Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de abril de 2016

205º y 157°

Por escrito consignado el 10 de febrero de 2016, oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, los abogados A.E.S.Q. y O.J.E.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.75.594 y 7.532, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, promovieron pruebas con ocasión de la demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar, por “incumplimiento del acta convenio o acuerdo amigable celebrado el 22 de enero de 2007, en el marco de la ejecución del Decreto de adquisición forzosa No. 00350 del 05 de octubre de 2006”, que interpusiera dicho organismo contra la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la aludida audiencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo “I” apartes “1.”, “2.”, “3.”, “4.”, “5.”, “6.”, “7.”, “8.”, “10.”, “11.” y “12.” del escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo valer los anexos acompañados al libelo marcados “DOS”, “TRES” “CUATRO”, “CINCO”, “SEIS”, “SIETE”, “OCHO”, “NUEVE”, “DIEZ”, “ONCE” y “DOCE”.

Al respecto, se advierte que lo anterior no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales descritas en los apartes “9.” y “13.” del aludido Capítulo, producidas junto con el escrito de promoción y marcadas con los números “NUEVE-A”, “TRECE” y TRECE-A” (folios 610 al 628 de la pieza Nro. 2 del expediente); y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

En relación a los informes promovidos por la actora en el Capítulo II, apartes identificados como “14.”, “15.” y “16.”, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), y a la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.; a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informen a este Juzgado sobre lo solicitado por la promovente. Líbrense oficios, acompañándoles copia certificada del escrito de pruebas, de la presente decisión, así como copia de los documentos señalados por los apoderados judiciales de la parte actora en los aludidos apartes, una vez que se dé inicio al lapso de evacuación de pruebas.

Se constata que en el aparte “17.” del aludido Capítulo, la representación judicial de la actora señaló: “promovemos de conformidad con el artículo 395 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, prueba libre a evacuarse en el interior del inmueble cuyos linderos, medidas, dirección y demás determinaciones constan en el ordinal 1. del presente escrito de promoción. A tales efectos solicitamos que se comisione suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se traslade, constituya en uno a uno a todos los locales comerciales existentes, en el interior del inmueble y deje constancia: 1) Del nombre de cada inquilino u ocupante de todos y cada unos de los locales comerciales que forman parte del inmueble de mayor extensión, conocido como el `Mercado de lo Corotos´, ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Palo Verde (…); 2) Que uno a uno de los inquilinos u ocupantes de los citados locales comerciales existentes en el interior del edificio `Mercado de los Corotos´ antes aludido, informen al Tribunal que allí se constituya, el nombre de la persona natural o jurídica a quien le paga por el uso y disfrute del local que ocupe; 3) Que se les solicite, uno a uno, a todos y cada uno de los arrendatarios u ocupantes de los locales [del prenombrado edificio] informes o exhiban sus títulos o documentos o contratos en virtud el cual ocupan dicho inmueble así como los recibos de pago que les hayan sido extendidos por virtud de tal arrendamiento u ocupación (…)” (sic). Asimismo, pidió que “se apliquen en la práctica de la presente prueba los principios generales de la inspección judicial (…)”. (Folios 607 y 608 de la segunda pieza del expediente. Resaltado del Juzgado).

Al respecto, este órgano sustanciador juzga necesario destacar que si bien rige en Venezuela el principio de libertad probatoria, conforme al cual es posible hacer valer cualquier medio probatorio siempre que no se encuentre expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico, no es menos cierto que la consagración de dicho postulado “no debe interpretarse como un mecanismo que permita hacer valer medios probatorios que en esencia persiguen la misma finalidad de aquellos requeridos en las leyes o conocidos con el calificativo de nominados, pero cuyos requisitos de procedencia son inobservados so pretexto del uso de una prueba libre”. (vid. entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01170 del 17 de octubre de 2013).

Destacado lo anterior, y vistos los señalamientos efectuados en el aludido aparte “17.”, observa el Juzgado que lo pretendido por dicha parte es que un Tribunal se constituya en el lugar identificado en su escrito de pruebas, a fin de que deje constancia de una serie de situaciones, a saber: a) de la existencia e identificación de los inquilinos u ocupantes de los locales comerciales, b) de la identificación de la persona a quien aquellos le pagan por hacer uso y disfrute de esos inmuebles, y c) de la existencia y naturaleza de los títulos en virtud de los cuales tales inquilinos ocupan los locales en cuestión. Por lo tanto, aprecia este órgano sustanciador que lo promovido, en definitiva, es una prueba de inspección judicial, cuya regulación se encuentra contemplada en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, importa resaltar que si bien la prueba in commento (inspección judicial) tiene un objeto más amplio que el de la inspección ocular, también es cierto que lo que se persigue a través de aquella es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el juez- de “…personas, cosas, lugares o documentos…”. Se trata, por tanto, de una constatación objetiva de hechos que aprecia el Juez por medio de sus sentidos, no pudiendo extenderse a apreciaciones personales, subjetivas, o que sean el producto de la percepción de terceros.

Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba descrita en el aparte “17.” del escrito de pruebas presentado por la demandante en la audiencia preliminar, en el entendido de que se trata de la promoción de una inspección judicial, debiendo por ende circunscribirse su evacuación a los parámetros y límites contemplados en la ley adjetiva para dicho medio probatorio.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar a los fines de su evacuación, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, así como a la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez que consten en autos las aludidas notificaciones, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

B.P.C. La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-1464/DA-JS

En fecha seis (6) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR