Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES 19494 C.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 369-A-5to y posteriormente modificada según se evidencia de acta de Asamblea extraordinarias, inscrita en el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 457-A-5to.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE QUERELLANTE Y.M.A.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.938.-

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DE MUNICIPIO E.B., ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE QUERELLADA D.F.R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.943.-

MOTIVO: A.C. (CONSULTA)

EXPEDIENTE Nro. 11026

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales procedente del Juzgado de Los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000.-

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Admitido el presente recurso en fecha 02 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa, libró el respectivo oficio al Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido en fecha 03 de octubre de 2000, se ordenó la notificación de la parte querellada, ciudadano ALCALDE MUNICIPAL; la cual tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2000, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa.-

En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de de la Audiencia Constitucional, se fijo a las 10:00 a.m, a partir de ser presentado el informe, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

En fecha 09 de octubre de 2000, tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa la audiencia oral y pública a la cual comparecieron las partes asistidos de abogados.

En fecha 10 de octubre de 2000, el Tribunal a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la presente acción.-

En fecha 16 de octubre de 2000, el Alguacil Titular informó al Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del traslado a la Alcaldía del Municipio Buroz, donde hizo entrega de oficio N° 2780-376.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa remitió las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

Por auto de fecha 06 de julio de 2001, se recibieron las presentes actuaciones, fijando treinta (30) días continuos siguientes.-

En fecha 10 de agosto de 2001, la Dr. S.A.D.R., en su carácter de Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 20 de agosto de 2002, el Doctor V.J.G.J., en su carácter de Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 28 de octubre de 2004, la Doctora M.F.T., en su carácter de Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.-

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 10 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

Que “(…) ha sido alegada la negativa del Alcalde y los Miembros de la Cámara Municipal del Municipio E.B., en entregar a la agraviada la C.D.A. DE LAS VARIABLES URBANAS, los permisos de construcción correspondientes al Urbanismo y a las Viviendas (…)”

Que “(…) Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el que “…la falta de pronunciamiento del Órgano Administrativo en la oportunidad legal que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, acarrea la consecuencia prevista en el Artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación de Territorio (…) Es decir, el silencio positivo, criterio que acoge este Tribunal (…)”

Que “(…) Es evidente entonces, que en el presente caso se configuró el Silencio Positivo ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Buroz, acerca de los permisos solicitados por virtud de lo previsto en los Artículos 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y 119 de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística, norma de aplicación preferente por expreso mandato de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”

Que “(…) la abstención en la expedición física de la Permisología solicitada, al cual tiene derecho la agraviada por efecto del silencio positivo, constituye una restricción del derecho de propiedad, por cuanto le perturbaba el ejercicio de los tributos del mismo, pues le impide desarrollar una actividad, que la propia autoridad Municipal y la Ley exigen a tales fines, por ende tal restricción es violatoria del derecho de propiedad de la agraviada y así se decide.”

Que “(…) este Tribunal advierte que la parte agraviante no debía someter o condicionar a la parte agraviada a ninguna demora o solicitarle ningún otro requerimiento a los fines de otorgar de manera expresa los permisos solicitados, pues habiendo sido concedido el mismo en virtud del silencio positivo y habiendo transcurrido el lapso previsto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, tal conducta se traduce en una posición contumaz y reticente de la administración en cumplir con las obligaciones que tiene por Ley (…) reconocimiento por parte de la agraviante durante la audiencia constitucional de su negativa en otorgar los respectivos permisos solicitados por la agraviada, se hace procedente la Solicitud de la misma de que se ordene su otorgamiento el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe hacerse de manera inmediata e incondicional.”

Que “(…) DECLARA CON LUGAR EL MANDAMIENTO DE A.C. (…) debiendo la Autoridad Competente la Alcaldía del Municipio E.B.D.d.I.M., proceder a otorgar la c.d.A. de las Variables Urbanas; los Permisos de Construcción correspondientes al Urbanismo y a las Viviendas (…)”

CAPITULO II

COMPETENCIA

En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso E.M.M.), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo

A tal efecto observa:

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M. Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresamente señala que las decisiones que resuelvan acerca de la acción de Amparo tendrán consulta por ante el Tribunal superior competente, siendo así y vista la decisión decimada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este Tribunal conocer en alzada de la sentencia dictada.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de amparo realizada por la Apoderada Y.M.A.M. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 19494, C.A., en la misma se alega que, presentaron en fecha 11 de abril de 2000 solicitud de Variables Urbanas Fundamentales que aplican sobre un lote de terreno a desarrollar urbanísticamente y el cual es propiedad de su representada, la misma fue efectuada por ante la autoridad competente la Alcaldía del Municipio Autónomo E.B. con sede en Mamporal, Estado Miranda, así mismo expresan que en fecha 11 de julio del mismo año, transcurridos que fueron 90 días sin que se produjere respuesta alguna del ente administrativo, ya sea positiva o negativamente, acudieron a Ingeniería Municipal donde se les participó verbalmente que la alcaldía no les iba a otorgar la documentación pertinente para la realización de la obra ´proyectada, razón por la cual consideran que su situación encuadra dentro del supuesto jurídico contenido en los Artículos 51 y 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 51.-Las decisiones que adopten los Organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las que adopten las autoridades regionales y estadales, que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio en las áreas urbanas, de la importancia que se determine reglamentariamente, deben ser aprobados por los Municipios, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones de los Planes de Ordenación Urbanística.

La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el Municipio respectivo en un lapso de 60 días continuos vencido el cual, sin que hubiere habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.

Los Municipios a los efectos de estas aprobaciones, podrán contar con la asistencia de las unidades desconcentradas del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Artículo 55.- El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada por los Municipios. A tal efecto los interesados deberán obtener de los Municipios, los permisos de urbanización, construcción o de uso que establezcan la Ley Nacional respectivas y las Ordenanzas Municipales.

El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de dichos permisos municipales deberá ser simplificado, y los mismos deben decidirse en un lapso de 60 días continuos, contados a partir del recibo de las solicitudes respectivas, vencido el cual, sin que se hubieran otorgado o negado los permisos, se considerarán concedidos, a cuyo efecto los Municipios están obligados a otorgar la respectiva constancia de permiso. Las autoridades municipales conforme a las normas y procedimientos técnicos que establezcan el Ministerio de Desarrollo Urbano, deberán dictar las Ordenanzas respectivas a los efectos de garantizar la celeridad de los procedimientos y los derechos de los interesados.

Considera igualmente la accionante, que la falta de respuesta por parte del ente Administrativo Municipal igualmente configura la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 58 de la Ley de Ordenamiento Urbanístico referente al silencio administrativo transcurrido el lapso de tiempo preceptuado en la norma citada.

De las actas procesales se desprende que la accionante considera lesionado sus derechos en virtud de la negativa de la alcaldía de entregarle la c.d.a. de las Variables Urbanas, los permisos de construcción del proyecto urbanístico y de viviendas que fue presentado ante la Alcaldía, así como también al no serle respondida la solicitud de exoneración de los impuestos por pertenecer el terreno al predio rural y que realizadas las antes dichas solicitudes ante la Alcaldía correspondiente ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a los 90 días para el pronunciamiento del ente administrativo sobre lo peticionado sin que se pronunciare explícitamente sobre la misma, configurándose en consecuencia el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, vale decir, se considera concedida al solicitante la providencia administrativa.

Vista así la situación, el a quo consideró que la falta de entrega de las respectivas Constancias de aprobación de Variables Urbanas causaban lesión a los derechos constitucionales de la agraviada, derechos y garantías éstas que es necesario amparar a través del presente recurso, ya que se cumplían los requisitos de tiempo necesarios para considerarse favorablemente resuelta la solicitud interpuesta por la peticionante, por lo cual es procedente el recurso de amparo interpuesto, criterio éste que comparte este Juzgador, y Así se Decide.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Amparo intentado por la ciudadana la Apoderada Y.M.A.M. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 19494, C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.B.D.E.M., en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.C.J.D.E.M. a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

Exp. 11026

HDVC/hdvc

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