Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200 y 151º

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.J.L., C.D.L. y M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado en bajo los Nros. 66.350, 69.065 y 114.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2009, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA.

EXPEDIENTE: 9934.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 04 de noviembre de dos mil 2009, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2009, por el abogado C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Alcaldía del Municipio P.G.d.E.B. de Miranda, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, que declaró perimida la instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 01 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 15, hasta el folio 17, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

En tal sentido, la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio pues es una figura de orden público.

(…)

…OMISSIS…

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de treinta (30) días a contar sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento

DE LOS INFORMES

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:

Que, es claro que la obligación de la parte demandante de proporcionar los recursos para practicar la citación, nace única y exclusivamente cuando esa actuación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede.

Que el aquo nunca verificó cual es la distancia que separa el lugar donde debía de practicarse la citación, y el lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede. Que esta circunstancia resulta de importancia capital en la interpretación y aplicación de la norma, toda vez que si la referida distancia no es mayor de 500 metros, no existe obligación de proporcionar el vehiculo para el traslado del alguacil.

Que si la distancia entre el lugar de la citación y la sede del tribunal, supera los quinientos metros, es obligación de la parte actora proporcionar los recursos necesarios, si la distancia es igual o menor de quinientos metros, no existe esa obligación para el actor.

Asimismo, acompañó al escrito de informes, solicitud de inspección judicial extra-litem, evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, le corresponde a este Juzgador analizar el medio probatorio, en el cual fue consignado en el acto de informes, la inspección judicial extra-litem, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual dejó constancia en primer lugar, que el Tribunal no pudo verificar con sus propios medios, la distancia entre la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (esquina de mercaderes) y el Edificio Sede del Banco de Venezuela (esquina de sociedad) y en segundo lugar, el Tribunal delegó al funcionario practico la determinación de la distancia entre uno y el otro, siendo consignado su informe dentro del lapso correspondiente, la cual indicó expresamente, que la sumatoria de los segmentos A-B-C-D-E y F, arroja un total de cuatrocientos treinta y un metros con cincuenta y un centímetros (431,51), de distancia entre la sede principal del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Universidad entre las esquinas Traposos a sociedad y el Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho medio de prueba debe ser valorado conforme a los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, que a tenor establece lo siguiente:

Artículo 1.429: en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Artículo 1.430: los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

De lo antes transcrito, considera este Operador de Justicia que la mencionada documental demuestra indefectiblemente la distancia entre uno y el otro, razón por la cual debe ser valorado en juicio, asimismo, la presente prueba no versa el fondo de lo litigado o sobre el objeto de la pretensión en razón de que solamente es para demostrar la distancia entre la sede del Tribunal y el domicilio de la parte demandada, por lo que no afecta de manera alguna perjuicio a la parte demandada, por cuanto no esta a derecho. Así se decide.

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:

La presente demanda de Rendición de Cuentas, fue intentada en fecha 03 de julio de 2009.

Debidamente admitida por auto de fecha 21 de julio de 2009, inició el proceso por el procedimiento especial a que se contrae el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.

En fecha 31 de julio de 2009el apoderado actor sustituyó poder a los abogados C.D.L. y M.M..

En fecha 06 de agosto de 2009, la parte actora consignó fotostatos mediante diligencia, a los fines librar la compulsa.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado actor solicitó la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró perimida la instancia.

Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado A-quo, oyó la apelación en ambos efectos, la cual fue presentada en fecha 05 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

A continuación, por auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, este Juzgado difirió el acto para dictar sentencia, para dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha.

Ahora bien, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, el Juzgado aquo declaró la Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, estableciendo la sanción de perención por no consignar los monumentos para el traslado del alguacil según lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que de autos se evidencia que mediante la inspección judicial evacuada extra litem, se demostró la distancia entre la sede principal del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Universidad entre las esquinas Traposos a sociedad y el Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual arrojó un total de cuatrocientos treinta y un metros con cincuenta y un centímetros (431,51), siendo de esta manera innecesario que la parte demandante le suministrara los emolumentos o expensas necesarias al Alguacil encargado de la practica de la citación de la parte demandada, en virtud de que la distancia fue inferior al que señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no le correspondía consignar los emolumentos, ya que el Alguacil estaba en su facultad de practicar la citación personal de la parte demandada, en razón de que la distancia es menor a lo que señala la mencionada decisión, razón por la cual, es por lo que este Tribunal considera que la presente apelación debe prosperar en derecho y así debe constar en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.D.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Alcaldía del Municipio P.G.d.E.B. de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, que declaró perimida la instancia.-

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

SE ORDENA la continuación de los trámites del presente procedimiento, relativo a la citación de la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

Exp Nº 9934

VJGJ/RDM/Edward

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