Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoConflicto De Competencia

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PARTE ACCIONANTE: ALCALDIA DEL MINICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: Ciudadana I.E.O.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 50.723.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano J.R.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.355.064.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: Ciudadana E.A.C.D., abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.284.

ACCIÓN: Tacha de Instrumento Público - Conflicto de competencia

EXPEDIENTE: 066034

TITULO I

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la regulación de competencia surgida en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO sigue, la ALCALDIA DEL MINICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA , contra el ciudadano J.R.L., recibiéndose los autos en fecha 19 de enero de 2006.

CAPITULO II

ACTUACIONES EN EL A QUO

En fecha 27 de julio de 2004, la abogada I.E.O.C., apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, presentó por ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d.C.J.d.E.M., escrito libelar contentivo de la demanda ejercida en contra del ciudadano J.R.L., en donde expuso las cuestiones de hecho y derecho por las cuales demandaba al ciudadano antes citado, a saber:

Alegatos de la actora:

Que, en fecha 15 de julio de 2002, el ciudadano J.R.L., solicitó por ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, le fuera adjudicado en arrendamiento con opción a compra-venta una parcela de terreno situada en la calle Lamas, Sector la Vaquera frente a tránsito, cuyas medidas son 601,54 mts2 de frente, por 14 X 43 mts de largo, siendo sus linderos los siguientes, Norte: Canal de agua y Av. Lamas; Sur: Terreno en posesión del ciudadano Giussepe Schiavinato; Este: Centro Comercial; Oeste: Canal de agua.

Que, le fue requerido por ese despacho una serie de recaudos, entre los cuales se encontraba el titulo supletorio de propiedad, sobre las bienhechurías construidas por él.

Que, analizados los recaudos presentados se logró constatar que dicho titulo adolecía de irregularidades, por cuanto en el cuerpo del mismo describían mejoras y bienhechurías como parte integrante de la totalidad del inmueble, las cuales eran inexistentes, lo que llevó a su persona a pensar que dicho titulo supletorio no correspondía con el inmueble objeto de dicha solicitud, cuyo propietario es su representada.

Que en vista de tal circunstancia procedieron a solicitar una inspección judicial en la cual se estableció, en referencia al segundo particular pedido por esa representación, el cual reza: “2.-Si la misma (inmueble) se encuentra totalmente construida como lo indica el titulo supletorio que anexo adjunto en fotostato a la presente solicitud” a lo que el Tribunal expresó: “No cumple los extremos de construcción mencionados en el titulo supletorio anexo a la presente solicitud”

Que, en virtud del resultado obtenido de la inspección judicial, el referido titulo supletorio de propiedad, viola lo dispuesto en el artículo 1360 del código Civil, resultado a su criterio, falsas las declaraciones de los testigos que allí depusieron en relación a la existencia de las referidas bienhechurías, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar al ciudadano J.R.L., para que conviniera en la tacha de falsedad o impugnación por vía principal que efectuó al titulo supletorio de propiedad Nº S-6802 de fecha 06 de febrero de 2002, o en su defecto pidió al Tribunal declarare con lugar la impugnación, declarando además cancelado o anulado el referido titulo supletorio.

Estimó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00).

En fecha 02 de agosto de 2004, el A quo, mediante auto de esa misma fecha admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento del ciudadano J.R.L..

En fecha 28 de noviembre de 2004, compareció por ante el A quo, la parte demandada y mediante escrito consignado en esa misma fecha, dio contestación a la demanda, alegando:

Alegatos del demandado:

Que, en fecha 06 de febrero de 2002, le fue otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, titulo supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías construidas por su persona, sobre una parcela de terreno que alega tener arrendada, con opción a compra-venta, a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Que, en el titulo supletorio aparecen una serie de bienhechurías o construcciones enclavadas en dicho terreno y otras que se encontraban en proyecto de construcción, pero que, desafortunadamente, y dada la crisis económica por la que venía atravesando y atraviesa el país, siendo que también le afectó a él, tuvo la imperiosa necesidad de paralizar la construcción de las mismas, pero el referido título ya había sido otorgado.

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no quería hacer valer el referido instrumento, pero que consignaba copia del titulo supletorio de propiedad sobre las construcciones que realmente se encuentran enclavadas en la parcela de terreno, alegando que presentaría el original en la oportunidad legal, y solicitó que el escrito fuere agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva.

En fecha 26 de noviembre de 2004, compareció por ante el A quo, la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2004, compareció por ante el A quo, la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por medio de auto de fecha 01 de diciembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. T.A., y en el mismo acto admitió las pruebas promovidas por las partes.

Del Conflicto planteado:

En fecha 04 de mayo de 2005, el A quo, mediante sentencia proferida en esa misma fecha, declinó la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, ordenando la remisión de las actuaciones en forma original al Tribunal antes citado.

En fecha 13 de mayo de 2005, fue recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, y mediante auto de esa fecha se le dio entrada bajo el número 519-05.

En fecha 08 de julio de 2005, mediante auto de esa fecha, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Aizkel Orsi, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 19 de septiembre de 2005, compareció por ante el A quem, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignada en esa misma fecha, solicitó la continuidad de la causa en virtud de que las partes se encontraban a derecho.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el A quem, mediante auto motivado de esa misma fecha, se declaró incompetente para conocer del juicio de Tacha de Instrumento Público por vía Principal, presentada por la abogada I.O.C., contra el ciudadano J.R.L., declarando el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO III

ACTUACIONES EN ESTE

TRIBUNAL

Por auto de fecha 19 de enero de 2006, se dio entrada a la presente incidencia, quedando anotada bajo el número 06-6034, de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, fijándose un plazo de 10 días dentro de los cuales se procedería a dictar sentencia.

En fecha 16 de febrero de 2006, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento del correspondiente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, estando en oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado Superior lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

TITULO II

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario hacer mención de la ley y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa; tenemos así que la Regulación de Competencia consiste por una parte, en resolver los problemas de competencia y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria que según el Código anterior estaban sometidas las decisiones sobre la competencia, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la situación contenida en el artículo 70, la cual se resuelve mediante la regulación de competencia.

En nuestro ordenamiento, el legislador asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En el mismo orden de ideas, se debe hacer referencia a lo establecido en nuestra norma adjetiva en su artículo 70, basamento para el planteamiento del conflicto de competencia:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Con relación al artículo que precede, es oportuno señalar lo sostenido por la doctrina, así puede mencionar quien decide que, la previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo) que preveía el Código derogado. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva- que el Juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás Jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del Juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art.60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio Público (cfr Art.47), entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu propio el conflicto de conocer por ante el Tribunal Supremo de Justicia, si no hubiere Superior Jerárquico común a ambos jueces (cfr Art. 71). En el supuesto de esta norma la regulación de competencia es necesaria en sentido categórico, toda vez que es el Juez señalado quien debe requerirla de oficio, aunque las partes se avengan a la resolución. (HENRIQUEZ La Roche Ricardo, “Código de Procedimiento Civil” tomoI, Librería Alvaro, Caracas, 2004.)

Quien decide observa, de lo trascrito anteriormente y de lo expuesto por el A quem en el auto donde planteó el conflicto de competencia, que efectivamente estaban dadas las condiciones o cumplidos los presupuestos para proponer, como lo hizo, la regulación de competencia, resultando competente este Juzgado Superior, para decidir la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

Igualmente menciona el A quem, en el auto donde planteó el conflicto negativo de competencia, que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no establece que sea el Tribunal de Primera Instancia quien debe conocer de las Tachas propuestas, al respecto, es oportuno señalar lo dispuesto en dicha norma, a saber:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

La tacha de falsedad por vía principal autorizada por este artículo es un ejemplo típico de acción mero declarativa, autorizada por el artículo 16, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente, tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real, sea concerniente a un derecho de crédito, etc.

Quien decide considera importante recalcar que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (Art.28 CPC), además de lo anterior, no se desprende de la disposición transcrita up supra la obligatoriedad o la imposición de ley para que sean los Tribunales de Primera Instancia quienes deban conocer y decidir los asuntos relacionados a tacha de instrumentos, por ello, quien decide concuerda con lo expuesto por el Juzgador A quem en el auto donde propuso la regulación de competencia, en lo relativo a que no son obligatoriamente competentes los Tribunales de Primera Instancia, para conocer y decidir tales asuntos, y así se establece.-

La revisión de las actas, dejan ver que la demanda intentada por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), y al respecto es necesario resaltar que los jueces tienen facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras que la jurisdicción es la potestad que tienen de administrar justicia; el juez tiene el poder para juzgar, pero está limitado en razón de su competencia. En materia civil, la competencia es el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares, y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la ley.

En un punto previo, se analizó lo relacionado a la competencia por la materia, es decir, se estableció que no son obligatoriamente competentes los Tribunales de Primera Instancia para conocer las demandas que por tacha de instrumentos se interpongan ante los órganos de administración de justicia, cuestión que fuere propuesta por el A quo, en el auto donde declina su competencia, en base a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio, al versar la tacha sobre la impugnación de un titulo supletorio, materia que es competencia de los Tribunales de Primera Instancia, debía ser el A quem quien conociera y decidiera dicho asunto; ahora bien, con respecto a la valoración de la demanda, debe mencionar quien decide, que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, artículos 29 y siguientes, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, a sabiendas de que la competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo, una vez dicho esto, se observa que la demanda propuesta por la parte actora fue valorada económicamente, siendo oportuno recalcar, que el monto al que asciende dicha estimación, a saber, CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00) otorga o faculta al Juzgador de Municipio para conocer y decidir, haciéndose forzoso para quien decide, declarar que el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d.C.J.d.E.M., en razón de la cuantía, es el competente para conocer y decidir la demanda propuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA en contra del ciudadano J.R.L., y así se establece.-

CAPITULO II

CONCLUSIONES DEL

TRIBUNAL

Así las cosas, visto que este Juzgado Superior es competente para decidir el mérito del presente asunto; que en efecto, no existe norma que disponga la obligatoriedad de conocer y decidir a los Tribunales de Primera Instancia, los asuntos relativos a la Tacha de Instrumentos Públicos o Privados; que en razón de la competencia por la cuantía, y vista la valoración de la demanda, corresponde conocer y decidir el presente asunto al Juzgador que conoció en primer grado de jurisdicción; es por lo que quien decide, resuelve la presente incidencia declarando competente, para conocer y decidir la demanda por tacha de instrumento público, por vía principal, propuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA en contra del ciudadano J.R.L., al Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d.C.J.d.E.M., y así se decide.-

TITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por tacha de instrumento público, por vía principal, propuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA en contra del ciudadano J.R.L. al Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d.C.J.d.E.M.

2) ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3) TERCERO: una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d.C.J.d.E.M.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2.006. Años 195º y 146º.

La Juez

Dra.Haydee Álvarez de Soltero.

Secretario,

M.E..

En la misma fecha, siendo la 01.10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 066034

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/coronado

EXP: 066034

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