Decisión nº PJ0102014000060 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUSNTO: NH12-X-2014-000033.

RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADO JUDICIAL: MERCEDES RONDON Y YUBIS YAJURE, Inscritas en el I.P.SA. bajo los N° 120.651 y 90.947

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCERO INTERESADO: C.L.M. Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.475.329 y 13.480.871

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.C.

En fecha 09 de Julio de 2014 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Acción de A.c., interpuesto por las Abogadas MERCEDES RONDON Y YUBIS YAJURE, venezolano mayor de edad, titulares de la cedula de identidad números 13.475.329 y 13.480.871 e I.P.S.A, Nº 120.651 y 90.947 respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del acto administrativo de fecha 28 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-00131, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano C.L.M., antes identificado. En fecha 16 de julio del año 2014, se procedió a admitir la acción incoada y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la Acción de A.C. con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD DE A.C.C..

La naturaleza del a.C. es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: ‘…el A.c.C. tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

De este modo, se hace menester destacar que la acción Amparo de constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el Amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: L.A.B.)].

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece el Amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un A.C. serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del Amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida Cautelar, diferenciándose de ella en que el Amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, así podemos ver que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., señalo:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por lo tanto este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del a.c., es decir, la existencia del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se señala.

Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, la parte accionante señala de manera expresa que: “… al ser MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar". Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal concluye que se configura el primero de los requisitos exigidos para hacer procedente el A.C. solicitado. Así se señala.

Y, en lo que respecta al periculum in mora y el periculum in damni, tenemos que la parte accionante señala “… en virtud de que el acto recurrido traería como consecuencias, daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, pues como mencionamos anteriormente, son un total aproximado de DOSCIENTAS (200) ordenes de reenganches en condiciones similares y alrededor de 200 trabajadores que invocaron un supuesto despido que nunca se produjo, mal pudiera el Municipio cancelar los salarios caídos a este inmenso grupo de trabajadores sin que se produzca un grave daño y desequilibrio en su presupuesto, situación que además impediría cumplir con los sueldos y salarios de los trabajadores que se encuentran actualmente prestando funciones para el municipio, enfrentando así un daño inminente, solo por el hecho de dar cumplimiento a un acto administrativo viciado de toda nulidad”. Tomando el texto trascrito se debe concluir que la parte recurrente solo se limita en señalar en que consistiría el presunto daño que se causare sino se suspenden los efectos del acto, sin embargo, no fueron acreditados en autos prueba alguna de lo expuesto por lo que no se evidencia el peliculum in mora, ni periculum in damni, lo que hace que devenga necesariamente en IMPROCEDENTE el A.C. solicitado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de A.C.S..

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los VEINTIUN (21) días del mes de J.d.A.D.M. TRECE (2.013). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B..-

LA SECRETARIA, (O)

ABG.

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