Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en su condición de distribuidor, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados O.G.H., O.B.R. e YSABELYN R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.301, 55.460 y 85.945 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la P.A. N° 221-01, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR hoy INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 18 de junio de 2002.

En fecha 16 de julio de 2002, fue agregado a los autos el expediente administrativo del caso, consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas

En fecha 26 de julio de 2002, se admitió el presente recurso de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, y del Inspector del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, y ordenando librar cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 eiusdem.

En fecha 30 de julio de 2002, la parte actora retiró el Cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en fecha 02 de agosto de 2002, siendo consignado ante este Tribunal en fecha 06 de agosto del mismo año.

En fecha 09 de octubre de 2002 se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2003, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 01 de abril de 2003, se dejó constancia que no compareció persona alguna al acto de Informes.

En fecha 16 de mayo de 2003, se dijo vistos, y el 15 de septiembre de 2003 este Tribunal dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso y ordenó la remisión del mismo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer el órgano competente para conocer sobre ella.

En fecha 15 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró que este Juzgado era el competente para conocer del presente recurso, por lo que fue remitido el 09 de marzo de 2006.

En fecha 25 de octubre de 2006, la ciudadana M.E.M.D.L., en su carácter de Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, señala que la P.A. recurrida ordena a su representada el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano C.E.H., titular de la cédula de identidad N° 6.209.009, quien se desempeñaba en la Policía Metropolitana de Caracas como Agente Regular S/N (Músico), integrante de la Banda M.S.B..

Alega que al mencionado funcionario le fue abierta una averiguación administrativa en virtud de las múltiples ausencias al cargo para el cual fue promovido, emitiéndose Resolución N° 387, dictada por el C.d.I. de la Policía Metropolitana, en la que se concluyó egresar al ciudadano C.E.H.d. la Policía Metropolitana, y que fue notificada en fecha 11 de noviembre de 1.999.

Asimismo, indica que siete meses antes de la remoción, en fecha 22 de abril de 1999, el mencionado ciudadano había iniciado procedimiento administrativo por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en virtud de haber sido removido de su cargo en fecha 05 de mayo de 1999. Continúa narrando, que producto del mencionado procedimiento, se dictó P.A. Nº 221-01, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoria señalada ut supra, en la que se ordenó a la Gobernación del Distrito Federal, el reenganche del ciudadano C.E.H. a su sitio habitual de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Menciona la representación de la Alcaldía Metropolitana, que la Providencia impugnada es de imposible ejecución, en virtud de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, creándose una nueva persona política territorial como lo es, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual tiene carácter municipal, y que en ningún momento asumió las obligaciones adquiridas con anterioridad por la Gobernación del Distrito Federal, tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Arguye que el procedimiento administrativo llevado por ante el organismo querellado, fue sustanciado y decidido sin cumplir con las formalidades legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a las notificaciones y en total ausencia de pruebas concluyentes para determinar la petición del funcionario, constituyendo este un procedimiento violatorio del derecho a la defensa. De igual manera, afirma que la República como parte en ese proceso, gozaba de prerrogativas procesales y fiscales, por lo que no podía configurarse el supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Confesión Ficta; siendo lo ideal que de no presentarse ningún representante legal a defender los intereses de la Nación, debían entenderse contradichos en todas sus partes los alegatos expuestos por el trabajador.

En el mismo orden de ideas, menciona la parte accionante que el ciudadano C.E.H., utilizó las vías administrativas no idóneas a su condición de funcionario policial, al pretender acceder al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad, debido a su condición de Agente Regular, debió acceder a los recursos administrativos, agotando así la vía administrativa, y de resultar negativas sus pretensiones, quedaba abierta la vía de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que decidiere su egreso de la Institución Policial.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, la parte recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad de la P.A. N° 221-01 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja expresa constancia que la representación judicial del organismo recurrido no compareció al acto de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. N° 221-01, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

En primer lugar, y antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, pasa este Sentenciador a conocer del punto previo alegado por la representación judicial de la parte recurrente con respecto a la imposibilidad de la ejecución de la Providencia impugnada, en virtud de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, y la consecuente creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto, este Juzgador observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desapareció la Gobernación del Distrito Federal para dar paso al Distrito Metropolitano de Caracas, integrado por el Municipio Libertador del extinto Distrito Federal y los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, cuya extinción creó un estado de transición administrativa, orgánica y de gobierno del suprimido al recién creado, que originó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual establece en su artículo 2: “…la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, (Caso: C.M. URDANETA Y OTROS contra la aplicación, por el Ministerio de Finanzas y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del artículo 9, numeral 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), definió el sujeto obligado al pago de los pasivos laborales, así como su alcance y temporalidad de la obligación, en los términos siguientes:

…En consecuencia, es forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a los solicitantes en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como amenazados de violación, y hacer efectivo el respeto a la dignidad humana que pretende ser vulnerada por la situación a la que pudieran ser expuestos los accionantes del presente amparo, declarar: Primero: Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad; Segundo: la citada fecha no determina el momento en que cesa la obligación para dicho órgano del Ejecutivo Nacional, sino que separa el momento en que debe concluir su obligación en relación con los pasivos que se generen a partir de la citada fecha; Tercero: La remisión de la obligación que realiza la norma al Ejecutivo Nacional (artículo 9, numeral 2) está referida sólo a los recursos, por tanto, el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano; Cuarto: Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas. Por los razonamientos expuestos esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo…

Subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que riela a los folios del treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del expediente administrativo del caso, P.A. N° 221-01 de fecha 16 de noviembre de 200l, fecha esta posterior al 31 de diciembre de 2000, por lo que, este Juzgado acogiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, desestima el alegato de la imposibilidad de la ejecución de la providencia impugnada, por cuanto, es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el órgano competente para acatarla, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer de la denuncia realizada por la parte recurrente con referencia a que el ciudadano C.E.H. no utilizó las vías administrativas idóneas a su condición de funcionario policial, debiendo el mismo acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, considera necesario aclarar este sentenciador, cual era la situación real del mencionado ciudadano dentro del organismo recurrente, y a tales fines tenemos que corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, Movimiento de Personal de la Dirección de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, de fecha 06 de diciembre de 1996, con una vigencia a partir del 01 de noviembre de 1996, en la que se verifica el ingreso del ciudadano C.E.H. al cargo de Agente Regular, ubicado administrativamente en el Gobierno del Distrito Federal, Seguridad y Defensa, Policía Metropolitana. Asimismo, consta al folio cuarenta (40) del mismo expediente, Oficio N° 5156 de fecha 10 de septiembre de 1996, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal, dirigido al General de Brigada (GN) R.D.B., en su carácter de Comandante General de la Policía Metropolitana del Distrito Federal, en el que se le informa que se le remite punto de cuenta N° 003 de fecha 30 de mayo de de 1996, a los fines de que elaborara los movimientos de variación de cargos pertinentes por cuanto pasaban de personal administrativo a personal uniformado.

En el mismo orden de ideas, el artículo 12 del Reglamento General de la Policía Metropolitana establece que: “Son miembros de la Policía Metropolitana: (…) d) Los funcionarios policiales en todos sus grados y jerarquías.” De igual manera, el artículo 14 eiusdem indica que: “El ingreso al Cuerpo de Policía como funcionario policial, solo se producirá en las jerarquías de Agente o de Sub-Inspector.”

Verificadas como han sido las pruebas traídas al proceso y vistas las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ciudadano C.E.H., ostentaba el cargo de Agente Regular, formando parte del personal uniformado con el carácter de funcionario de la Policía Metropolitana desde el 01 de noviembre de 1996.

Aclarado lo anterior, se observa que para la fecha en que ocurrieron los acontecimientos en el presente caso, se encontraba en plena vigencia la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.

Igualmente, el Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, en el Título II, de Los Funcionarios Policiales, Capítulo I, de Las Normas Generales, establecía en su artículo 19 lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, y hasta tanto se dicte la Ley del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, sus miembros se regirán por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, dejando a salvo la aplicación de aquellas normas internas que respondan a la especialidad del servicio

.

Vista la anterior norma y tomando en cuenta que en el caso de autos, nos referimos a la Policía Metropolitana, el ordinal 4º del artículo 5, de la Ley de Carrera Administrativa, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los órganos y cuerpos de seguridad del estado. Con respecto a este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVÉ, (caso C.A.S.A.V.D.G. de la Policía Metropolitana), expuso lo siguiente:

…Ahora bien, dentro de nuestra normativa legal no existe ningún texto legal que disponga que ha de entenderse por el término “...cuerpo de seguridad del estado...”, sin embargo, en un caso similar al presente, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, señaló que el término “cuerpos de seguridad” se identifica con el de fuerza de policía. Siendo así, el legislador refiérese a aquellos cuerpos u organismos dedicados a la seguridad colectiva, es decir, al mantenimiento del orden público, al normal desarrollo de la colectividad, y/o a la supervivencia de las instituciones públicas en resguardo de sus intereses, y en general, a cuidar que se mantenga el imperio de la ley y la estabilidad de las instituciones nacionales, sin distinguir entre funciones de prevención, de investigación o represión.

Así, el Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, en su artículo 1º establece que:“Corresponde al Cuerpo de Policía del Distrito Federal, dentro de los límites de esa entidad, la ejecución de las operaciones materiales de policía destinada a:

1. Preservar y garantizar la seguridad y el orden público general.

2. Proteger a las personas y a sus propiedades.

3. Resguardar la moralidad y decencia pública.

4. Cooperar en la prevención y atención de calamidades públicas...

.

De lo anterior se desprende que la Policía Metropolitana ciertamente constituye un órgano de seguridad, -y por tanto excluido del régimen especial de la carrera administrativa-, en tanto que tiene a su cargo el resguardo del orden público y el normal desarrollo de la colectividad en la jurisdicción del desaparecido Distrito Federal y del Estado Miranda, hoy denominado Distrito Metropolitano de Caracas, (comprendiendo el Distrito Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda, artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas).

Como consecuencia de lo anterior, el presente recurso debe ubicarse dentro del contencioso administrativo general y, tal como lo señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “...ha de atenerse a la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ...sobre la base del criterio orgánico, esto es en función del órgano al cual se atribuye el acto”.

Siendo que el acto recurrido constituye un acto de efectos particulares, emanado del Gobernador del desaparecido Distrito Federal e impugnado por razones de ilegalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este m.T., la competencia para conocer del asunto corresponde al Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

(…)

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base al poder que emana de la soberanía popular e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.A.S.A. contra la decisión tácita del Gobernador del Distrito Federal, confirmatoria de la Resolución Nº 016-98 de fecha 7 de julio de 1997 emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana, corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a quien se ordena la remisión del expediente a los fines legales consiguientes…”

Vista la sentencia transcrita ut supra, concluye quien aquí decide que indefectiblemente corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las controversias planteadas entre la Policía Metropolitana y sus funcionarios policiales, por lo que, constituyendo el ciudadano C.E.H., un funcionario del mencionado organismo, este, al considerar conculcados sus derechos subjetivos, debió interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta jurisdicción, a los fines de atacar la actuación de la Administración, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la nulidad de la P.A. N° 221-01, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador hoy Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este sentenciador considera inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados O.G.H., O.B.R. e YSABELYN R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.301, 55.460 y 85.945 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR hoy INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la P.A. N° 221-01, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador hoy Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Cuatro ( 04 ) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 3585/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR