Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 27 de marzo de 2003

192° y 143°

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia la presente ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano E.D.V.H., Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., actuando con tal carácter y a la vez como habitante y residente del citado Municipio, en contra de KARCON C.A., ya identificados.

Alega el ciudadano E.D.V.H. que desde el día viernes 14.03.2003, el principal vertedero de basura que existe en el Estado, denominado “EL PIACHE”, ha sido cerrado por la empresa “KARCON C.A.” y sus trabajadores, colocando a la entrada del mismo dos (02) grandes máquinas pesadas tipo tractor, marca Cartepillar, color amarillo y un Tornasol, color amarillo, marca FIAT-ALLUS-260-B, las cuales impiden el acceso a dicho vertedero.

Manifiesta asimismo, que dicha compañía y sus trabajadores están desde el pasado viernes 14 de los corrientes, obstaculizando e impidiendo el libre transito de los camiones que trasladan los desechos sólidos, hasta este sitio de disposición final, por parte de la empresa “FOSPUCA”, responsable de la recolección de basura en el Municipio, a la cual se le ha imposibilitado cumplir con sus obligaciones, todo lo cual ha venido a ocasionar un verdadero caos ambiental en la ciudad de Porlamar y en general en toda la geografía del Municipio, por la gran cantidad de basura abarrotada consistente en residuos sólidos orgánicos e inorgánicos, biodegradables y no biodegradables a lo largo y ancho de sus calles en perjuicio colectivo, generando contaminación ambiental y sanitaria, problemas epidemiológicos y enfermedades endémicas que redundan negativamente en la calidad de vida de los habitantes del Municipio, transeúntes y visitantes. Razones por las que ocurre ante esta autoridad, en sede constitucional, para intentar acción autónoma de a.c., de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 127 y 178 de la Constitución Nacional; 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, librando el correspondiente mandamiento de a.c. contra la compañía KARCON C.A., ordenando el tribunal que dicha compañía retire de inmediato las máquinas pesadas o cualquier otro obstáculo que impidan el libre acceso al citado vertedero EL PIACHE, en jurisdicción de los Municipios Mariño y García de este Estado, permitiendo el libre tránsito de los camiones y personal obrero de la empresa FOSPUCA C.A., hacia dicho vertedero, para que puedan entrar y salir los mismos libremente para cumplir con su tarea de traslado de basuras y desechos sólidos en general.

Fue recibida por distribución el día 20.03.2003 (vto. f. 10).

Por auto de fecha 21.03.2003 (f. 57 y 58), éste Tribunal por cuanto no se había cumplido con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la referida ley, ordenó notificar al solicitante para que corrigiera los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele además que si no lo hiciere, la acción sería declarada inadmisible, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 24.03.2003 (f. 60), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al ciudadano E.D.V.H., debidamente firmada.

En fecha 25.03.2003 (f. 62), compareció el ciudadano E.D.V.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 343 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la admisión de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.D.V.H., venezolano, mayor de edad, Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., actuando con tal carácter y a la vez como habitante y residente del citado Municipio, en contra de la sociedad mercantil KARCON C.A., el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE.-

- Sostiene el ciudadano E.D.V.H., quien acciona en amparo en su condición de Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., y como habitante y residente del mismo Municipio, que la sociedad mercantil KARCON C.A. desde el pasado viernes 14 de Marzo ha obstaculizado e impedido el libre tránsito de los camiones de la empresa encargada de la recolección de la Basura en el mencionado Municipio, denominada FOSPUCA traslada hasta el vertedero de basura EL PIACHE;

- Que esa conducta supuestamente asumida por la mencionada empresa vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUE CONSAGRA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE;

- Que la conservación y protección del ambiente es competencia exclusiva, según lo rezan el artículo 178 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 12 de la Ley de Régimen Municipal, del Gobierno Municipal conservar y mantener la protección del ambiente lo que involucra los servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos, basuras y desperdicios en general;

- Que la parte presuntamente agraviante al asumir esa conducta de obstaculizar e impedir el acceso al vertedero de basuras ha creado un verdadero caos ambiental en la ciudad de Porlamar y ha generado contaminación ambiental y sanitaria, problemas epidemiológicos y enfermedades endémicas en perjuicio de los habitantes, transeúntes y visitantes del municipio;

- Que a su juicio, la situación jurídica infringida se reestablecería con el mandamiento de amparo dirigido a la citada empresa para que retire de inmediato las máquinas pesadas o cualquier otro obstáculo que impidan el acceso al Vertedero de El Piache, permitiéndole así a la empresa FOSPUCA cumplir con sus labores de traslado de basuras y desechos sólidos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Como se evidencia se acciona en procura de evitar la lesión a la garantía constitucional consagrada en el citado artículo del texto fundamental, al considerar que a los habitantes del Municipio Mariño se les está cercenando el derecho de disfrutar un ambiente seguro, sano y equilibrado y que con esta acción se pretende no solo el resguardo de los intereses de la calidad de vida, de la salud del accionante quien dijo estar residenciado en ese sector del Municipio Mariño, sino también los intereses colectivos de los habitantes del prenombrado Municipio.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 03.12.2001 con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA sostuvo en un caso similar lo siguiente:

“…Los accionantes interpusieron la presente acción de a.c. contra Dilego C.A., al considerar que le estaba cercenando el derecho de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que le estaba ocasionando daños a su siembra, cultivos, por cuanto la planta procesadora de aceite automotriz, era la causa se perturbación en la calidad de la aguas y los suelos, resultando en efecto, que una pequeña laguna, de la cual utilizan el agua para cosechar, resultara contaminada, afectandolos en su calidad de vida y ocasionandoles perdidas de cosechas.

En tal sentido, alegaron que actuaban en su propio nombre y también en defensa de sus derechos e intereses colectivos de la comunidad vecinal y, en particular, de sus habitantes, ubicado en el sitio denominado Lagunetica, sector El Manguito, Mostaza, parte baja de la calle Negro Primero y Mataruca, jurisdicción de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda…

En ese sentido, esta Sala debe precisar si se encuentra o no, en un caso de derechos individuales o supraindividuales, donde estan enmarcados esos intereses colectivos, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual, considera oportuno señalar que en sentencia del 30 de junio del 2000 (caso: D.P.G.), se señaló lo siguiente: (…)

En armonía con lo señalado, en la sentencia transcrita, esta Sala observa que los accionantes, al invocar que actuaron en nombre de sus propios intereses y de los intereses colectivos, por tratarse de daños ambientales, ocasionado por Dilego C.A., que afectan la calidad de vida de los ciudadanos que viven en la zona en donde habita, por ser agricultores que utilizan las aguas que son presuntamente contaminadas, se colige que se está en presencia de una acción de a.c. que tiene por objeto la protección de los intereses colectivos invocados por un grupo de personas determinables, que persiguen la restitución de una situación juridica infringida consistente en que Dilego C.A. “…corrija técnica y científicamente…” los hechos constitutivos de la presunta contaminación que ha estado ocasionando.

En tal sentido, visto que en el presente caso se invoca intereses colectivos, es preciso señalar que en la sentencia antes referida igualmente se sentó que “…[c] omo aún no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y mientras ellas se promulgan, esta Sala Constitucional es competente para conocer de ellas a menos que la ley le atribuya el conocimiento a otro Tribunal…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se colige que hasta tanto se cree una ley que regule las acciones de amparo de esta naturaleza donde se tutelan intereses supra individuales, la competencia para tramitar y dilucidar la acción de amparo le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso bajo análisis se desprende que la situación planteada está enmarcada dentro del caso analizado en el fallo parcialmente transcrito, al tratarse de una acción de amparo intentada por el máximo representante del Gobierno Municipal del Municipio M.d.E.N.E. en defensa de sus propios intereses y en ejercicio de los intereses colectivos de los habitantes del Municipio Mariño, es decir, acciona en defensa de la salud, de la calidad de vida de todos los habitantes de ese municipio denunciando la presunta lesión a la garantía constitucional consagrada en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho que tiene “toda persona a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado…”, significando que al tutelar esa disposición intereses supraindividuales o derechos fundamentales que afectan a un colectivo e involucran el orden público, la competencia en este caso para conocer el presente asunto le corresponde de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir de inmediato las presentes actuaciones, mediante oficio. Y ASI SE DECIDE.

DECISION.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela modificó y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara la incompetencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente acción de a.c. relacionada con la protección de la garantía constitucional consagrada en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentada por el ciudadano E.D.V.H., Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., actuando con tal carácter y a la vez como habitante y residente del citado Municipio, en contra de KARCON C.A., ya identificados. En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones mediante oficio.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 7222/03

JSDC/CF/mill.

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