Decisión nº 135-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteNestor Luis Correa
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE22-G-2013-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 135/ 2013

El 18 de julio de 2013, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano C.L.M.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.370.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.790, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, a fin de que el demandado desaloje un local comercial que forma parte de la totalidad de la propiedad del club denominado “BORRIQUERO”.

En fecha 19 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dio entrada a la causa, donde le asignó el numero SP22-G-2013-000082 y al mismo tiempo ordenó abril cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada en su escrito libelar.

Efectuado el estudio pormenorizado de los recaudos que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la competencia y admisibilidad de la demanda.

II

DE LA COMPETENCIA

Se desprende que la presente demanda, se interpone contra el ciudadano CHERVEN H.G.L., a fin de que este desaloje el local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado Rancho Bar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado Borriqueros, ubicado en la Avenida Restauradora de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, perteneciente a la accionante según documento registrado por la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Jauregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.1402, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 432.15.5.1.622.

Así las cosas, el presente caso versa sobre el desalojo de un inmueble por presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento, es decir, el objeto de lo discutido recae sobre un bien tangible, identificable y cuantificable.

Al efecto, establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De la disposición trasncrita supra, se evidencia que las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, están sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo una interpretación extensiva de la norma en cuestión, cuando algún ente de la Administración Pública pretenda reclamar sus derechos e intereses lo deberá hacer bajo la mirada de los tribunales contenciosos tributarios, pues son los llamados en virtud de la especialidad que los cobija.

En ese sentido, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

(…)

2. Las demandas ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Del referido artículo, se desprende la atribución de competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

En el caso de autos, se evidencia que la acción es ejercida por la Alcaldía de Municipio Jáuregui del estado Táchira, por lo que se configuró el primer supuesto.

Respecto a la cuantía, la parte demandante estima su demanda en la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y SITE MIL QUINIENTOS (Bs. 267.500,00), lo cual equivale a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), conforme al valor de bolívares Ciento Siete (107) por Unidad Tributaria, vigente para el momento que interpuso la demanda, configurándose el segundo supuesto, toda vez que no excedió el máximo de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

En torno a que el “conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, considera oportuno este Tribunal traer a colación la Sentencia N° 6 publicada el 12 de enero de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde manifestó lo siguiente:

(…) Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).

Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:

En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.). (…)

De lo expuesto en el contenido del fallo transcrito, se desprende que ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Plena y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

Así las cosas, visto que la parte demandante es la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira; en virtud del fuero atrayente, debe ser conocido por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consonancia con las consideraciones hechas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional se declara Competente para conocer la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

Efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta a los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, razón por la cual este Juzgado Superior admite la presente demanda. Así se decide.

Puede apreciarse que la presente demanda fue interpuesta como una acción de desalojo cuyo procedimiento se encuentra previsto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y demás leyes especiales que rigen la materia, debiendo este Juzgador indicar que conforme con los postulados previstos en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual viene a regir la materia, acorde con su especialidad y adaptándose a la realidad de las necesidades debatidas, concibiendo procedimientos justos y expedito, entre otras características no menos resaltantes, es por lo que quien aquí decide, en consonancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 8 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, ordena tramitar dicha demanda bajo el Procedimiento previsto en el Título IV, de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo II, Procedimiento de Primera Instancia, Sección Primera: Demandas de contenido Patrimonial. Así se declara.

Cítase al demandado ciudadano CHERVEN H.G.L..

En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las dos post meridiem (02:00 p.m.).

Finalmente, se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda. SEGUNDO: ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. TERCERO: Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las dos post meridiem (02:00 p.m.). CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. N.L.C.V..

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

Asunto: SE22-G-2013-000082

NLCV/Angl.-

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