Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN

CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (distribuidor de turno), suscrito por J.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-246.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.497, en su Condición de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil “SM 2000, C.A.”, suscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Mayo de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 413-A-Qto., contra los acuerdos Nº 13-2006 y 35-2006, del Cabildo Metropolitano de Caracas, de fechas 23 de febrero y 12 de mayo de 2006, mediante el cual se declaró de utilidad pública e interés social el proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el área Metropolitana de Caracas”, donde habitan familias con más de 10 años en condición de arrendatarios, que se han visto imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmuebles.

En fecha 10 de agosto de 2006, se realizó distribución respectiva, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, y en fecha 11 de agosto del mismo año, fue recibido por este Juzgado; se anotó al libro de causa bajo el Nº 1654/06.

En fecha 28 de septiembre de 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual solicitó expediente administrativo, a los fines de que en el plazo de 20 días continuos (una vez constase en autos el haberse notificado la solicitud) por ante este Tribunal. En la misma fecha se libró oficio Nº 1452-06 al Cabildo Metropolitano de Caracas.

En fecha 1 de Noviembre el alguacil de este Juzgado consignó en autos, constancia de haber practicado la notificación, concerniente a la solicitud de antecedentes administrativos.

En fecha 24 de enero de 2007, este Juzgado mediante auto consignó los antecedentes administrativos.

En fecha 27 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, y libró los respectivos oficios y boletas de citación a todas las pares que tuviesen interés legítimo.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, la representación del organismo querellado diligenció, mediante la cual solicitó a este Tribunal la declaratoria de incompetencia.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte accionante señala que los actos impugnados no configura el acto expropiatorio en si, sino un acto que afecta derechos colectivos no sólo de propietarios, sino de los arrendatarios y de ocupantes ilegales, tales como los traspasados, comodatarios.

Señala que existen violaciones de rango constitucional, que tienen lugar como consecuencia de la ejecución del proyecto denominado DOTACIÓN DE VIVIENDAS a que se refieren los acuerdos 13-2006 y 35-2006, dictados en fecha 23 de febrero y 12 de mayo de 2006, respectivamente; que el modo en el que fue señalado la ejecución de dichos acuerdos, traería como consecuencia, de manera inmediata, inequívoca y automática la violación de diversas garantías constitucionales, en perjuicio no sólo de la SM 2000, C.A, en su condición de propietaria del Edificio SAN MIGUEL, antes identificados, susceptible de expropiación, sino también por igual de los distintos factores destinatarios de los involucrados en la culminación del Proyecto y de la obtención de los propósitos, que a través de éstos se pretenden obtener.

En este sentido, señala que dichas violaciones se encuentran estipuladas en los artículos 19, 21, 25, 82, 102, 103, 107, 112, 115, 127 y 128 de la Constitución, los cuales fundamenta de la siguiente manera:

Con respecto a la violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la garantía de los derechos humanos, señala que, los acuerdos cuya nulidad se solicita, discriminan a los ciudadanos, estableciendo una diferencia en el ejercicio de sus derechos, toda vez que quienes carecen de vivienda no están siendo asistidos y quienes la tienen, aun cuando sean arrendadas, están siendo privilegiados sin considerar, incluso, que con vista al desarrollo de los derechos humanos, debe privar el interés de quienes carecen de la vivienda ante el interés de quienes la tienen, al margen que derive de un título precario, como lo es el arrendamiento. Por otra parte señala que se está limitando de tal forma, el derecho de propiedad, a los propietarios de inmuebles destinados al arrendamiento sin justificación alguna, vulnerándose un principio constitucional que forma parte de los derechos humanos, el cual es dedicarse a la actividad económica de su preferencia para obtener beneficios que a su vez que les permita vivir decentemente con el fruto de su trabajo y esfuerzo.

Destaca que según los términos de los Acuerdos, el poder público en la persona del Órgano productor de estos Acuerdos, establece una abierta y clara diferenciación entre los que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el área Metropolitana de Caracas, y los que no habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, tengan o no vivienda; señala que la razón de dicha diferenciación radica en que el texto de los Acuerdos se establece “Dotar de viviendas a aquellos ciudadanos que, por más de 10 años, están ocupando viviendas en condición de inquilinos en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace evidenciar una clara discriminación entre aquellos ciudadanos que por más de 10 años están ocupando viviendas en condición de inquilinos que tienen vivienda y aquellos ciudadanos que por más de 10 años no están ocupando viviendas en condición de inquilinos o no tienen vivienda.”, lo que al respecto señala que quedan excluidos del beneficio de dotarse de viviendas a aquellos Ciudadanos que no estén ocupando viviendas en condición de inquilinos por más de 10 años en los inmuebles que allí se señalan. Por lo que además señala que el Poder Público, no respetó y garantizó el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se les discrimine de manera alguna.

Destaca este apoderado judicial que la aplicación de los términos de los Acuerdos, está implícita una limitación al derecho de propiedad, que deben soportar los propietarios de los inmuebles constituidos por apartamentos en los cuales los ciudadanos que los hayan estado habitando como arrendatarios por más de 10 meses, según el contenido de los acuerdos, están en la obligación de venderles tales inmuebles. Asimismo señala este apoderado, que para que se produzca la expropiación, debe ser necesaria la declaratoria de utilidad pública y social, pero que en el presente caso sólo se exigió un requisito para adquirir la vivienda, el cual era la condición de que hayan permanecido como arrendatarios en ese apartamento más de 10 años, por lo que se evidencia que la idea de bien común no se encuentra presente en dichos acuerdos. Por lo que se une a esto la violación del artículo 115 de la Constitución. Por lo que solicita que se constate dichas violaciones del derecho de propiedad, y el Falso Supuesto que se evidencia en los Acuerdos que se impugnan con respecto a lo que se esgrimió del supuesto bien común establecido en los mencionados Acuerdos.

Por otra parte señala, con respecto a la violación del artículo 21 de la Constitución, referente a la igualdad ante la ley, que el mismo se evidencia de los Acuerdos que se impugnan, toda vez que se configura una discriminación cuando se pretende expropiar los inmuebles arrendados por más de 10 años, mientras que los propietarios de los inmuebles que los tienen arrendados por menos de 10 años, son tratados de manera inferior.

Asimismo señala que se produce discriminación, toda vez que no se propició desarrollos habitacionales en el Interior del País, lo cual debería hacerse en beneficio de los mismos habitantes de la Ciudad Capital, la Ciudad misma y los derechos no sólo de los ciudadanos capitalinos, sino de los que requieren y necesitan una vivienda.

Destaca que, el artículo 82 de la Constitución, si bien es cierto que los Municipios, la Ley des asigna competencia en esta materia, tal consideración obedece a la necesidad de buscar soluciones adecuadas en el ámbito de su jurisdicción, pero, esencialmente y en aplicación de los preceptos atributivos de competencia en la Constitución, es un problema de Carácter nacional, por lo que corresponde al Presidente de la República, el marco de competencia que le son asignadas por la Constitución y las Leyes, quien debe encargarse de velar por la regulación, formulación, seguimiento, ejecución y evaluación de la política en materia de vivienda y hábitat, de manera que coordine con todos los Órganos y entes de la administración Pública en los ámbitos regionales y municipales.

Esgrime este apoderado judicial, que se suma a esto, la violación al artículo 25 de la constitución, en concordancia con el artículo 139 eiusdem, que señalan la nulidad de actos estatales violatorios de derechos y la responsabilidad derivada del ejercicio del poder público, toda vez que se desprende de modo palmario las irregularidades ya desarrolladas, en principal atención a lo concerniente al derecho de propiedad, por ser este de rango constitucional, asimismo, alega que en los actos administrativos impugnados se está menoscabando sin motivo ni causa alguna, un derecho garantizado constitucionalmente, invirtiendo la responsabilidad del Estado a los particulares en forma discriminatoria, pues está afectando a uno y a otros no, beneficiando a unos que no requieren la atención urgente y perjudicando a otros, que sí requieren la asistencia, por hechos de la naturaleza., lo cual hace evidenciarse el manejo errado de los fondos del Estado.

Por otra parte señala que los actos que se impugnan en el presente recurso, violentan al artículo 82 de la Constitución, referente l derecho de la vivienda, toda vez que muchos de los edificios destinados al arriendo en su totalidad no reúnen los requisitos mínimos para considerarlos seguros y cómodos. Destaca que no se está desarrollando ni la norma constitucional ni el supuesto motivo de los Acuerdos, pues no se incentiva la destrucción de viviendas para los sectores más necesitados, ni se brinda la asistencia para ello; no están adquiriendo vivienda quien no la tiene; y no está ampliando las ya propias.

Argumenta que además de todo lo expuesto, existe una evidente vulneración a los artículos 107, 127, y 128, de la Constitución, referentes a la obligatoriedad de la educación ambiental, los derechos y deberes ambientales y las obligaciones estatales, toda vez que el cabildo Metropolitano de Caracas no se destinó en medir las consecuencias que la expropiación de los apartamentos destinados a ser expropiados según los términos de los Acuerdos, puedan causar daños ambientales, en virtud de no respetarse el régimen urbanístico al que debe someterse todo enclave habitacional. Asimismo señala que dichos acuerdos no consideran el hecho de valorar las condiciones reales en las cuales se encuentran los inmuebles que allí se mencionan.

Expresa este apoderado judicial que, el estado de deterioro en que se encuentran algunos de los edificios expropiados, atentan contra los principios relativos a la defensa del ambiente y colocaría al Cabildo Metropolitano, en lo respectivo a su Proyecto de Dotación de Viviendas, en posición de no actuar en consonancia con la implementación de medidas que tengan como objetivo cumplir con el mandato contenido en los artículo 107, 127 y 128 ya señalados, los cuales tienen vinculación directa con la defensa de los derechos y garantías constitucionales atinentes a la defensa del ambiente.

Señala que existe violación a los artículos 112 y 115, de la Constitución, referentes a la libertad económica y papel del Estado, y el derecho de propiedad y expropiación, toda vez que los actos administrativos impugnados violan la Constitución, cuando atenta el principio que garantiza a todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y otras leyes. Asimismo señala que por demás está previsto que el Estado debe promover la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa y comercio.

Asimismo alega, que se evidencia violación al artículo 178 numeral 1 y 178 en su encabezamiento. Toda vez los acuerdos impugnados, basan su declaración de utilidad público y social en el artículo 178 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 numeral 3, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se reitera las materias de planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social. Por lo que señala que existe falta de competencia del Cabildo Metropolitano para dictar los acuerdo que se impugnan en este recurso. Lo que se evidencia, una clara violación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Presidencial Nº 4343, de fecha 6 de marzo de 2006, en vicio de incompetencia señalado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, esgrime que, existe ilegalidad en los actos administrativos impugnados, en virtud de que el Decreto 4343 antes mencionado, en su artículo 2 que regla la emergencia habitacional, toda vez que al expropiarse estos inmuebles más que solucionar un problema habitacional, se viola la propia norma, debiéndose a que se está eliminando el arrendamiento.

Con respecto al presunto falso supuesto de los actos administrativos impugnados, señala que, no se está cediendo vivienda a las personas, pues ya la tienen, a través de una figura legal como lo es el contrato de arrendamiento. Por lo que finalmente señala que existe una extralimitación de poder, por cuanto la alcaldía no tiene competencia para modificar el Decreto Ley de arrendamientos inmobiliario, transformado y declarándolo extinguido, lesionando el derecho de propiedad del arrendedor. Por lo que solicita se declare la nulidad de los susodichos acuerdos.

-II-

DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA

DE COMPETENCIA

En fecha treinta y uno (31) de Enero del año en curso, mediante diligencia la Abogada I.K.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.999.651, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.059, actuando en su Carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; solicitó a este Tribunal la declinatoria de la presente causa, en virtud de la incompetencia sobrevenida, declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, en un Recurso de Nulidad de igual naturaleza, jerarquía y origen al impugnado en este caso. Por lo que en fundamento a su solicitud consignó copia de la sentencia aludida.

-III-

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud contenida en la diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, mediante la cual la apoderada judicial del organismo querellado, solicitó a este Tribunal la declinatoria de competencia del presente recurso, fundamentándose en la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-1204, nomenclatura de esa Sala. Observa esta juzgadora que en dicha sentencia se establece lo siguiente: “...En el presente caso, la parte actora ha solicitado la nulidad –por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- de un Decreto del alcalde Metropolitano de Caracas, concretamente el Nº 000266, del 6 de junio de 2006, por el cual se declaró la afectación de dos lotes de terrenos que comprenden los sectores Caraballo, El retiro, Los Cujicitos, Los Dos cerritos, S.E., Cotiza y La Trilla, para la ejecución del Proyecto de Desarrollo Endógeno Urbanístico San J.d.Á., acto éste que si bien calificó como dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de su texto se desprende que aun cuando en el mismo se invoca un artículo de Constitución, ello no significa que responda a la ejecución inmediata y directa de una atribución o competencia constitucional.

En tal sentido, esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de lo contencioso-Administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.

Así, la jurisdicción constitucional se define según los actos impugnables y, en ese sentido, sólo abarca actos con rango de ley, provengan de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República o de Órganos deliberantes estadales y municipales, siempre que emanen como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. La jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino se la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le impute variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, asignada a esta sala, en el artículo 334 Constitucional.

Esta Sala, pues, conoce no sólo de la jurisdicción constitucional definida en los términos que se han expuesto. En efecto, el mencionado artículo 334 le ha reservado el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra las leyes y demás actos de los Órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de Ley, cuando coligan con aquella. El siguiente hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional con aquella. El siguiente hace enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional, contra las Constituciones y leyes estadales, y las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, contra los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier Órgano estadal en ejercicio del Poder Público.

De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999, fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier Órgano del Poder Público- nacional, estadal o municipal-, que sean en ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.

Ahora bien, la parte actora calificó al decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.

Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto de que se trate sea en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los Órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.

El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde-en este caso del alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razon por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente caso en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara...”

En tal sentido observa esta Juzgadora que, en el presente caso la pretensión del recurrente, está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de dos acuerdos identificados con los Nros. 13-2006 y 35-2006, del Cabildo Metropolitano de Caracas, de fechas 23 de febrero y 12 de mayo de 2006 los cuales establecen: Acuerdo Nº 13-2006, acordó: “...PRIMERO: Declarar de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, donde habitan familias con más de 10 años en condición de arrendatarios que se han visto imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmuebles. Dicho Proyecto estará dirigido a viviendas multifamiliares, cuyo propietario sea una persona natural o jurídica. SEGUNDO: Procédase a comunicar al Ejecutivo Metropolitano el presente Acuerdo y recomendar que sean tomadas todas las previsiones necesarias para que, de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad pública o Social, se dicte el correspondiente Decreto de Expropiación de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habiten familias con más de 10 años en condición de arrendatarios. TERCERO: publicar el presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas y en un diario de circulación nacional. ..”

El Acuerdo Nº 35-2006, acordó: “...PRIMERO: el proyecto de proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, se ejecutara sobre aquellos inmuebles ubicados en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas, que presentan las siguientes características: 1. Que se trate de viviendas multifamiliares que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1987, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2. que hayan sido destinadas a viviendas multifamiliares bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior de 10 años. 3. que para la fecha de publicación del presente Acuerdo, no estén en propiedad horizontal. SEGUNDO: los beneficiarios del proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, serán aquellas familias que están habitando actualmente aquellos inmuebles que reúnan los requisitos señalados en el punto anterior, en condición de poseedores precarios y que cumplan los requisitos y condiciones que establezca la Alcaldía Metropolitana de Caracas a traves de la Fundación Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas, así como la normativa que regula la materia. En los casos que cursen ante los tribunales competentes, recursos sobre ejecutorias de desalojo, sólo podrá determinar el beneficiario del presente acuerdo cuando se produzca sentencia definitivamente firme. TERCERO: a los fines de dar cumplimiento a la Ley de propiedad Horizontal, se faculta al Alcalde Metropolitano de Caracas para que realice las reformas organizativas necesarias, a fin de crear una autoridad encargada de resolver todos los asuntos de viviendas para las Familias que Habitan en condición de arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: se exhorta a las autoridades técnicas nacionales y metropolitanas, competentes para la expedición de los permisos y autorizaciones por la vía de la simplificación de los términos administrativos, de conformidad con la Ley. QUINTO: los beneficiados del proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, deberán continuar cumpliendo con los deberes derivados de la relación arrendataria, particularmente lo relacionado con el pago del canon de arrendamiento, salvo especulación manifiesta, caso en el cual se tramitará ante los organismos competentes...”

Ahora bien, al analizar los actos administrativos aquí recurridos, se observa que en el acuerdo Nº 13-2006, en su artículo segundo, el Cabildo Metropolitano de Caracas, recomienda que de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se dicte el Decreto de Expropiación correspondiente, de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habiten familias con más de 10 años en condición de arrendatarios; y el Acuerdo Nº 35-2006 establece las condiciones o requisitos para la ejecución del proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, siendo ello así, se verifica que de alguna manera versa sobre la materia de expropiación en las causas, razon por lo cual puede asimilarse al caso analizado en la sentencia invocada. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado se declara incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa y declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir del Recurso Contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado J.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-246.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.497, en su Condición de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil “SM 2000, C.A.”, suscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Mayo de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 413-A-Qto., contra los acuerdos Nº 13-2006 y 35-2006, del Cabildo Metropolitano de Caracas, de fechas 23 de febrero y 12 de mayo de 2006, mediante el cual se declaró de utilidad pública e interés social el proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el área Metropolitana de Caracas”, donde habitan familias con más de 10 años en condición de arrendatarios, que se han visto imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmuebles.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 1654-06

Maira Paz

Florc/Clim

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