Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoEjecucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 12.832.

DEMANDANTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada actualmente por el ciudadano Alcalde R.C. y la Sindico Procurador Municipal M.L..

APODERADO JUDICIAL A.A.Y., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.334.

DEMANDADA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro. Representada por la ciudadana Ruth Lizarazu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.657.115.

APODERADOS

JUDICIALES

J.V.U., S.R.A., A.D.S., C.L., B.R.M., E.F.M. y F.V.R., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.256, 41.165, 68.712, 69.065, 75.607, 83.924 y 91.434 respectivamente.

MOTIVO

DEMANDA DE EJECUCION DE FIANZA.

MATERIA CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano J.C.P.O., procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa asistido por los abogados J.M.d.O.N. y N.M.d.O.N. introduce una demanda por Ejecución de Fianza contra la Empresa Altamira C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación asumida por la Empresa Sociedad Mercantil La Casa de Cirujano C.A.

Alega el demandante, que en el año 1999 contrató la adquisición de equipos y materiales médicos para ampliar y mejorar los servicios de salud en el Municipio con la Empresa La Casa del Cirujano C.A., la cual fue la beneficiaria de la adjudicación de los equipos y materiales médicos, quien presupuesto los mismos por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), a saber:

 Un (01) Microscopio Quirúrgico y oftalmológico, Marca: Wesst, Modelo: Doble cabezal, equipo de fabricación americana con óptica alemana doble cabezal con zoom automático X, Y Zoom Automático. Lámpara de hendidura. Fuente de luz halógena 300 Watt. Encendido individuales. Lámparas auxiliares, con un valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00).

 Un (01) Ecosonograna, Marca: SIVI. Portátil con un transductor lineal. Printer y caja de rollos, con un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

 Electrocardiógrafo, Marca: MIE, Modelo: LU1, electro de un canal. Automático y manual 12 derivadas, batería de 6 horas portátil con todos sus accesorios, con un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00).

 Un (01) Microscopio, Marca: MIE, Modelo: CS1. 4 objetivos, filtros, binocular, luz halógena con intensificador de luz, con un valor de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 622.675,00).

 Un (01) Electrobisturí, marca: Valley lab. Modelo: Force II. Equipo especial para disección protática y uretral, lápiz, pedal y placa capacidad 350 Watt aproximadamente, salida digital, valorada en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00).

 Dos (02) Neveras para laboratorio, Marca: G.E., o similar, valorada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

 Un (01) Mechero de alcohol, marca: Cabobar o similar con una valor de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00).

 Equipo de cirugía mayor: comprende el siguiente instrumental: Una (01) Caja de Cirugía, Seis (06) Pinzas de Campos, Cuatro (04) Pinzas de Potts Smith, Cuatro (04) Pinzas de Aro Largos, Cuatro (04) Pinzas de Crile largas Curvas, Ocho (08) Pinzas de Crile cortas, Un (01) Separador Bal four (automático), Un (01) Separador de Hohmann 9 ¼”, Cuatro (04) Separadores de Farabeuf 6”, Una (01) Cánula de Succión 3mm con un valor de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

 Instrumental para traumatología: comprende el siguiente: Ocho (08) Pinzas de Hueso, Tres (03) Legras, Cuatro (04) Curetas para Hueso, Un (01) Cincel, Un (01) Martillo, Un (01) Torniquete automático, Un (01) Perforador de Mano, Alambres de kissnner de 2,5 y de 1, Dos (02) Bisturí, Cuatro (04) Atornilladores A-O para 4,5 y para 3,5, Un (01) Equipo de amputación, Una (01) Pinza de Lanes de fémur, Dos (02) Pinzas de Louman para Tibia con un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

 Instrumental de Urología: Un (01) Separador de Finochet, Un (01) Separador de Millis, Seis (06) Pinzas de Randal, Cuatro (04) Pinzas de Pozzi con un valor de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.530.000,00).

 Instrumental de Otorrino: Comprende de: Cuatro (04) Pinzas de Aro Larga, Cincuenta (50) Asas de amígdalas, Dos (02) Cánulas de Aspiración, Una (01) Pinza de Cornetes, Una (01) Pinza curetas p/pólipos, Una (01) Tijera de Metzembaum, Un (01) Abre Boca adulto, Un (01) Abre Boca niño, Cuatro (04) Pinzas Pozzi Largas, Dos (02) Pinzas Aros Corta con un valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.350.325,00).

 Instrumental de Neurocirugía: Comprende de: Un (01) Trepano de Hudson, Un (01) Refractor para Hemilamilvectomia, Sharp Agudo 11”, Beckman Adson 12”, Un (01) Separador de Columna Cervical, Caspar, Una (01) Pinza Cubias, Rottgen-Ruskin 9 ½”, Stilete 9 ¼”, Stille Ruskin 9 ½”, Un (01) Separador autoretentivos weitlaner, Dos (02) Sharp Romos 5 1/8”, Dos (02) Ganchitos finos kilnen 6 ¼”, Dos (02) Pinzas de Disección en forma de bayoneta con dientes 1 x 2 200 mm x 8”, Dos (02) Pinzas sin dientes boca lisa 185 mm 7 ¼”, Juego de Ganchitos para nervios crile 280 mm 8”, Tres (03) Curetas óseas, Tres (03) Sierras de Alambre olivecroma 500 mm Gli 20” finas 6 hilos, Dos (02) Mangos Bisturí, Un (01) Pasador de Sierra, Tres (03) Pinzas de disco cortantes, Cuatro (04) Punches Kerrison: 4 mm 1/1 arriba, 5 mm 1/1 arriba, 4 mm abajo, 2 mm arriba, Cuatro (04) Periosteotomos: Dos (02) Farabeuf 140 mm, Dos (02) Sedillcot 7 ¼”, Un (01) Separador de Hartman para columna. Pinzas de cable de Electrocoagulador-bipolar, Un (01) Compás de tracción Cervical, Cuatro (04) Espátulas Maleables: Dos (02) de 200 x 12 mm, Dos (02) 200 x 17 mm, Un (01) Porta Aguja Hegar 6”, Una (01) Pinza para Biopsia Yasargil, Una (01) Microtijera en Bayoneta 8”, Mango Bisturí N°7, Tres (03) Collarines Philadelphia tallas Médium y Small, Dos (02) Canillas de Succión 2 y 3 mm, Un (01) Citinoides 1x1, 2x1, 2x2, Un (01) Gelfoam de 50, Cera de Hueso, con un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

También alega, que la Empresa Sociedad Mercantil La Casa del Cirujano C.A., garantizó el cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de Fiel Cumplimiento N° 075-FC-519, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de enero del año 2000, inserta bajo el N° 25, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, mediante la cual la Empresa Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., con domicilio en Caracas Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43 A-Pro, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa La Casa del Cirujano C.A., hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), para garantizar ante la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Igualmente alega, que los equipos no llegaron en su totalidad y los recibidos estaban repotenciados o se encontraban en mal estado de funcionamiento, habiéndose cancelados en su totalidad y como nuevos, con orden de pago N° 99-3172, de fecha 30/12/99, cuyo original anexa marcado con la letra “H” y recibo de pago provisional N° 000242, de fecha 07/01/2000, a favor de La Casa del Cirujano C.A., que anexa marcado con la letra “I”, y consigna inspección judicial practicada el 07/07/2000, marcada con la letra “J".

Alega que en reiteradas oportunidades hizo saber a los representantes de la Empresa La Casa del Cirujano C.A., sobre la situación planteada, y al no obtener ni respuesta ni solución se dirigió a al Empresa Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., en fecha 24 de marzo del 2000, mediante comunicación signada AG-2000, marcada con la letra “K”, manifestándole la preocupación por el atraso en la entrega de los equipos médicos y suministros, a pesar de la respuesta obtenida por la empresa demandada, no ha sido posible solventar la situación, aduce el demandante que ha recurrido personalmente y ha realizado infinidades de llamadas telefónicas a la Empresa Seguros Altamira C.A., con el fin de buscarle solución a la irregular situación causada por el incumplimiento por parte de la Empresa La Casa del Cirujano C.A., en sus obligaciones, las cuales garantizó con fianza de fiel cumplimiento otorgada por la Empresa Seguros Altamira C.A. Por las anteriores motivaciones es que procede a demandar por resolución de contrato a la Empresa Seguros Altamira C.A., para que convenga en cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o en su defecto sea condenada, más lo intereses causados a la fecha en que se produzca la sentencia y que la cantidad cancelada le sea indexada al Municipio.

Solicitó a este Despacho Judicial, acuerde la Medida de Embargo contra bienes de la Empresa de Seguros Altamira C.A.

La demanda fue admitida el día 08 de agosto del 2000, ordenándose la citación de la empresa demandada, comisionándose para la práctica de la misma, al Juzgado Primero de Municipio, ubicado en el Palacio de Justicia, Esquina El Pajarito Caracas, se designó al ciudadano M.D. como Correo Especial, quien fue juramentado.

En fecha 15 de Julio del 2.002, comparece por ante este Juzgado el co-Apoderado Judicial de la parte actora y consigna diligencia, en donde solicita se le expida Cartel de Citación de la empresa demandada. Posteriormente, el Tribunal visto el pedimento y visto igualmente la manifestación del Alguacil que no pudo lograr la citación de la demandada, lo acuerda de conformidad. Comisionándose al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que la secretaria de ese despacho fije copia del cartel en la sede de la demandada.

En fecha 12 de agosto del 2003, se recibió comisión debidamente cumplida por el Tribunal comisionado, tal como se evidencia en el folio 108 del presente expediente, en donde se refleja que el secretario dejó constancia que se fijó el Cartel de Citación, acordado en la sede de la demandada.

El día 18 de septiembre del año 2003, el co-Apoderado Judicial de la parte actora, consigna el referido Cartel, debidamente publicados en ejemplares de los diarios “Últimas Noticias” y “El Occidente”.

El coApoderado actor, el día 12 de febrero del 2004, solicita que por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado se le designe Defensor Judicial al mismo. Se nombró como Defensor Judicial a la Abogado en ejercicio Y.H., quien no compareció en la oportunidad señalada, en ninguna forma de ley.

Data de fecha 08 de marzo de 2004, comparecencia del abogado S.R.Á., quien consigna constante de dos folios documento poder otorgado por la representante legal de la Empresa Seguros Altamira C.A., a los abogados J.V.U., S.R.Á., A.M.D.S., C.D.L., B.G.R.M., E.V.F.M. y F.J.V.R..

En la oportunidad señalada para que la parte demandada de contestación a la demanda, la misma opuso cuestiones previas. En consecuencia este Tribunal, en sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo del 2004, las declaró improcedentes.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de su derecho.

Ambas parte promovieron pruebas.

Igualmente ambas parte consignaron escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente litis se trata de la ejecución de un contrato de fianza, en la cual se obligó la Empresa Mercantil Seguros Altamira C.A., a favor del acreedor Gobernación del Estado Portuguesa, es importante delimitar el concepto de fianza, la cual es un contrato en virtud del cual una persona se obliga por otra ante el acreedor de ésta a garantizarle el cumplimiento de una obligación contraída.

Nuestra legislación civil no define el contrato de fianza sino que se refiere a la obligación que se deriva de éste, así lo establece el Artículo 1804 al señalar:

“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

De la interpretación de esta norma se desprende que, cuando el fiador constituye la fianza queda obligado para con el acreedor de cumplir con la obligación si el deudor no cumple con la misma, desprendiéndose que la fianza es un contrato accesorio de la obligación principal, es subsidiario, es consensual, es unilateral y el mismo puede ser a titulo oneroso o gratuito.

En el caso bajo estudio, este despacho judicial antes de decidir los hechos controvertidos, se debe dejar claro en este fallo sí el presente contrato de fianza tiene naturaleza mercantil o civil, ya que el Código de Comercio y el Civil regulan esta institución. Para determinar la naturaleza de la fianza el Artículo 544 del Código de Comercio nos establece que la fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, de manera que lo que califica al contrato de fianza de civil o mercantil, viene dado por la obligación principal cuyo cumplimiento garantiza el fiador. En este sentido, por tratarse la compra de una serie de equipos médicos nos encontramos con un contrato netamente civil, por lo tanto se aplicara preferentemente las normas del Código Civil.

Uno de los puntos controvertidos en la presente causa, viene dado en que la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor para interponer la presente demanda, ya que alega que el ciudadano J.C.P.O., aparece actuando en nombre propio, ello por cuanto ni el ni los abogados que lo asistieron ejercen la representación de la entidad política territorial que se subroga, pues tantas veces se ha señalado tal función es competencia exclusiva del Sindico Procurador Municipal, y que los actos realizados por el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, son absolutamente nulos, incapaces de hacer nacer las consecuencias jurídicas, porque subvierte en forma flagrante la Ley Orgánica del régimen Municipal atributiva de funciones y competencias.

A tales efectos, a los fines de dirimir la defensa planteada se debe definir que se entiende por cualidad.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través d una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que para que exista cualidad debe haber un sujeto que se afirme titular de un derecho o de un interés frente a otro a quien la ley en forma abstracta lo faculta para hacerlo valer.

Establecen los Artículos 50, 87 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal lo siguiente:

…“Artículo 50:

El Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal.

La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde y la deliberante por órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio, y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal, en los términos establecidos en la presente Ley.

La denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será alcaldía

Artículo 87:

Corresponde al Síndico Procurador:

  1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda;

  2. Representar y defender al Municipio o Distrito Metropolitano conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o la Cámara en lo referente a derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los requisitos y modalidades que determinen las Leyes y Ordenanzas. Además, cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos-administrativos que se promuevan contra los actos administrativos del Municipio o Distrito respectivo;

  3. Asesorar jurídicamente, cuando sea abogado, al Alcalde y al Concejo o Cabildo, en los asuntos que por su naturaleza requieran dictamen legal a cuyo efecto rendirá los informes que le pidan al Alcalde, el Concejo o Cabildo;

Artículo 103:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.”

Este último Artículo trae dos consecuencias, la primera está referida en aquellos casos donde el Municipio no es parte en sentido de derecho procesal, la segunda se refiere también cuando el Municipio ha sido sujeto activo o pasivo de una relación procesal, se debe notificar de la misma al Síndico Procurador Municipal, sin embargo este despacho judicial es del criterio, que en virtud que el Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal y según el Artículo 74 de la citada ley tiene las siguientes funciones:

En el ordinal uno establece que es el Alcalde quien dirige al gobierno y a la administración Municipal o distrital y ejercer la representación del Municipio y el ordinal 9 nos indica, que el Alcalde autoriza al Síndico Procurador para designar Apoderado Judicial o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándoles para otorgar poderes o mandatos.

Sin duda esta norma autoriza al Alcalde como máxima autoridad ejecutiva para dirigir o administrar el Gobierno Municipal pero también está autorizado para dirigirse al Síndico Procurador Municipal autorizándolo a éste para nombrar los representantes judiciales o extrajudiciales del Municipio, de manera que el ciudadano Alcalde para aquel entonces Ingeniero J.C.P.O., estaba legitimado para ejercer esta pretensión y otorga instrumento poder, y en los autos consta marcado “A” la Gaceta Municipal y Acta N° 01-96, de fecha 03/01/1996, cuando fue juramentado el Ingeniero J.C.P.O. como Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, instrumento que el Tribunal le da pleno valor por ser administrativo y emanar del C.M.. Así se decide.

Aunado a lo anterior la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre del 2003, resolvió el problema en cuanto a las dos personas que podía representar al Municipio, es decir, el Alcalde o Sindico Procurador Municipal y estableció que si bien es cierto, la representación judicial y extrajudicial del Municipio la tiene el Sindico, sin embargo el Alcalde como jefe de la rama ejecutiva de Gobierno Municipal también puede representar judicialmente al Municipio, conforme se desprende del citado Artículo 74 ordinales 1 y 2, Jurisprudencia que el Tribunal acoge en su plenitud.

Resuelta la legitimación ad causam que tiene el Alcalde del Municipio Guanare, debe el Tribunal resolver el alegato interpuesto por la parte demandada, quien señala que en la presente causa nos encontramos con la figura de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la gran mayoría de las pruebas documentales encuentran una relación entre la sociedad de comercio La Casa del Cirujano C.A., y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no siendo el primero de los nombrados parte en este proceso, es por lo que solicitan que se declare la falta de cualidad e interés en la persona del demandado, por no haberse conformado el litisconsorte pasivo necesario que lo integraría en fiador y el afianzado.

Como se ha venido razonando y así lo ha decidido el Tribunal, que el Alcalde del Municipio Guanare según la Ley Orgánica del Régimen Municipal y la jurisprudencia patria han resuelto que tanto el Sindico Procurador Municipal y el Alcalde ejercen la representación judicial y extrajudicial del Municipio. Ahora bien, por cuanto el demandado alega que la falta de cualidad, viene dada porque éste no interpuso la pretensión en contra de la Casa del Cirujano C.A., a tales efectos, la doctrina ha entendido que nos encontramos con un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia, deben operar frente a todos sus integrantes y, por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. Así lo desarrolla los Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. El Doctor Rengel Romberg cita como ejemplo la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los participes contra todos los demás, la partición de una herencia, la impugnación de paternidad.

El litisconsorcio voluntario es aquel donde hay una pluralidad de partes, y que corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso por cada interesado.

En este orden de ideas, no es cierto el alegato interpuesto por la parte demandada, de que la falta de cualidad e interés en el demandado, viene dada porque la Alcaldía del Municipio Guanare no interpuso la pretensión contra La Casa del Cirujano C.A., la cual es falso porque si bien es cierto, la ley procesal regula en aquellos casos donde pueda haber un litisconsorcio pasivo necesario, lo mismo esta perfectamente determinado por la ley, en cambio en el caso de marras, la parte actora ha ejercido una pretensión afirmándose un interés, en virtud que el demandado se constituyó fiador y principal pagador de las obligaciones que había contraído La Casa del Cirujano C.A., frente a la Alcaldía del Municipio Guanare. El actor estaba facultado de ejercer y escoger contra cuales de estos sujetos podía intentar la demanda, ya sea por separado o en forma conjunta, ya que la ley no se lo prohíbe todo lo contrario se lo permite, además el contrato de fianza es un contrato accesorio a la obligación principal y el mismo tiene como finalidad que el fiador se compromete y responsabiliza en forma personal ante el acreedor sobre la misma deuda que contrajo el deudor principal o afianzado, ahora pretender negar la cualidad del demandado por este hecho, la misma es totalmente improcedente porque la fianza es un contrato accesorio de garantía y el acreedor puede escoger entre demandar a su deudor principal o al fiador de éste, ya sea por resolución, cumplimiento o ejecución del contrato de fianza, por estos motivos se niega y se rechaza esa defensa. Así se decide.

La parte demandada al momento de contestar la demanda impugnó la cuantía de ésta por ser exagerada, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

Establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la interpretación de esta norma procesal, se desprende que la parte demandada puede impugnar la cuantía de la demanda cuando ésta sea exagerada o insuficiente, que en el caso de marras, fue estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), según Contrato de Fianza N° 075-FC519, el cual por error involuntario del Tribunal se encuentra agregado en el Cuaderno de Medidas en el expediente N° 12.833, acordando el Tribunal desglosar de ese expediente dicho contrato y agregarlo a esta causa, el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07 de enero del 2000, del mismo se desprende que la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa La Casa del Cirujano C.A., hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), la cual fue recibida por el afianzado para la adquisición de equipos médicos que serían entregados al acreedor la Alcaldía del Municipio Guanare. De manera, que no entiende este sentenciador el motivo de esa impugnación de la cuantía, cuando el mismo suscribió el contrato de fianza por esa cantidad, por lo cual resulta improcedente esta impugnación. Así se decide.

El demandado opuso como defensa de fondo, la caducidad contractual pactada en el Artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, ya que en la misma se estableció un lapso de un (01) año contado a partir de la ocurrencia del hecho que pudiera dar lugar a la reclamación cubierta por la fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía. El demandado al interponer esta defensa nos trae importantes criterios doctrinales, además nos dice que operó la caducidad partiendo de que la citación se verificó voluntariamente el 08 de marzo del 2004, tres (03) años después de haberse admitido la demanda, el Tribunal para resolver esta defensa entra a revisar que la demanda fue recibida por este despacho el 25 de julio del 2000, y admitida el 08 de agosto de ese año, y el Contrato de Fianza fue celebrado el 07 de enero del 2000.

En este Contrato de Fianza, las partes establecieron que éste estaría vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra o ésta se considere realizada de acuerdo con la mencionada orden de compra N° 99-3172, de fecha 30 de diciembre de 1999, y transcurrido un año desde la recepción provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda y citación del demandado caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía.

En este sentido, la parte actora acompañó un instrumento emanado de La Casa del Cirujano C.A., que fue dirigido por éste a la Alcaldía del Municipio Guanare, en referencia al presupuesto de una serie de equipos médicos que serían vendidos a la Alcaldía por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual tiene fecha de 17 de noviembre de 1999, en el mismo se estableció las condiciones que serían el cincuenta por ciento (50%) con la orden de compra y el otro cincuenta por ciento (50%) a la entrega de la mercancía, fijando un termino de veinte (20) días para esa entrega.

Igualmente acompañó una resolución de fecha 12 de diciembre del 1999, donde la Cámara del Municipio acuerda aprobar la compra y adquisición de modernos aparatos médicos para intervenciones quirúrgicas, esta solicitud la había efectuado el Servicio Autónomo Municipal de Salud, en esa resolución se acordó obviar el proceso licitatorio y se le otorgó la adjudicación directa a la Empresa La Casa del Cirujano C.A.

La orden de pago emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare a favor de la Casa del Cirujano C.A., quien recibió la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de la venta de una serie de equipos médicos que aparecen detallados en esta orden de compra de fecha 17 de noviembre de 1999. Observando el Tribunal que La Casa del Cirujano C.A., recibió por concepto de pago de estos equipos médicos la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), mediante un cheque N° 83978866, de la cuenta bancaria de CORP BANCA N° 03-330-132573-7, propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanare, siendo el representante de La Casa del Cirujano C.A., el ciudadano L.O., quien estampó su firma y colocó que lo había recibido en fecha 07 de enero del 2000. De manera, que esta demostrado y así lo aprecia este Tribunal de que la Alcaldía del Municipio Guanare pagó totalmente los equipos médicos a La Casa Del Cirujano C.A.

Igualmente el Tribunal observa que cuando se otorgó la buena pro en forma directa sin ninguna licitación a la Casa del Cirujano C.A., estableciéndose el tiempo de entrega de los equipos de veinte (20) días, entendiendo este sentenciador que era a partir de que el vendedor recibiera el cincuenta por ciento (50%) del pago y el mismo fue realizado en su totalidad el día 07 de enero del 2000, a partir de esa fecha empezaba a computarse los veinte (20) días, para la entrega de los equipos médicos, sin embargo consta en los autos una comunicación emanada del Servicio Autónomo Municipal de Salud, donde su Directora Doctora Grisette La Riva, le informa al Alcalde del Municipio Guanare, que los equipos no fueron entregados a sus persona sino a la cajera y que el ciudadano representante de la compañía que adquirió los equipos eran repotenciados y se encontraban en mal funcionamiento.

Lo importante de esta comunicación que será apreciada más adelante en esta sentencia fue que esa misiva tiene fecha del 03 de abril del 2000, y la actora ejerce su pretensión el 25 de julio del 2000, anteriormente a esta fecha el 24 de marzo del 2000, el ciudadano Alcalde comunica a los representantes del Seguro Altamira C.A., sobre el atraso de la entrega de los equipos y ésta en una misiva del 03 de abril del 2000, le participa al Alcalde del Municipio Guanare que estaban haciendo todo lo conducente ante su afianzado, para que cumpla con la obligación asumida en las ordenes de compra respectivas. Esta documental tiene todo su valor probatorio para demostrar que la Alcaldía del Municipio Guanare si había notificado a la demandada del incumplimiento del contrato por parte de La Casa del Cirujano C.A., no entiende este sentenciador la actitud asumida por Seguros Altamira C.A., de negar que no había sido notificada del incumplimiento del contrato de su afianzado.

Lo que significa que la parte demandada sabía y ha quedado demostrado en este proceso que su afianzado estaba incumpliendo con el contrato. Ahora bien, el punto controvertido viene dado de que la parte demandada alega, la caducidad contractual pactada entre La Casa del Cirujano C.A., y el Seguro Altamira C.A., fianza que se constituyó a favor de la actora, que tal caducidad nunca la hubo, en primer lugar, porque la demanda fue interpuesta y recibida por este órgano jurisdiccional el día 25 de julio del 2000, y admitida el 08 de agosto de ese año, ya para esa fecha el Seguro Altamira C.A., tenía conocimiento del incumplimiento de las obligaciones de sus afianzados, alegar ahora que la caducidad se manifiesta, en virtud que fue citada voluntariamente a concurrir al proceso el día 08 de marzo del 2004, cuando su abogado S.R.Á. consigna el instrumento poder, es totalmente contraria a derecho, ya que si bien es cierto, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la ley (Artículo 1159 del Código Civil). Además, las obligaciones deben cumplirse como fueron contraídas. En los contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad, ya que las partes pueden establecer cuantas convenciones les convenga, así como por ejemplo, según nos enseña J.M.-Orsini pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé el Artículo 1161 del citado Código, sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo, pueden también modificar la estructura del contrato estableciendo que este se haga por escrito para la prorroga de un contrato de arrendamiento. Pero este poder que tienen las partes, para modificar y alterar algunas reglas y estructuras del contrato no es absoluto y tiene un límite perfectamente establecido en el Artículo 6 del Código Civil, el cual dispone:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

Al haberse pactado contractualmente que el acreedor –actor- tenía un (01) año para incoar la demanda contra el fiador y que el mismo sería computado a partir de que ocurriera el hecho, que da lugar a la reclamación cubierta por la fianza, y además lograr la citación dentro de ese año, son totalmente contrarias al ordenamiento jurídico y no son oponibles a la demandante, porque las mismas vulneran el orden público, las buenas costumbres y son contraria a la ley, porque si bien es cierto, mediante la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, pueden modificar, alterar y a veces derogar algunas de las estructuras y modalidades del contrato, ésta tiene su limitante cuando alteran y extinguen el ejercicio de la pretensión, el acceso a los órganos jurisdiccionales y al derecho a la defensa, las cuales son derechos y garantías constitucionales que se le otorgan al justiciable, conforme lo regulan los Artículos 19, 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, no es procedente oponerle a la demandante esa caducidad contractual, en primer lugar, esos plazos vulneran el orden público, ya que por un lado nuestra legislación civil establece un término de prescripción para las acciones personales que es de diez (10) años, así lo esboza el Artículo 1977. Al legislador establecer ese lapso de prescripción para las acciones personales, indudablemente le esta vedado a las partes contratantes alterarlo por otro de caducidad, en segundo lugar, nuestro legislador aunque no ha demarcado cuando nos encontramos en un lapso de caducidad legal o de prescripción, sin embargo el criterio dominante para distinguirlo, viene dado en que se esta en un lapso de prescripción cuando se esta frente a un derecho de obligación, es decir, de una situación en la que aparece un sujeto con el derecho de reclamar algo que se le debe y otro sujeto con la obligación de cumplir, es decir, de pagar, tal como sucede en el caso de marras, donde la Empresa Seguros Altamira C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de La Casa del Cirujano C.A., por una determinada y cierta cantidad de dinero, para garantizarle a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el fiel cumplimiento cabal y oportuno de las obligaciones a cargo el afianzado y a favor del acreedor, quien pago la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por una serie de equipos, que más adelante el Tribunal determinará si eran nuevos o repontenciados.

Existen otros criterios para diferenciar la caducidad legal de la prescripción, y es aquel denominado superior al interés social en conseguir la paz, o la tranquilidad de los posibles sujetos pasivos de la acción, la ley sanciona esta inacción con la caducidad legal y se dan en aquellos casos donde estén involucrados los derechos de familia, como por ejemplo las pretensiones para reclamar la inquisición de paternidad.

Este despacho judicial, es del criterio que los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y donde se debe hacer la distinción, según J.P. i Junio, entre la renuncia al ejercicio del derecho y renuncia a su contenido, existen derechos cuyo ejercicio en el proceso depende única y exclusivamente de la voluntad del justiciable, éste es libre de renunciar a su ejercicio no ejerciéndola voluntariamente, y esto no significa que pueda renunciar a su contenido, ya que los derechos fundamentales, además de ser derecho subjetivo también incorpora un elemento objetivo, en el sentido de configurarse como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadora del ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparada por el juez. Termina este autor español sosteniendo, que estamos ante normas o derechos fundamentales que se sustraen de la libre disposición a los particulares, por lo que los pactos contractuales incompatibles con el debido respeto a los derechos fundamentales deben tenerse por nulos.

Criterios estos que acoge este sentenciador en su plenitud, ya que la caducidad contractual limita los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho de acceso a la jurisdicción y a la pretensión, que esta ligada indisolublemente al orden público y a la ley, y la misma no es disponible por los particulares porque es un derecho fundamental de todos los ciudadanos habitantes de este país.

De manera, que las condiciones generales establecidas en los Artículos 3 y 4 del contrato de fianza, son inaplicables al demandante, porque limita y deroga el ejercicio del derecho público de acudir a los órganos jurisdiccionales, no solamente para que le resuelva un conflicto sino que solicita la tutela de un interés, que según R.O.O. es el objeto del proceso.

Por otro lado, las partes contratantes no pueden limitar contractualmente el ejercicio de la pretensión del ciudadano de acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses, porque se estaría infringiendo el orden público y la autoridad de la ley, porque no le esta permitido cambiar el término de prescripción de la obligación por el de caducidad contractual del ejercicio de la pretensión, derogándose normas de interés público que interesa a los particulares.

El Doctor Duque Corredor es del criterio, de que en aquellas demandas interpuestas ante los Jueces Contenciosos Administrativos no pueden declarar la inadmisibilidad de ésta, porque se encuentra caduca la pretensión ejercida en aquellos casos de nulidad de acto administrativo de efectos particulares o generales, ya que estos son motivos de la decisión de fondo y no de inadmisión, pero este tipo de caducidad es legal, ya que estaba establecida en la derogada ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero en el caso en cuestión, lo que se discute es la caducidad contractual, la cual limita e impide el derecho o acceso a la jurisdicción, la cual es irrenunciable porque esta unida a los derechos de la personalidad.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de junio del 2001, caso F.B.A. contra el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el Artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado sino sólo por mandato legal”

Esta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la improcedencia por parte de los contratantes establecer este tipo de caducidad, donde se limita el derecho a la jurisdicción por parte de los particulares, la cual este sentenciador acoge en su plenitud por ser vinculante, según el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara ilegal por ser contraria al orden público y a las leyes, la caducidad contractual establecida en las condiciones generales del contrato de fianza concretamente en los Artículos 3 y 4, que establecen términos de caducidad para el ejercicio de la pretensión, ya que vulnera y limita ese derecho fundamental como es el ejercicio de la pretensión y acceso a la jurisdicción, la cual es irrenunciable, por otro lado, las partes no podían derogar el término de prescripción de las pretensiones personales, establecida en el Artículo 1977 del Código Civil y por lo tanto son incompatibles con el texto Constitucional. Así se decide.

Otro de los hechos controvertidos, viene dado en que la parte demandada le imputa el incumplimiento de las obligaciones por parte del acreedor, en este caso el demandante, ya que alega que según las condiciones generales del Artículo 3, éste debía notificar por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza dentro del los 15 días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

Sobre esta defensa el Tribunal ya determinó que este tipo de caducidad contractual vulnera el orden público, las buenas costumbres y la ley, y que los derechos humanos del justiciable son irrenunciables.

En lo referente a que la parte demandada alega que La Casa del Cirujano C.A., cumplió con las obligaciones contraídas con la Alcaldía del Municipio Guanare, a tales efectos, es importante recalcar que en la orden de pago que se acompañó marcada “H” está especificado con detalles, partida o presupuesto y valor de cada uno de los equipos que debió entregar y así se había obligado La Casa del Cirujano C.A., y como está demostrado recibió el pago total de esos equipos y los mismos no eran nuevos sino repotenciados, tanto es así que la Directora de Servicio Autónomo Municipal de Salud, Doctora Grisette La Riva se negó a recibirlos y no aceptó esos equipos, porque carecían de los manuales de procedimientos sin calificación para funcionar, sin garantía y sin manual del usuario. En consecuencia, queda evidenciado que La Casa del Cirujano C.A., incumplió con entregar los equipos médicos nuevos, tal como lo había establecido en el contrato. Así se decide.

El Tribunal también aprecia la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, el día 07 de julio del 2000, donde se dejó constancia de la existencia: 1) Un (01) Microscopio Quirúrgico oftalmológico, marca Weck, modelo doble cabezal, el cual le faltaba tornillos, bombillo de luz auxiliar, las bases tenían algunas raspaduras, y el mismo es reacondicionado. 2) El equipo Electrobisturí, marca Valley lab, modelo force II, al mismo le faltaba el lápiz, pedal y placa y el cable estaba zafado. 3) El Electrocardiógrafo, marca MIE, se encontraba en perfectas condiciones. 4) El Microscopio Bisturí, marca MIE, al mismo se le observó desgaste en la base del cabezal, evidenciándose que es usado. 5) Del instrumental de urología solo le faltaba el separador de millis. 6) Del Instrumental de otorrino, sólo estaban los dos abrebocas, y se dejó constancia de 33 bolsas contentivas de instrumental médico quirúrgico, los cuales no pudieron ser identificados para su especialidad, por desconocimiento del practico designado. Se aprecia esta inspección para demostrar que esos equipos médicos se encontraban en mal estado y eran repotenciados y el único equipo médico que era nuevo es el electrocardiógrafo, que tenía un valor según la orden de pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), así dejó constancia el funcionario público como lo es el juez que fue asistido de un práctico relacionando con la materia. Así se decide.

Igualmente se aprecia la inspección judicial que práctico este Tribunal, el día 26 de agosto del 2004, ante la Clínica Municipal Servicio Autónomo Municipal de Salud, ubicada en esta ciudad de Guanare, donde se dejó constancia de la existencia de los siguientes equipos: Dos (02) neveras para laboratorio, Un (01) Microscopio quirúrgico oftalmológico, marca Weck, Un (01) Electrobisturí Marca Valley lab, Un (01) Electrocardiógrafo, marca MIE, Un (01) Microscopio, marca MIE, Un (01) Ecosonograma Prostatal, marca sivi, Una (01) Incubadora, marca ohmeda, Un (01) mechero de Alcohol, Un (01) mechero de Gas, Veinticuatro (24) Bolsas contentivas de instrumental médico quirúrgico. El Tribunal aprecia esta inspección para demostrar la existencia de esos equipos médicos que entregó La Casa del Cirujano C.A., y que el único que era nuevo de fabrica era el electrocardiógrafo marca MIE, que tenía un valor según la orden de pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), demostrándose que La Casa del Cirujano C.A., no cumplió con la obligación de entregar los equipos médicos en forma total, sino que los mismos se encontraban en mal estado, eran repotenciados, excepto el electrocardiógrafo. Se aprecia esta inspección para demostrar esos hechos.

Una de las defensas alegadas por la parte demandada, esta referida a que existe un vicio en el consentimiento del contrato de fianza, ya que cuando La Casa del Cirujano C.A., celebró el contrato de fianza, ya se había verificado el incumplimiento de su parte y que esto trae como consecuencia un evidente vicio en ese consentimiento. En este orden de ideas, en este dispositivo del fallo se ha determinado el incumplimiento de la obligación por parte del afianzado La Casa del Cirujano C.A., que a pesar de haber recibido los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por una serie de equipos médicos, los mismos fueron entregados no en su totalidad sino parcialmente, con la agravante de que eran repotenciados y tenían una serie de desperfectos mecánicos y operativos, por tal razón no es cierto el alegato expuesto por la demandada, de que existe un vicio en el consentimiento en el contrato de fianza, ya que este se celebró 07 de enero del 2000, y La Casa del Cirujano C.A., recibió el pago ese mismo día, por lo tanto todavía ésta no había incumplido con la obligación, en consecuencia, se desecha esta defensa.

En cuanto a la fecha de entrega de los equipos médicos, la misma se determinó en un plazo de veinte (20) días en el contrato, sin embargo esta carece de importancia a los efectos de esta sentencia, en virtud que el incumplimiento de la obligación de La Casa del Cirujano C.A., viene dado porque entregó unos equipos que eran repotenciados y no eran un material nuevo de fábrica, infringiendo los Artículos 1290 y 1291 del Código Civil que establecen:

…“Artículo 1.290:

No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.

Artículo 1.291:

El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”

De la interpretación de estas normas sustantivas, se desprende que La Casa del Cirujano C.A., no cumplió con la obligación contraída (Artículo 1264 del Código Civil) como lo era la entrega de equipos médicos nuevos, no repotenciados, cambiando la identidad del objeto de la obligación, ya que debió cumplir con la prestación pactada y/o establecida y no podía ejecutar una prestación diferente a la establecida en aquel contrato y las obligaciones deben cumplirse en forma integra sin pretender cumplir en forma parcial y menos entregando equipos médicos repotenciados, es decir, usados y no de fábrica, por estos motivos se declara improcedente la defensa alegada por la parte demandada.

Tanto la parte actora como los demandados presentaron escritos de informes, los cuales contiene los mismos argumentos de la pretensión y las defensas que ejerció el demandado al momento de contestar la demanda, y al contener esos mismos hechos que ya fueron resueltos en la parte motiva de esta sentencia, sería inoficioso y repetitivo volver a dilucidar aquellos hechos controvertidos. Así se decide.

Se niega la indexación o corrección monetaria y los intereses solicitados, ya que en el contrato de fianza el fiador sólo responde hasta el monto de la obligación garantizada, conforme lo estipula el Artículo 1806 del Código Civil. Así se decide.

En virtud que la parte actora probó en este proceso que cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato que celebró con La Casa del Cirujano C.A., quien no cumplió con las obligaciones contraídas en ese contrato, y al haberse demandado al fiador, éste se obligó al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su afianzado hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), en consecuencia, se declara procedente la demanda de ejecución de contrato de fianza incoada por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa contra la empresa Seguros Altamira C.A., ya que el único equipo nuevo de fábrica era el electrocardiógrafo, que tenía un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), el cual debe ser descontado a los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, quedando por lo tanto la fianza en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.650.000,00). Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE, contra la EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa La Casa del Cirujano C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.650.000,00). derivados de la adquisición de equipos médicos, para ser utilizados en Asistencia Médica para el Municipio Guanare (SAMUS). 2) IMPROCEDENTE las defensas de fondo de falta de cualidad e interés del actor para incoar esta demanda, y en el demandado para sostenerla. 3) SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la caducidad contractual alegada por el demandado.

No hay condenatoria en costas de la parte demandada, aún habiendo sido totalmente vencida, ya que el día 18/02/2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden condenarse en costas a su contraparte, aún ellos hayan dado pie a la demanda en su contra.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso correspondiente. A la Síndico Procurador Municipal y/o Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se ordena notificarla mediante oficio, acompañado de la copia certificada de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco (09/06/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.

Conste,

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