Decisión nº 35-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda Por Daños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 8570

En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Yamilly Capote Barrero, J.G.M.B. y E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.734.639, interpusieron ante éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por daño moral contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Asignado por distribución el expediente a este Tribunal Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 44 del presente expediente, que en fecha 23 de octubre de 2009 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de contenido patrimonial, por daño material y moral incoada en fecha 22 de octubre de 2009, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana C.G.N., contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Señalan que en diciembre de 2007, su representada, miembro de la comunidad educativa de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, comenzó a presentar los efectos de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en la mencionada Unidad Educativa.

Que su representada ha visto mermada su salud, señalando que la Sección de Inmunología adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela emitió un informe en el cual se indica que la misma sufre de la Enfermedad de Chagas, al hallarse presente en su organismo el parásito Tripanosoma Cruzi, presentando los siguientes síntomas: fiebre alta, malestar general, cefalea, edema facial y en miembros inferiores.

Finalmente solicitaron que se garantice, en función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar, por razón de la enfermedad de chagas, a la trabajadora, una renta vitalicia, renta que ayudará a soportar los nuevos gastos de ese presupuesto familiar ya mermado, pagada -en forma anticipada mensualmente-, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la enfermedad de chagas es especial porque requiere de medicamentos más costosos cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída; Que se le indemnice por el daño moral sufrido (…) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300.000,00)…”; así como la indexación judicial en función de la variación de la moneda.

Ahora bien, es preciso recordar que para el momento de interposición de la presente demanda, en ausencia de una norma legal que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integraban la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, estableció la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores que conformaban la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:

…1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

.

En este mismo orden de ideas, para la fecha de interposición de la presente acción, 22 de octubre de 2009, el valor de la unidad tributaria era de cincuenta y cinco bolívares (UT BsF. 55.00), al realizar la operación matemática, tenemos que dicha suma equivale a Veintitrés Mil Seiscientas Treinta y Seis Unidades Tributarias con trescientas sesenta y cuatro centésimas (23.636,364 U.T.), de lo cual se desprende, éste Juzgado Superior no era competente para conocer de la presente demanda por la cuantía.

Asimismo, la citada Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2271, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs Procompetencia, estableció la competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a saber:

…5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer de las demandas que fuesen intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía excediera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Atendiendo lo anteriormente señalado y tomando como referencia el valor de la demanda incoada en fecha 22 de octubre de 2009, el cual es de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), los Órganos competentes para conocer en el presente caso eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual este juzgado declina la competencia en ellas. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.1, establece la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores, señalando expresamente lo siguiente:

Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad

.

Ello así, y en virtud que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial por daño material y moral contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, interpuesta por la ciudadana C.G.N., como ya se hizo mención, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), suma que es equivalente a Veintitrés Mil Seiscientas Treinta y Seis Unidades Tributarias con trescientas sesenta y cuatro centésimas (23.636,364 U.T.), y por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), es criterio del Tribunal que, podría surgir la duda o inquietud en los justiciables que por haber señalado la novísima Ley que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocen por la cuantía hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), de declinarse la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como en efecto se hizo, existiría la posibilidad de que dichas Cortes planteen un conflicto negativo de competencia o invocando la celeridad procesal, ordenen conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores, en alusión a la incompetencia sobrevenida, lo que de ser así, causaría un retardo procesal a las partes.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones análogas al caso sub iudice, ha invocado el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicctioni - jurisdicción perpetua o competencia perpetua-, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; es decir, que la Ley de manera expresa indique que inclusive aquellas causas incoadas con anterioridad a la vigencia de la Ley que redistribuye la competencia, también deben ser declinadas al órgano jurisdiccional competente a tenor de la nueva Ley, cual no es el caso.

Así las cosas, este Juzgado Superior en acatamiento de dicho principio, de la jurisprudencia patria y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, instrumento adjetivo de aplicación supletoria en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que para la fecha de interposición de la presente acción, efectivamente no tenían los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo competencia en razón de la cuantía, sino que la competencia correspondía a las Cortes, debe forzosamente este Juzgado, declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Lo declarado retro, se señala atendiendo de manera holistica a la función nomofiláctica que detenta este jurisdicente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara: 1°) INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, J.G.M.B. y E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.G.Á., contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo. 2°) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8570

HSL/jg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR