Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.650.466 abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.445, en representación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la P.A. Nº 1821-06 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.M.N.M. .

Realizada la distribución respectiva del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), donde se le asigno nomenclatura quedando asentado con el Nº 0175.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), la ciudadana C.M.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032 actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó poder que acredita su representación, igualmente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

DEL RECURSO

La recurrente en su escrito libelar expone que el ciudadano J.M.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.557.066, trabajo como Operador de Vehiculo de Carga, desde el primero de septiembre del dos mil dos (2002), devengando un salario de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), en la Secretaria de la Infraestructura.

Que dicho ciudadano, introdujo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitido en fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005) por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, alegando haber sido despedido, en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil cinco (2005).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil seis (2006), fue emitida la P.A. P.A.Nº 1821-06, la cual fue notificada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007).

Alega que no se puede presumir la intención de la Administración de mantener una relación de trabajo a tiempo indeterminado, ya que la forma de ingreso a la Administración es por vía de concurso.

Que no se llenaron las formalidades para la citación de la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 152 de la ley Orgánica del Poder Municipal, (citación del síndico procurador y notificación del ALCALDE).

Que hubo infracción en los principios sobre la carga de la prueba, como el principió de comunidad de la prueba a favor del recurrente, ya que el providenciador decide basándose en que el recurrido no probó el hecho del despido, pero igualmente el trabajador no presentó ninguna prueba de que hubiera sido despedido, carta, notificación de dicho hecho, por lo que no probó lo alegado de un supuesto despido.

Que, al ordenar el reenganche del trabajador al puesto de trabajo y decidir que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, se verifica la ilegalidad por interpretar erróneamente una ley, igualmente expone que hay infracción de ley y del orden publico, cuando no se sigue el procedimiento para la citación del Municipio en juicio, el cual establece, la citación del sindico procurador, la notificación del Alcalde y el no cumplimiento del lapso de los cuarenta y cinco días (45) establecidos en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, para que el Municipio de contestación a la demanda.

Finalmente solicita: la Nulidad del Acto Administrativo, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), notificado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente que quede sin efecto la decisión con sus accesorios.

Establecido lo anterior. Este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar decisión en base a lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgado conocer y decidir, acerca del recurso de nulidad interpuesto por la abogado D.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la P.A. Nº 1821-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador que declaró con lugar la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano J.M.N..

En ese sentido es importante destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de la interposición del recurso, (17 de septiembre de 2007), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el instrumento jurídico vigente.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el acto que se pretende anular fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 16 de junio de 2006 y afirma el recurrente que fue notificado el 16 de febrero de 2007, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento de la notificación.

Ahora bien, desde la notificación hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de siete (07) meses y un (01) días, lo cual supera el lapso de seis (06) meses consagrado en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto, en el cual se establece el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos de nulidad que pretenden anular actos particulares de la administración contados a partir del momento de su publicación o de la notificación al interesado.

Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana D.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la P.A. P.A.Nº 2821-06, dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador y así, se decide.

Asimismo observa este Juzgado que el accionante identifica la P.A. recurrida con el Nº 1821-06, sin embargo, la copia consignada a los autos se encuentra identificada con la Nº 122-07; y de su lectura se constato que corresponde al ciudadano J.M.N.M..

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.650.466 abogado en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 77.445, en representación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg.EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha veintiséis (27) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo las doce meridiem (2:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp: 0175/leslie

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