Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 11.974.

DEMANDANTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Alcalde del Municipio y el Síndico Procurador Municipal.

APODERADO

JUDICIAL M.U., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.970.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TECNICAS MANRIQUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de Diciembre de 1980, bajo el N° 2128, folios del vuelto del 138 al 142, del tomo XIX del libro del registro respectivo.

ABOGADO ASISTENTE O.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.951.

MOTIVO DEMANDA DE DESLINDE JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 22 de noviembre del 2005, este órgano jurisdiccional recibió expediente de deslinde incoado por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa contra Técnicas Manrique C.A., donde reguló el conflicto de competencia de no conocer que había solicitado el Juzgado Segundo del Municipio Guanare y declaró competente a este Tribunal.

La pretensión de deslinde fue incoada por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 02 de abril del 1998, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial el 27 de abril de 1998, ordenando emplazar a las partes Técnicas Manrique C.A., representado por el director gerente A.M.M., para que comparecieran al quinto día de despacho siguiente a la citación que se practique de última, a las once de la mañana a la operación de deslinde en el sitio indicado en la demanda.

En esa demanda el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alega ser propietario de un lote de terreno ubicado en el sur-este de la ciudad de Guanare, en las inmediaciones del Barrio el Progreso de aproximadamente 184.690 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Retiros del canal de drenaje, casa y calle 11, Barrio El Progreso, con 660 metros lineales con 91 centímetros; Sur: Terrenos de la Urbanización Guanaguanare, con 682 metros lineales con 36 centímetros; Este: Avenida Principal de la Pastora, con 267 metros lineales con 13 centímetros; y Oeste: Terrenos ocupados por el aeropuerto con 346 metros lineales con 75 centímetros, propiedad ésta que la hubo por donación que le hiciera el R.d.E., a la Municipalidad según Real Cedula expedida en el año 1781, y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el N° 19, folio 42 al 44, cuarto trimestre del año 1942, el cual acompañó marcado “C”.

Expone el accionante que por el lindero sur se encuentra un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., (TEMACA), la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual es propietaria de un lote de terreno que tiene un área aproximada de 287900 metros cuadrados, cuyos linderos generales son: Norte: con las inmediaciones del Barrio El Progreso; Sur: Con la autopista J.A.P.; Este: con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro y Morita; y Oeste: con terrenos adyacentes al Aeropuerto de Guanare, documento que acompaña marcada “D”, y esgrime que entre la referida sociedad y la Municipalidad ha habido desde la fecha en que ésta adquirió esa área de terreno diferencias de apreciación, en cuanto a los linderos físicos y concretos de dicho inmueble, por cuanto entre el lote de terreno propiedad de TEMACA se encuentra construido la Urbanización Guanaguanare y el lote de terreno propiedad de la Municipalidad no existe división de ninguna clase, para determinar los linderos que los separa y es por esos motivos que solicita el deslinde judicial por el lindero sur, viniendo en línea recta desde el lindero este punto E-2, hasta llegar al lindero oeste punto B, plenamente descrito y plasmado en el plano topográfico levantado por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual fue anexado marcado “E” y acompaña un informe emanado de esa dirección marcado “F” a fin de ilustrar por donde debe pasar la línea divisoria de dichos lotes de terrenos contiguos. Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) la fundamenta en los Artículos 721 al 725 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 550 del Código Civil y en relación al Artículo 87 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, indicando como domicilio procesal el Edifico Rental, calle 23 con carrera quinta, piso 2, Sindicatura Municipal de Guanare.

Citadas las partes el día 04 de Junio de 1998, el Tribunal de Municipio se traslada al lugar donde va a ser objeto de deslinde y trazamiento de la línea divisoria y nombra como práctico al ciudadano Ingeniero Geodesta L.A.U., quien al ser juramentado aceptó el cargo conforme a la ley. En esa misma oportunidad el Director Gerente de TEMACA asistido de abogado, formuló oposición y presentó en seis (06) folios y varios anexos, los cuales fueron impugnados por la parte actora. El Tribunal en esa oportunidad señaló que en procedimiento de deslinde no se podía oponer cuestiones previas sino que la oportunidad era en el juicio ordinario y las demás defensa de fondos. El Tribunal les solicito a las partes que le indicara por donde debía pasar la línea Divisoria y el Tribunal fijó como lindero provisional el indicado por la parte demandante que consta en plano topográfico, es decir, desde la última calle del Barrio El Progreso sector N° 3 en sentido norte-sur hasta una distancia de 267 metros a una distancia de aproximadamente 10 metros del tercer poste en el mismo sentido, en este punto comienza la línea divisoria en línea recta hacía el lindero oeste con 182 punto con 36 metros, se autorizó a la solicitante para fijar los hitos provisionales del deslinde. Se dejó constancia que el sitio indicado en el plano como E-1, es decir, en la intersección de la última calle del Barrio El Progreso, sector N° 3, con la avenida La Pastora conocida como la vía Gato Negro-Morita, que existe una valla de metal con base de hierro, en la cual se lee lo siguiente “Técnicas Manrique C.A., Urbanización Guanaguanare, Nivel II, Tres (03) habitaciones, Dos (02) Baños, Sala comedor, Proyecto Financiado con recursos provenientes del Área de Asistencia II de la Ley de Política Habitacional”. Los recaudos de la oposición fueron agregados a esa acta, y en esa misma oportunidad el Tribunal ordenó remitir los autos a éste mismo Juzgado de Primera Instancia a los efectos de que resolviera la oposición. El 12 Junio de 1998, fue recibido todos los recaudos del expediente de deslinde y este Tribunal le dio entrada bajo el N° 11.794-98, y ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, haciendo la observación a las partes que la causa estaba abierta a pruebas de conformidad con el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora consignó y promovió una serie de pruebas que serán analizadas en la parte motiva de este fallo, en este mismo sentido, la parte demandada Técnica Manrique C.A., presentó un escrito de promoción de pruebas y la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas documentales, las cuales fueron resueltas por este despacho judicial el 29/07/1998, declarando su inadmisión a la prueba de informe contenida en el capítulo octavo del escrito de promoción a la inspección judicial señalada en el capítulo noveno y las demás pruebas de los capítulos segundo letra “D”, tercero, cuarto y quinto, sexto y séptimo del escrito de promoción fueron admitidas.

Solo la parte actora presentó escrito de informe, este Tribunal dijo visto el 30 de noviembre de 1998, posteriormente difirió la publicación de la sentencia el primero de febrero de 1999. La parte demandada solicitó la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la Republica.

El 14 de enero del 2002, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como juez accidental a la abogada María de los Á.P., quien constituyó el Tribunal, notificando a las partes conforme al Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. El 20 de abril del 2004, dictó sentencia ordenando reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de deslinde por falta de notificación al Procurador General de la Republica, la parte actora apeló de este fallo y el Juzgado Superior declaró con lugar esa apelación, manifestando que no era necesario reponer la causa porque no se puede aplicar retroactivamente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

El juez que suscribe esta sentencia se aboco al conocimiento de la misma el 12 de abril del 2005, pero declinó la competencia al Juzgado de Municipio y éste a su vez planteó el conflicto de no conocer y el Juzgado Superior declaró que el Tribunal competente es este órgano jurisdiccional.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La acción de deslinde en la doctrina se ha discutido si es una acción real o personal, y en este sentido, afirma Laurent quien es citado por el ex-Magistrado José Román Duque Sánchez en su obra procedimientos especiales contenciosos, que es el deslinde es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta independientemente de un vínculo de obligación, es real, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que la acción de deslinde sólo surte efecto declarativo para aclarar y determinar los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, a tal fin los colindantes presentarán el titulo de propiedad o la justificación suficiente que los supla.

En este orden de ideas, el Tribunal entra a conocer las defensas y excepciones que alegó la parte demandada, al momento que el Juzgado de Municipio se constituyó en el trazamiento de la línea divisoria de los colindantes y fijó el lindero provisorio. Al efectuar esa oposición el Tribunal de Municipio pasó los autos al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

En el escrito de oposición la parte demandada presentó y alegó la falta de jurisdicción del juez, en virtud que se había producido la enajenación por documento público, donde le habían transmitido la plena propiedad y que corresponde a la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dilucidar la interpretación del contrato in comento, ya que la Alcaldía al vender se despojó de la propiedad y la posesión y quiere sorprender la majestad de la justicia al decirse propietario de un bien que no le pertenece, traduciéndose en abuso de poder, pues es del conocimiento de la Alcaldía que al agotarse la vía administrativa proseguimos la vía contencioso administrativa de conformidad con el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 14 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le toca a la Sala Política Administrativa el conocimiento de las causas en que sea parte la Nación, los Estados o Municipios, por tanto la falta de jurisdicción debe ser declarada con lugar y extinguido el proceso y así lo solicita.

El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, destaca que el deslinde judicial tiene como naturaleza jurídica la de ser una verdadera demanda, la cual debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al señalar el Artículo 720 eiusdem utilizando el término de solicitud, el mismo es inexacto, porque si bien es cierto, al momento que el Tribunal de Municipio se traslada al sitio para establecer el lindero provisional o definitivo y al hacerse oposición el juicio continua por la vía ordinaria y por ante un Tribunal de Primera Instancia de mayor categoría funcional, por lo cual es un verdadero juicio contencioso.

Al ser un juicio contencioso que esta regulado por una serie de actos procesales, la parte que haga oposición además de que puede alegar las defensas que creyera conveniente puede oponer cuestiones previas, a los fines de depurarlo y hasta extinguirlo para el caso que se declare con lugar las consagradas en los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que extingue la pretensión y depura el proceso de vicios, de efecto y omisiones, pero además garantizan el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 340 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal finalidad no puede otra, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales caería dentro de la figura prohibida de las formalidades no esenciales del proceso que lo obstaculizan como instrumento fundamental para la realización de la justicia, según el postulado axiológico contenido en el Artículo 257 del texto fundamental, siguiendo el criterio del maestro y comentarista del Código de Procedimiento Civil sucesor del Doctor A.B., procesalista R.E.L.R. quien ha señalado en su obra Código de Procedimiento Civil que las cuestiones previas no pueden ser decididas en el acto de deslinde (como preveía el Art. 646 del Código derogado). Tales cuestiones-de saneamiento del proceso o admisibilidad de la pretensión-opuestas conjuntamente con la discrepancia al lindero provisional serán decididas en punto previo de la sentencia, por aplicación analógica del procedimiento breve (Art. 886); aun cuando también pueden resolverse de acuerdo al trámite expedido del & Único del artículo 657, que las decide paralelamente en artículo previo a la instrucción sobre el mérito del asunto, en forma también sumaria.

En este orden de ideas, por cuanto la parte demandada opuso la cuestión previa la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer el presente proceso de deslinde, en virtud de que por ante la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe un expediente referido a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares ejercido conjuntamente con un A.C. contra la Cámara Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal cuestión previa a todas luces resulta improcedente, en virtud que los problemas de jurisdicción viene dado cuando se discute los límites de los poderes de los jueces frente a otros órganos de la administración público, frente al juez extranjero y en la actualidad cuando las partes se someten al arbitraje mediante cláusulas compromisorias, para que le resuelva los conflictos intersubjetivos. Indiscutiblemente que el apoderado de la parte demandada tiene una confusión entre jurisdicción y competencia, ya que todos los jueces tenemos jurisdicción y la competencia está limitada en razón de la materia, la cuantía o valor de la demanda y por el territorio, y el hecho de que por ante la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se este regulando un conflicto de competencia de esa pretensión de nulidad del acto administrativo, no deroga ni limita la competencia del juez de Municipio para conocer en forma sumaria de deslinde propiedades contiguas que son dos procesos totalmente distintos, ni la de este Tribunal para conocer de la oposición, además ese no es un conflicto de jurisdicción porque la Sala Política Administrativa constituye una de las Salas que integra el más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cuya competencia esta determinada en el Artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto esa falta de jurisdicción alegada por la parte demandada se declara improcedente. Así se decide.

Arguye igualmente la parte demandada que este órgano jurisdiccional no tiene jurisdicción para conocer de este procedimiento de deslinde bajo el fundamento de que la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no es propietaria de ese lote de terreno objeto de deslinde, tal alegato en ningún momento se refiere a los límites de la jurisdicción, sino más bien a una defensa perentoria conocida como la falta de cualidad para sostener este proceso, la cual indudablemente será analizada en todo el desarrollo de esta sentencia.

Una de las cuestiones preliminares o previas que opuso fue la contenida en el ordinal séptimo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que para proponer una acción el actor debe tener legítimo actual y no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, alega igualmente que opone está cuestión previa en lo tocante a la condición de propietario del terreno que se adjudica a la solicitante, quien además señala que le ha sido imposible ponerse de acuerdo con su representada para fijar sus linderos, nuevamente alega que el solicitante no es propietario de ese terreno, porque al vendérselo es propiedad de su representado y que con esta acción pretende reivindicar más no deslindar.

En este sentido, a los fines de resolver esa cuestión previa opuesta, ha señalado el Doctor Rengel Romberg, que la condición o plazo pendiente, están relacionadas con el derecho deducido y no con el proceso, y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. En este orden de ideas, el exponente de la cuestión previa confunde el interés procesal que pueda tener alguna de las partes para que el Tribunal le resuelva una pretensión o una defensa, ya que el hecho de la existencia de un recurso de nulidad acumulado a un amparo cautelar, no tiene ni guarda relación con el procedimiento de deslinde, que como se ha señalado en esta sentencia su finalidad es determinar y aclarar linderos que están confundidos, y sobre los cuales se tiene la propiedad, tal afirmación viene dada en primer lugar, que el Municipio tiene bienes de dominio público que le pertenecen en propiedad y entre estos tenemos los terrenos ejidos por mandato expreso de la derogada ley de Régimen Municipal que lo consagra en el Artículo 107 ordinal 2, y la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo regula en el Artículo 134, 135 ordinal 1 y 136, y donde tiene como nota característica la inalienabilidad e imprescriptibilidad salvo excepciones consagradas en la propia ley, en segundo lugar, la parte actora al momento de interponer la acción de deslinde promovió como documento fundamental de la pretensión un instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19/12/1942, anotado bajo el N° 19, folio 42 al 44, cuarto trimestre de ese año, del mismo se desprende la propiedad que tiene el Municipio Guanare de una extensión de terreno ejido, desde el paso llamado tintero en el río portuguesa recta hacía el poniente pasando por el hato llamado “Orante” en el sitio de “La Maroma” siguiendo siempre en línea recta al caño cumareco hasta el río guanare, aguas arribas por este río a dar con la serranía alta, siguiendo ésta hasta llegar al río portuguesa, aguas abajo por este río hasta el punto de partida, lo cual demuestra la propiedad del actor que en esta oportunidad lo aprecia como documento público y tiene todo su valor probatorio para demostrar que el terreno, en cual se está deslindando es propiedad del Municipio y al tener esta cualidad de dominio le otorga todos los atributos o notas características del derecho de propiedad y en consecuencia, y en base a estos argumentos es que se declara improcedente esa cuestión previa.

Por otro lado, el accionante es claro al momento de interponer la demanda al señalar que lo que pretende es un deslinde por el lindero sur, viniendo en línea recta desde el lindero este punto E-2 hasta llegar al lindero oeste punto b, de manera que esta pretensión no se trata de una acción reivindicatoria disfrazada de deslinde, porque a la parte demandada se le reconoce como colindante y propietaria de un área de terreno de 287.900 metros cuadrados y por estos motivos la pretensión ejercida es un deslinde y no una acción reivindicatoria, facultad y soberanía que tiene el Tribunal en calificar la pretensión ejercida. Así se decide.

El demandado al momento de formular la oposición alegó la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso distinto, ya que según el instrumento que acompañó marcado “V” ejerció la vía contenciosa administrativa que se encuentra por ante la Sala Política Administrativa.

La prejudicialidad es entendida como aquellas cuestiones que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquella, de manera que al cursar una acción de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares acumulado a un A.C., la misma no influye en este proceso en virtud que el Municipio es autónomo en la administración de su terreno ejido y además esa pretensión de nulidad sobre el acuerdo de la Cámara Municipal no tiene como efecto la extinción de los derechos que tiene el Municipio sobre sus terrenos ejidos y en armonía en lo anteriormente expuesto se declara improcedente esa cuestión previa. Así se decide.

Alegó la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que indica la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda, ya que el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y el 550 del Código Civil, obligan que para que sea procedente la acción de deslinde debe cumplir con tres requisitos básicos como son que las propiedad sean contiguas, que las partes sean propietarios de los inmuebles colindantes y que los linderos deben ser inciertos o desconocidos, el fundamento de esta cuestión previa viene dado en que el demandado manifiesta que el solicitante del deslinde no es colindante con su representado, ya que ese inmueble se lo había vendido, también alega que con esa venta renunció a la condición de rescate y que su representada compró dentro de linderos generales encontrándose dentro de un lindero único, incontrovertido que no admite discusión.

Cuando se habla de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o admitirla por determinadas causales, se está refiriendo que existe carencia de tutela jurisdiccional, es decir, que el derecho no ampara esas pretensiones por ser ilícita, prohibida por la ley, o porque la misma es contraria a las buenas costumbres, tal como sucede cuando se demanda obligaciones provenientes de juego de invite o azar, conocidas como obligaciones naturales, o en aquellos casos que existe reivindicación entre comuneros, o se demanden el divorcio por una causal no establecida en la ley, aquí no existe protección a la tutela del interés que ejerce el actor en la pretensión, por prohibirlo la ley, sin embargo la tutela judicial efectiva se satisface porque el juez la acoge o rechaza, aquí la acción queda excluida por falta de tutela jurídica, que en el caso de marras, por encontrarnos en una acción de deslinde de propiedades contiguas por falta de determinación y exactitud de lindero y al presentar el titulo de propiedad debidamente protocolizado y el cual tiene todos los efectos contenidos en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, porque es un documento público de donde se evidencia fehacientemente, que el Municipio es propietario de esa extensión de terreno, que éste le vendió en un principio a la Sociedad Mercantil Urbanizadora Guanaguanare C.A., (URGUACA) un lote de terreno constante de 325.000 metros cuadrados ubicado en el Barrio La Pastora y en el mismo el Municipio hace mención que ese lote de terreno le pertenece por donación del R.d.E., según Real Cedula y documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, el cual quedo anotado bajo el N° 19, del 19/12/1942, y esta sociedad mercantil a su vez le vendió a la Sociedad de Comercio Técnicas Manrique C.A., un lote de terreno constante de 287.900 metros cuadrados, el cual se encuentra igualmente ubicado en esta ciudad de Guanare dentro de los siguientes linderos: Norte: con las inmediaciones del Barrio El Progreso; Sur: Con la autopista J.A.P.; Este: con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro y Morita; y Oeste: con terrenos adyacentes al Aeropuerto de Guanare, estos linderos coinciden con los linderos del documento de venta efectuado por la municipalidad a la Sociedad Mercantil Urbanizadora Guanaguanare C.A., lo importante de estas dos confrontaciones de instrumentales, es que en la primera el Municipio le vendió según el documento que presenta como instrumento fundamental de la pretensión, que se encuentra agregados a los autos, que fue acompañado marcado con la letra “C” (folio 16 al 27), a la Sociedad Mercantil Urbanizadora Guanare C.A., y ésta a su vez le vendió a la hoy demandada Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., de manera, que no entiende este sentenciador el motivo del porque la demandada en todas las cuestiones previas opuestas, le ha negado la falta de cualidad de la actora para incoar este deslinde, si precisamente el Municipio le vendió a la urbanizadora Guanaguanare el lote de terreno que hoy ostenta la propiedad la parte demandada, y la demandante es propietaria de un lote de terreno constante de 184.69 metros cuadrados llamado ejido según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare de fecha 19/12/1942, el cual no ha sido tachado de falso en su contenido ni en firma, adquiriendo todo el valor probatorio que dimana de él, en consecuencia, está demostrado que entre el lote de terreno perteneciente al Municipio Guanare y el lote de terreno de 287.900 metros cuadrados perteneciente a la Sociedad de Comercio Técnicas Manrique C.A., devienen del mismo titulo (19/12/1942) y son colindantes, también está demostrado que ambos son propietarios de los lotes de terreno en referencia y que hay falta de determinación e inexactitudes en el lindero sur, donde el Tribunal de Municipio fijo como lindero provisional desde la última calle del Barrio El Progreso Sector N° 3, en sentido norte-sur hasta una distancia de 267 metros a una distancia de aproximadamente de 10 metros del tercer poste en el mismo sentido, en el punto comienza la línea divisoria en línea hacía el lindero oeste con 682 punto con 36 metros, en consecuencia, se declara que la parte actora si tiene cualidad activa para incoar este deslinde judicial contra la demandada, por ser colindantes y que tal pretensión no está prohibida por la ley, todo lo contrario es amparada mediante la tutela judicial efectiva mediante la pretensión de deslinde judicial. Así se resuelve.

La parte demandada al momento de hacer oposición a la fijación del deslinde provisional efectuado por el Juzgado del Municipio Guanare, como a la pretensión o demanda de deslinde judicial incoada por ante el Juzgado del Municipio Guanare ha venido alegando que sobre ese lote de terreno constante de 184.690 metros cuadrados el Municipio no es propietario de éste, en virtud que este le fue vendido a la demandada Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., además alega que éste no tiene interés jurídico procesal para ejercer la acción de deslinde, porque vendió por documento público y renunció expresamente a la cláusula de rescate, fundamenta tales hechos en el Artículo 550 del Código Civil, en relación con los Artículos 16 y 720 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente alega la no existencia de propiedades contiguas que los propietarios intervinientes en este juicio deben tener propiedad sobre los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos, a tales fines acompañó una serie de instrumentos que el Tribunal entra a analizar.

Acompañó marcada “A” documento constitutivo y estatutos legales de la compañía Técnicas Manrique C.A., (folio 55 al 67) el cual el Tribunal le da todo su valor probatorio en lo referente a la existencia de su personalidad jurídica, que no está en discusión y no es un hecho controvertido.

Acompañó marcado “C” un instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Guanare, bajo el N° 93, de fecha 02/06/1971, donde el ciudadano J.S., le vende al ciudadano A.S., unas bienhechurias en el Barrio La Pastora, el Tribunal no aprecia esta documental por cuanto en la presente causa lo que esta en discusión es la determinación del lindero de un lote de terreno, además estos dos sujetos vendedor y comprador no son partes en este proceso judicial.

En este mismo sentido, tampoco se aprecia el instrumento (folio 73 al 74) mediante el cual el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, autoriza al ciudadano J.A.S., para dar en garantía unas bienhechurias construidas en un lote de terreno municipal de 150 hectáreas, ya que en ese mismo documento se reconoce al Municipio como propietario de esos ejidos, pero el ciudadano J.A.S. no forma parte de la presente causa y al no tener esa condición, lógicamente que los efectos de esta sentencia no lo vincula.

Acompañó marcada “E” (folio 76 al 77) un instrumento donde J.A.S., le vende al ciudadano R.B.M., unas bienhechurias y semovientes en un lote de terreno municipal de 150 hectáreas, en virtud que nuevamente se reconoce al Municipio como propietario de ese lote de terreno ejidal y además J.A.S., no forma parte de este proceso.

El demandado acompañó marcado “F” (folio 78 al 81) un documento, donde L.R.B. le vende unas bienhechurias al Doctor C.V.R.C., construidas en un lote de terreno de 150 hectáreas propiedad del Municipio, el Tribunal no aprecia está documental, por cuanto los bienes objeto de esa venta son bienhechurias y además se está reconociendo que el lote de terreno es propiedad del Municipio, pero el vendedor y el comprador no forman parte de está relación jurídica procesal, por estos motivos se desecha este instrumental.

Acompañó marcado “G” (folio 83 al 85) un instrumento donde C.V.R.C., le da en venta a los ciudadanos E.P.Z., Enmanuele Uccello y C.P., unas bienhechurias construidas en 80 hectáreas de terreno propiedad del Municipio, el Tribunal no aprecia está documental, por cuanto los bienes objeto de esa venta son bienhechurias y además se está reconociendo que el lote de terreno es propiedad del Municipio, pero el vendedor y los compradores no forman parte de está relación jurídica procesal, por estos motivos se desecha este instrumental.

Acompañó marcada “H” un instrumento público (folio 87 al 91), donde los ciudadanos C.P., E.P.Z., Enmanuele Uccello, R.J.d.P., M.d.P. y A.d.U., constituyeron una compañía anónima denominada Urbanizadora Guanaguanare C.A., y dieron como aporte al capital social unas bienhechurias, construidas en una parcela de terreno de 80 hectáreas propiedad del Municipio. El Tribunal no aprecia esta documental, en virtud que los constituyentes de esa compañía no forman parte de este juicio, y además se reconoce que el lote de terreno donde están enclavadas las bienhechurias son municipales.

Acompañó marcada “I” (folio 92 al 97) un instrumento, donde el Municipio Guanare le vende a la Compañía Anónima Urbanizadora Guanaguanare, un lote de terreno constante de 325 metros cuadrados, ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, el 27 de abril de 1978, el Tribunal aprecia esta documental, en virtud que aquí el Municipio Guanare se desprende de la propiedad de un lote de terreno constante de 325 metros cuadrados a favor de la Urbanizadora Guanaguanare C.A.

Acompañó marcada “J” (folio 98 al 104) un documento público, donde el Municipio Guanare hace referencia al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Guanare del 27/04/1978, donde le vendió a la Urbanizadora Guanaguanare C.A., un lote de terreno de 325 metros cuadrados, dejando constancia expresa de liberar al comprador de las condiciones establecidas en referencia al documento de compra y venta y se autoriza expresamente a dar en garantía hipotecaria de cualquier naturaleza ese lote de terreno, el Tribunal aprecia esta documental para demostrar que el Municipio goza del derecho de preferencia para readquirir los ejidos vendidos con fines habitacionales o de vivienda, y al otorgar esa liberación de las garantías hipotecarias está demostrando su preeminencia en cuanto a los atributos que contiene el derecho de propiedad.

Acompañó marcada “K” (folio 105 al 107) una autorización para vender terreno propio, dada por el Síndico Procurador Municipal al ciudadano José de la Riva Contrera, de un lote de terreno constante de 32,5 hectáreas, ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, el Tribunal aprecia esta documental, para demostrar que por ser el propietario de los terrenos ejidos, y para el caso de haberse despojado de la propiedad goza del derecho de preferencia, para adquirirlo frente a cualquier tercero comprador en cumplimiento para ese entonces de la Ley de Régimen Municipal.

El demandado acompañó marcado “L” (folio 109 al 112) un instrumento, donde el ciudadano J.L.R.C. y F.M. adquieren todas las acciones de la Sociedad Mercantil denominada Urbanizadora Guanaguanare C.A., en este sentido, el Tribunal observa que esta urbanizadora tenía unas bienhechurias en un lote de terreno propiedad del Municipio en el Barrio La Pastora, lo que significa que el ciudadano José de la Riva Contreras se hace propietario de las bienhechurias y del lote de terreno que esta urbanizadora le había comprado al Municipio, en este sentido se aprecia esta documental, para demostrar la propiedad que tuvo J.L.R.C. y F.M. en esos lotes de terreno.

Acompañó la parte demandada marcado “LL” (folio 114 al 116) un instrumento, donde el ciudadano J.L.R.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio denominada Urbanizadora Guanaguanare C.A., realizó una Asamblea General de Accionistas, de fecha 05de Febrero de 1.991, y realizaron unas reformas a los estatutos en cuanto al capital social, y reformaron la cláusula cuarta de esa compañía, el Tribunal no aprecia esa Acta de Asamblea por cuanto en este proceso no se esta ventilando reformas estatutarias que sufrió la Urbanizadora Guanaguanare C.A., sino que se discute la determinación de un lindero.

Acompañó la parte demandada marcado “M” (folio 118 al 119) un instrumento público, donde el ciudadano J.L.R.C., en su condición de Presidente de la Urbanizadora Guanaguanare C.A., le dio en venta pura y simple a la Sociedad de Comercio Técnicas Manrique C.A., todos los derechos y acciones que comprenden el patrimonio de esa sociedad, representado por un lote de terreno propio de 287.900 metros cuadrados, ubicado en la ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos: Norte: con las inmediaciones del Barrio El Progreso; Sur: Con el trazado de la autopista J.A.P.; Este: con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro y Morita; y Oeste: con terrenos adyacentes al Aeropuerto de Guanare. El Tribunal aprecia esta documental por ser pública y demuestra que la Sociedad de Comercio Técnicas Manrique C.A., es propietaria de ese lote de terreno, la cual es objeto de deslinde por el lindero norte-sur y sobre el cual el Juzgado del Municipio Guanare fijo un lindero provisional, todo de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en relación con el Artículo 67 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado.

Acompañó marcada “N” (folio 120 al 122) una Resolución de la Cámara Municipal, donde autorizaba al ciudadano J.L.R.C., para que vendiera ese lote de terreno a Técnicas Manrique C.A., y el Municipio renunció al derecho preferencial, el Tribunal aprecia esa documental, para demostrar que el Municipio Guanare no ejerció el derecho de preferencia para readquirir el lote de terreno que le había vendido a la Urbanizadora Guanaguanare C.A.

Acompañó marcado “Ñ” (folio 123 al 127) un oficio emanado del Contralor Municipal y dirigido al Síndico Procurador Municipal, donde manifestaba que la Contraloría convalidaba el acuerdo emitido por la Cámara Municipal, tal documentación sólo tiene efecto en referencia a la autorización que dio la Municipalidad para que el ciudadano J.L.R.C. vendiera ese lote de terreno.

Acompañó marcada “O” (folio 137 al 161) una serie de instrumentales referida a un Anteproyecto de TEMACA de la Urbanización Guanaguanare, ubicado en la carretera vía la Morita - Guanare, donde se puede apreciar que la urbanización en proyecto iba a ser construida en un área bruta de terreno de 289.483 metros cuadrados, donde se presentaron planos topográficos del proyecto de urbanización, las características generales del terreno, sistema vial, redes de infraestructura, condiciones presupuestarias, proyectos eléctricos, permiso del Ministerio del Ambiente, los cuales demuestran que efectivamente la sociedad mercantil demandada, construyó la referida Urbanización Guanaguanare, en el lote de terreno que le vendió la Urbanizadora Guanaguanare.

La parte demandada al momento de efectuar la oposición a la fijación del deslinde provisional, reconoce y admite que una vez efectuado el levantamiento topográfico en el lote de terreno, arrojó que el mismo tenía 472.590 metros cuadrados, lo cual indicaba que tenía un excedente de 184.690 metros cuadrados, y es por lo cual solicita a la Municipalidad la compra del mismo, acompañando marcado con la letra “Q” la planilla de solicitud. Posteriormente el 13 de Mayo de 1.992, la Síndico Procurador Municipal oficia al Director de Catastro en referencia a una correspondencia del 12de Mayo de 1.992 y con oficio dirigido a Instituto Nacional de la Vivienda del expediente de Técnicas Manrique C.A., y la Contraloría Municipal el 28 de Diciembre de 1.995, dirige oficio al Síndico Procurador Municipal manifestando que la solicitud de compra del terreno cumple con los requisitos del control previo de la Contraloría. Posteriormente el 25 de Abril de 1.995, el Síndico Procurador Municipal oficia a la Directora de Hacienda Municipal, para que se elabore el convenio de pago por la compra que realizaría Técnicas Manrique C.A., y el 25 de Noviembre de 1.996, se publicó en la Gaceta Municipal del Municipio Guanare el Acuerdo N° 35 de fecha 19de Noviembre de 1.996 Extraordinario, donde el C.d.M.G. dejó sin efecto la aprobación de la venta del lote de terreno constante de 184.690 metros cuadrados a la Empresa Técnicas Manrique C.A., bajo el fundamento que la administración pública tiene la potestad de revocar los actos administrativos que no hubiesen originados derechos subjetivos, y que el monto aprobado en el año 1.992, y transcurrido cuatro (04) años de esa aprobación, ese lote de terreno adquirió un valor por efecto de la inflación de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs.55.403.000,00).

De todos estos hechos admitidos y afirmados por la parte demandada, se desprende que entre el actor y el demandado son colindantes, que el Municipio es propietario de un lote de terreno de 184.690 metros cuadrados en el Barrio El Progreso, el cual colinda con el lote de terreno propiedad de Técnicas Manrique C.A., constante de 287.900 metros cuadrados en el Barrio El Progreso, y al haber indeterminación de los linderos concretos que los separa los uno del otro es procedente el deslinde judicial, quedando firme el establecido por el Juzgado del Municipio Guanare el día 04 de Junio de 1.998, el cual estableció desde la última calle del Barrio El Progreso Sector N° 3, en sentido norte-sur hasta una distancia de 267 metros a una distancia de aproximadamente de 10 metros del tercer poste en el mismo sentido, en el punto comienza la línea divisoria en línea hacía el lindero oeste con 682 punto con 36 metros. Así se decide y resuelve.

La parte demandada ejerció el derecho de promover pruebas y ratificó el valor y mérito de las consignadas en el escrito de oposición a la fijación del deslinde provisional, las cuales han sido apreciadas y valoradas conforme a derecho.

La parte actora con la demanda de deslinde judicial, promovió copia certificada de la Gaceta Municipal N° 01 de 20 de Mayo de 1.996, donde aparece el nombramiento de Síndico Procurador Municipal la abogada D.B., lo cual no es un hecho controvertido porque en ningún momento la parte demandada le ha discutido la ilegitimidad de esa representación, en este mismo sentido, tampoco está en discusión el acuerdo de la Cámara Municipal N° 4-A-98, donde autoriza al Síndico Procurador Municipal, para incoar el juicio de deslinde.

Presentó el actor un informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual en ningún momento fue impugnado por la parte demandada, adquiriendo todo su valor probatorio en cuanto a los linderos generales del área de terreno y en la referencia al levantamiento topográfico.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora acompañó el documento que la acreditaba al Municipio Guanare la propiedad de 184.690 metros cuadrados, sobre esta documental ya el Tribunal efectuó la valoración correspondiente, en cuanto a que el Municipio es propietario de ese lote de terreno.

Acompañó documento público donde la Urbanizadora Guanaguanare C.A., le vende a Técnicas Manrique C.A., todas sus acciones y derechos constituido por un lote de terreno de 287.900 metros cuadrados, sobre el mismo igualmente el Tribunal efectuó la valoración correspondiente, en este mismo sentido, ya fue apreciado el informe de la Dirección de Catastro del Municipio Guanare del 30 de Marzo de 1.998, y el Acuerdo N° 35 emanado de la Cámara Municipal.

En lo referente al instrumento público donde Técnicas Manrique C.A., da en hipoteca convencional y anticresis un lote de terreno de 287.900 metros cuadrados al Banco Mercantil C.A., el mismo carece de valor probatorio, en virtud que en este deslinde no está en discusión, si ese lote de terreno propiedad de Técnicas Manrique C.A., se encuentra o no gravado con hipoteca, y además ya este Tribunal hizo pronunciamiento sobre las propiedades contiguas que tienen el actor y el demandado.

Acompañó la parte actora marcada “B” una planilla de mesura, donde el solicitante TEMACA quiere comprar 18.47 hectáreas de un lote de terreno propiedad del Municipio, sobre el mismo el Tribunal ya efectuó la apreciación correspondiente cuando valoró las pruebas de la parte demandada. Acompañó marcada “C” un oficio que dirigió el Síndico Procurador Municipal al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de fecha 30de Octubre de 1.996, el mismo carece de valor probatorio, por cuanto la Síndico pretende es salvar su responsabilidad en lo referente al plazo de pago de un lote de terreno.

Se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante, es decir, al documento que fue protocolizado en esa misma oficina bajo el N° 19, folio 42 al 44, Cuarto Trimestre del año de 1.942, y al título de propiedad de la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., (TEMACA), el cual quedo anotado bajo el N° 28, folio 1 al 2, Protocolo I, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del 8 de Agosto de 1.991, todo de conformidad con el Artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 550 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Demanda de Deslinde Judicial incoada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil denominada Técnicas Manrique C.A., (TEMACA), en consecuencia queda como lindero definitivo el fijado por el Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 04 de Junio de 1998; establecido desde la última calle del Barrio El Progreso Sector N° 3, en sentido norte-sur hasta una distancia de 267 metros a una distancia de aproximadamente de 10 metros del tercer poste en el mismo sentido, en el punto comienza la línea divisoria en línea hacía el lindero oeste con 682 punto con 36 metros. 2) SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada del Artículo 346 ordinal 1, 7, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil. 3) SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y referida a la falta de cualidad del actor para incoar el presente deslinde judicial. 4) SIN LUGAR la oposición a la fijación del lindero provisional establecido por el Juzgado del Municipio Guanare, el día 04 de Junio de 1.998, que interpuso la parte demandada Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., quedando firme ese lindero provisional que había sido fijado.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta causa, todo de conformidad con el único aparte del Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena notificar a las parte y al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, se notificarán por medio de oficio con copia fotostática certificada de esta sentencia, todo de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis (15/02/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.

Conste,

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