como es la destitución, la competencia atribuida debe ser expresa, clara e inequívoca, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que el artículo 15 numeral 4, de la Ordenanza para la Creación y Funcionamiento de la Policía Municipal, vulnera el principio de reserva legal en materia de función pública contenido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las relaciones funcionariales dentro de la Administración Pública Municipal, se rigen por el citado texto legal nacional, en desarrollo del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la gestión de la función pública en el ámbito del Poder Ejecutivo Municipal, de acuerdo con el artículo 5 numeral 4 eiusdem, corresponde de manera exclusiva y excluyente al Alcalde del respectivo Municipio; que esta competencia exclusiva del Alcalde, también se encuentra consagrada en el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que por lo tanto, la facultad para ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios, así como, para destituir funcionarios de carrera administrativa en el ámbito de la Administración Municipal, corresponde exclusivamente al Alcalde del Municipio y nunca a otro funcionario del ente municipal, so pena de viciar la decisión de incompetencia por la materia y por el grado, salvo que se trate de Institutos Autónomos Municipales.

De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide al Tribunal que ejerza el control difuso de la Constitución y desaplique en el presente caso, en concreto, el artículo 15 numeral 4 de la Ordenanza del Municipio Barinas Estado Barinas, denominada Ordenanza para la Creación y Funcionamiento de la Policía Municipal, aduciendo que es evidente, manifiesta y grosera la violación de la reserva legal en materia de función pública.

Que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente en materia de función pública municipal, en detrimento a los principios de legalidad y juridicidad de la actividad administrativa, contenidos en el artículo 141 de la Carta Magna y artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que representa una evidente usurpación de funciones.

Alega además el querellante, que durante el procedimiento administrativo le fue violentado el derecho fundamental al debido proceso y por ende el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 eiusdem, en concordancia con los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humamos de 1.948, artículos XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1.948, y Artículos 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos del Pacto de San J.d.C.R. de 1969, por cuanto no se valoraron las pruebas documentales que promovió, se irrespetó el principio de la carga de la prueba en sede administrativa y especialmente no se le permitió evacuar la prueba testimonial que oportunamente había promovido; que además, no se valoraron las pruebas documentales que le favorecían.

Que el procedimiento del acto Administrativo disciplinario en el que se basó la administración para destituirlo, se inició el día 03 de octubre de 2007, fecha en que el Director de recursos humanos, Sub Inspector Lcdo. Parada Isaac., recibió oficio del Inspector-Jefe Mejías Quiñones J.L., en su carácter de Director General (E) de la Policía Municipal del Municipio Barinas, ordenándosele a la Dirección de Recursos Humanos abrir procedimientos administrativos en su contra, con el propósito de comprobar la veracidad de su inasistencia a sus labores en esa institución, en virtud de la culminación de la presunta Comisión de Servicio que ostentaba en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; que ese mismo día el Director de Recursos Humanos realiza el auto de apertura de averiguación administrativa y todas las diligencias necesarias dirigidas a comprobar la presuntas faltas graves constitutivas de la causal de destitución; que en fecha 17 de octubre de 2007, mediante oficio N° 006/07 emanado del Director de Recursos Humanos de la Dirección General Policía del Municipio Barinas, del Estado Barinas, fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, según expediente N° 003/2007 sustanciado por la referida Dirección, por encontrarse supuestamente incurso en las causales de destitución contenidas en los ordinales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en fecha 24 de octubre de 2007, la Dirección de Recursos Humanos a través de un escrito carente de foliatura expresa que con certeza determinara su inserción en el respectivo expediente y con base a unos medios de prueba sobre los cuales nunca tuvo la posibilidad de ejercer su control, le impuso de los cargos por su presunta responsabilidad disciplinaria, y señaló en su contra los siguientes hechos antijurídicos: incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

Continúa exponiendo que en fecha 31 de octubre de 2007, estando dentro de la oportunidad establecida por el artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignó su respectivo escrito de descargo en el que alegó que todos los cargos formulados contra su persona eran falsos, que existía una errada apreciación de la realidad de las circunstancias, pero que la administración, fundándose en supuestas máximas de experiencias, estimó que no eran suficientes sus argumentos de defensa.

Que lo que no quiso apreciar la administración, es que la Dirección de Policía Municipal del Municipio Barinas a finales del año 2005, le encomendó en Comisión de Servicios en el cargo de Auditor en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con sede en esta misma capital del Estado Barinas. En efecto, que la administración sancionadora en la formulación de los cargos, argumentó que inasistió a su trabajo en la sede de la Policía Municipal del Municipio Barinas, durante todos los días laborables comprendidos desde el día 03 hasta el 31 de julio de 2007, ambos inclusive; que en la formulación de cargos se señaló que también inasistió a su trabajo todos los días laborables del mes de agosto de 2007, que su supuesta inasistencia se fundamentaba en función a que durante todos esos días, no aparecía estampada su firma autógrafa en el respectivo libro de asistencia del Personal Administrativo del citado organismo policial municipal; que la propia Comandancia General de Policía Municipal sabía que él se encontraba en comisión de servicios ante la Comandancia de Policía del Estado Barinas; que en todo procedimiento administrativo y con mayor razón si es de naturaleza sancionatoria o disciplinaria, se hace más imperativo la aplicación del artículo 53 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que su inasistencia al trabajo comenzó en el mes de diciembre de 2006 y no en julio de 2007 como se le incriminó en la formulación de cargos, lo cual tampoco es cierto –señala- por cuanto se encontraba como Auditor en la Comandancia de Policía Estadal, que en consecuencia, la sanción de su destitución manifiestamente se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber transcurrido mas de ocho (8) meses desde el momento en que el funcionario tuvo conocimiento del asunto.

Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo de efectos particulares contenida en la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, dictado por el Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía del Municipio Barinas- Dirección General de Policía Municipal, suscrita por el Inspector General (E) de la Policía Municipal de Barinas, Inspector Jefe J.M.Q., mediante la cual se decidió destituir al ciudadano P.R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.987.680, del cargo de Asistente de Personal de la Dirección General de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; que se ordene la reincorporación inmediata del ciudadano P.R.G., al cargo que venía desempeñado de Asistente de Personal en la Dirección General de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; que de conformidad con el artículo 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordene al Municipio Barinas del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía del Municipio Barinas- Dirección General de la Policía Municipal el pago de todas las remuneraciones salariales dejadas se percibir por el ciudadano P.R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.987.680, desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento en que de fiel cumplimiento a la decisión judicial que así lo declare; que se le ordene al Municipio Barinas, Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía del Municipio Barinas- Dirección General de Policía Municipal, abstenerse de reeditar el acto administrativo aquí declarado nulo.

En fecha 23 de julio de 2008, el abogado F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve las siguientes pruebas documentales: Gaceta Municipal, Ordenanza para la Creación y Funcionamiento de la Policía Municipal, Año XXXIV de fecha 23 de noviembre de 1993, a los fines de evidenciar el vicio de incompetencia por la materia, señalando que en dicha ley se evidencia según el artículo 15 numeral 4, que el Director General no detenta competencia para imponer la sanción de destitución a funcionarios de ese órgano, que de conformidad con los artículos 5 numeral 4, 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 88, numeral 7, y artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es materia que exclusivamente corresponde al Alcalde como Gestor de la Función Pública a nivel Municipal; promueve comunicación escrita dirigida por el querellante al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Policía Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 07 de noviembre de 2007, recibida en fecha 08 de noviembre de 2007, con sello húmedo de la citada Dirección, en la que solicitó se le explicara por qué no se le permitía el acceso al expediente administrativo disciplinario e igualmente se le explicara por qué se estaba adelantando opinión en lo referente a la desestimación de las pruebas testimoniales promovidas, asimismo destaca que esa prueba instrumental no fue impugnada en la primera oportunidad procesal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar el vicio de falso supuesto delatado, por no tomar en cuenta su situación fáctica de Comisión de Servicios, por no valorar todas las pruebas que fueron promovidas y por indeterminación de los días por presunta inasistencia a su lugar de trabajo; promueve las testimoniales de los ciudadanos D.C.R., KARELINA F.M. y A.A., venezolanos, mayores de edad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el querellante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2007, dictado por el Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección General de Policía Municipal, suscrita por el Inspector General (E) de la Policía Municipal, Inspector Jefe J.M.Q., alegando los vicios de incompetencia manifiesta del funcionario, inconstitucionalidad por violación al debido procedimiento administrativo, falso supuesto de hecho y falsa aplicación del derecho.

Durante el acto de la audiencia definitiva, la parte querellada, expuso que el acto impugnado lo dictó la máxima autoridad, que en el presente caso no se está discutiendo si el querellante estuvo o no en comisión de servicio, que en el expediente cursa oficio recibido por la Dirección de Policía del Estado Barinas, mediante el cual informa que el querellante si estuvo en comisión de servicios hasta finales del año 2006; que dejando de prestar sus servicios, no se incorporó a sus labores y por ello se le aperturó el procedimiento por inasistencia injustificada.

Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los vicios alegados por el actor y en tal sentido se observa: señala el ciudadano P.R.G. que el Director General de Policía Municipal no tiene competencia para destituirlo, que usurpó las funciones del ciudadano Alcalde, que el Director (E) de la Policía Municipal del Municipio Barinas, no indica expresamente la disposición legal que le atribuye la competencia para proceder a dictar la decisión en cuestión; que el Poder Ejecutivo del Municipio Barinas del Estado Barinas, tiene una Dirección Administrativa denominada “Dirección General de Policía Administrativa” adscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas, que se rige por una Ordenanza Municipal denominada “Ordenanza para la Creación y Funcionamiento de la Policía Municipal” publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario XXXIV, de fecha 23 de noviembre se 1993, Depósito Legal N° pp/76-1748, en la que se crea un organismo denominado El Cuerpo de Policía Municipal con carácter autónomo, patrimonio propio e independiente del fisco; que de conformidad con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, es competencia del Director General “Nombrar y Remover al personal administrativo de dicho cuerpo de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley correspondiente”, indicando que la norma no le otorga facultad al Director General para destituir funcionarios de carrera, sino para removerlos, que sólo tiene competencia sobre los funcionarios de libre nombramiento y remoción; que cuando se trata de la aplicación de potestades ablatorias o sancionatorias, como es la destitución, la competencia atribuida debe ser expresa, clara e inequívoca, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Agrega que la gestión de la función pública en el ámbito del Poder Ejecutivo Municipal, de acuerdo con el artículo 5 numeral 4 eiusdem, corresponde de manera exclusiva y excluyente al Alcalde del respectivo Municipio; que esta competencia exclusiva del Alcalde, también se encuentra consagrada en el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que por lo tanto, la facultad para ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios, así como, para destituir funcionarios de carrera administrativa en el ámbito de la Administración Municipal, corresponde exclusivamente al Alcalde del Municipio y nunca a otro funcionario del ente municipal, so pena de viciar la decisión de incompetencia por la materia y por el grado, salvo que se trate de Institutos Autónomos Municipales.

Con relación a la incompetencia alegada, resulta pertinente remitirse al artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que “ … El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal…”. Asimismo el artículo 4 de la Ordenanza que contempla la Creación y Funcionamiento de la Policía Municipal, el cual dispone:

Son Autoridades de la Policía del Municipio:

1. El Alcalde;

2. Los Concejales.

3. El Director del Cuerpo Policial.

4. Los miembros de la Directiva del Cuerpo Policial.

5. El Personal de Carrera Policial en toda su Jerarquía.

6. Los demás funcionarios que de conformidad con las leyes tengan tal carácter

.

Además, en su artículo 7 dispone:

Los órganos del cuerpo, en el cumplimiento de las funciones que le son propias, estarán sujetos a las instituciones y directrices que determine el Alcalde del Municipio Barinas

.

Con relación al procedimiento para la destitución de los funcionarios, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 89 en sus numerales 1 y 8 dispone: numeral 1. “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”; numeral 8. “La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”.

Se desprende de la normativa citada que la potestad para proceder a la destitución de los funcionarios de carrera, en este caso, le es atribuida al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien en el caso específico de autos, es la máxima autoridad del Municipio y de la Policía Municipal, conforme a la citada Ordenanza.

Aunado a lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada Ordenanza, según el cual, al Director General de la Policía Municipal, le es atribuida la facultad para nombrar y remover al personal administrativo y policial; pero no le es atribuida competencia para aplicar la sanción de destitución al personal del mencionado Instituto.

Ahora bien, examinadas las actas cursantes en los autos, se observa que el querellante ha sido destituido por el ciudadano Director General de la Policía Municipal, sin que previamente se le haya delegado competencia alguna de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, configurándose así el vicio de incompetencia alegado y así se decide.

Respecto al vicio de incompetencia conviene remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en sentencia N° 02059 de fecha caso: A.T.B., en la que dejó establecido:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”’.

Determinado como ha sido, que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia; considera innecesario, este Órgano Jurisdiccional, remitirse al análisis de los otros vicios denunciados y procedente la declaratoria parcialmente con lugar de la querella interpuesta y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano P.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.680 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL.

SEGUNDO

Se declara nulo el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 29 de noviembre del 2007, por el Director General (E) de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; se ordena la reincorporación inmediata del querellante al cargo que venía desempeñando como asistente de personal en la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, o a otro de igual jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ordena el pago de las remuneraciones salariales dejadas de percibir por el ciudadano P.R.G., desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federacion.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Conste.

Scria.

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