Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veinte de enero de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: VP21-L-2004-000249

PARTE ACTORA: J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.862.380, y domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.B.C.P., J.D.F.M., M.V. R. y M.E.L. Q., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 28.472, 84.380 y 91.210 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil BASURVEN, SERVICIOS SANITARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2.000, bajo el Nro. 58, Tomo 262 A Segundo y con domicilio principal en la ciudad de Caracas – Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

Esté Juzgado de Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano J.G.D. alegó que en fecha 16/05/1.994 comenzó a prestar servicios laborales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., específicamente en la Dirección de Aseo Urbano y Domiciliario (DIMAU), como Obrero, cuya labor era de vaciar la basura en los camiones recolectores de basura y desechos sólidos en la Jurisdicción del Municipio S.R., con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 03 a.m. a 09 a.m., sin contar con las más mínimas normas de Higiene y Seguridad, tales como mascarillas, botas, bragas y otros; que devengó un salario básico de Bs. 15.000,00 mensuales y que el mismo se fue incrementando, pero, sin respetar el salario mínimo fijado por Decreto Presidencial generando diferencias salariales que reclama. Asimismo, argumento que en el mes de febrero del año 2004, fueron convocados por el Ciudadano Alcalde y Concejales del Municipio S.R. participándole que el DIMAU iba a desaparecer ya que el Municipio firmaría un convenio con la Empresa BASURVEN, C.A. y que todas las prestaciones iban a ser canceladas por ella e incluso los cesta ticket; que se creó una incertidumbre sobre el pago de las prestaciones sociales; argumentando que a pesar de tal situación continuo prestando sus servicios personales para la empresa BASURVEN, C.A., la cual en fecha 30/04/2.003 le canceló la cantidad de Bs. 3.772.353 por concepto de prestaciones sociales, manifestando su desacuerdo con respecto a dicho pago, y que el día 09/06/2.003 por su descontento con el pago realizado le prepararon su renuncia y la firmó, pero sin embargo al otro día se presentó a su puesto de trabajo y posteriormente fue despedido en forma injustificada y arbitraria el 26 de Junio del año 2003 (vuelto del folio Nro. 02). Señala un salario básico de Bs.6.788,57, un salario normal de Bs. 6.788,57 y un salario integral de Bs. 8.165,14, un Bono vacacional como salario de Bs.245,43, utilidades como salario de Bs.1.131,43 y realiza 7 cortes para los cálculos efectuados y plasmado en el recorrido del libelo presentado, reclamando Diferencias de Salarios dejados de percibir, Diferencias en las Vacaciones y Bono Vacacional, Cesta Tickets desde 1999 al 2003, Utilidades fraccionadas, entre otros; para alcanzar una suma de ONCE MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.080.902,78) menos la cantidad recibida de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.706.089,60) finalmente reclama y demanda el pago por la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tanto a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R. como a la Empresa BASURVEN, C.A. por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.374.813,20).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de observar de las actuaciones que rielan en la presente causa, que las empresas demandadas no comparecieron al acto de apertura de la audiencia preliminar, primera fase, celebrada en fecha: 15/09/2.004, acarreando para la Empresa BASURVEN, C.A., la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos pretendidos por el actor en su escrito libelar tal como lo señala el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ocurriendo tal situación para co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. ya que no se debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, en concordancia con el articulo 102 de Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual reza que el Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en dicha Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables, entonces se deben tener por contradicha la pretensión, es decir, tanto la relación de trabajo alegada como los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano J.G.D. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. aún no asistiendo a la audiencia preliminar ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio ostentado. Siendo así, resulta necesario imponer la carga de la prueba al demandante, pero, gozará de la presunción de la existencia de su relación de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, planteada como han quedado las conductas procesales adoptadas por las co-demandadas, ésta Juzgadora concluye que resulta procedente el reclamo efectuado por el trabajador-actor en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., ya que la documental utilizada en defensa de su pretensión resulto exacto y soportó su reclamo, no quedando desvirtuada la relación de trabajo alegada ni los conceptos ni cantidades reclamadas, no obstante, se impone revisar la petición del demandante a fin de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho debiendo verificar las probanzas incorporadas que se encuentran insertas en el presente expediente.

Resulta conveniente tomar en consideración que existe rielada una documental importante incorporada denominada copia fotostática simple de original de planilla de liquidación de indemnizaciones por antigüedad remuneraciones y demás beneficios finiquito de contrato antigüedad básica, a nombre del ciudadano J.D. emanado de la empresa BASURVENCA C.A, por la cantidad de Bs. 1.422.873,17 la cual corre inserta en el folio 38 del presente asunto, observando del contenido de dicha instrumental firmas autógrafas y sello húmedo de la empresa BASURVEN C.A, la cual demuestra el pago realizado al trabajador-demandante, el cual se toma como anticipo de Prestaciones Sociales, en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, por cuanto nuestro derecho positivo establece que los derechos que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. ASÍ SE DECLARA.

Con relación al reclamo efectuado por concepto de cesta tickets, se debe señalar que el sujeto activo lo configura todo empleador, es decir, sector privado y sector público que tenga más de cincuenta trabajadores tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores vigente para la fecha del despido, no obstante, se observa que una de las co-demandadas pertenece al sector publico, en este caso la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. resultando obligada al pago de dicho beneficio al trabajador reclamante debiendo incluir el monto por dicho concepto y presupuestar los recursos suficientes para el pago ya que es de su competencia exclusiva como organismo en la medida que su situación financiera lo permita ajustándose a los lineamientos efectuados por la Oficina Central de Presupuesto (O.C.P), en consecuencia, resulta procedente dicho reclamo, bajo las condiciones señaladas, ya que resulta un derecho laboral constitucionalmente protegido e irrenunciable. ASI SE DECIDE.

Es conveniente destacar la solidaridad o responsabilidad conjunta derivada que entre la Empresa BASURVEN, CA y la ALCALDIA DEL MUNCIPIO S.R. con respecto al pago de salarios, beneficio y/o prestaciones, legales o contractuales prometidos o que se deban a los trabajadores en virtud de derivarse de las pruebas que rielan en las actas que el ciudadano YAXON A.C. comenzó prestando servicios para el organismo municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R. y finalizo con la Empresa BASURVEN CA en virtud del contrato suscrito entre ambas. ASI SE DECIDE.

Es por lo que, quien suscribe, del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicios desde el 16/05/1.994 hasta el 26/06/2.003 por motivo de renuncia, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

PRIMER CORTE:

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 16/05/1.994 AL 17/06/1997:

Salario básico: Bs. 75.000 mensuales y Bs. 2.500 diarios (Gaceta Oficial N ° 36.232 de fecha 20/06/97).

Salario normal diario: Bs. 2.708,33 (Bs. 81.250 / 30 = 2.708,33).

Salario integral diario: Bs. 3.208,32 (Salario normal Bs. 2.708.33 + alícuota de Bono Vacacional Bs. 48,61 + alícuota de aguinaldos Bs. 451.38 = Bs. 3.208,32).

a).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 3 años X 30 días = 90 días X el salario integral de Bs. 3.208,32 = Bs. 288.748,80.

b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 2 años X 30 días = 60 días X el salario integral de Bs. 3.208,32 = Bs. 192.499,20.

TOTAL = Bs. 481.248,00

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18/06/1997 AL 17/06/1998:

Salario básico mensual: Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 3.333,33 (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19/02/98)

Salario normal diario: Bs. 3.611,10 (Bs. 108.333,21 / 30 = 3.611,10)

Salario integral diario: Bs. 4.287,02 (Salario normal Bs. 3.611,10 + alícuota de Bono Vacacional Bs. 74,07 + alícuota de aguinaldos Bs. 601,85 = Bs. 4.287,02).

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días adicionales = 62 días) X el salario integral de 4.287,02 = Bs. 265.795,24.

b). DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO DEL 01/05/1.999 AL 01/06/1.999: 01 meses X Bs. 20.000,00 = Bs. 20.000,00.

TOTAL AÑO 98 = Bs. Bs. 285.795,24

TERCER CORTE:

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18/06/1998 AL 17/06/1999:

Salario básico mensual: Bs. 120.000 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29/04/1.999)

Salario normal diario: Bs. 4.300,00 (Bs. 129.000,00 / 30 días = Bs. 4.300,00).

Salario integral diario: Bs. 5.116,66 (Salario normal Bs. 4.300.00 + alícuota de Bono Vacacional Bs. 100,00 + alícuota de aguinaldos Bs. 716,66 = Bs. 4.009,25).

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) X el salario integral de 5.116,66 = Bs. 327.466,24.

b). DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO DEL 01/06/1.999 AL 01/07/1.999: 01 meses X Bs. 20.000,00 = Bs. 20.000.00.

c). DÍAS DEJADOS DE CANCELAR EN LAS VACACIONES: 01 día X Bs. 4.300,00 = Bs. 4.300,00.

d). DIFERENCIA SALARIAL EN BONO VACACIONAL: 7 días X Bs. 1.564,62 = Bs. 10.952,30.

e). DIFERENCIA SALARIAL EN VACACIONES: 15 días X Bs. 688.80 = Bs. 10.332,00.

TOTAL AÑO 99 = Bs. 373.050,54

CUARTO CORTE:

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18/06/1999 AL 17/06/2.000:

Salario básico mensual: Bs. 144.000 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000)

Salario normal diario: Bs. 5.657,14 (Bs. 169.714,36 / 30 días = Bs. 5.657,14).

Salario integral diario: Bs. 6.733,32 (Salario normal Bs. 5.657,14 + alícuota de Bono Vacacional Bs. 133,33 + alícuota de aguinaldos Bs. 942,85 = Bs. 6.733,32).

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + 6 días adicionales = 66 días) X el salario integral de 6.733,32 = Bs. 444.399,12.

b). DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO DEL 01/07/1.999 AL 31/12/1.999: 06 meses X Bs. 20.000,00 = Bs. 80.000.00.

c). DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO DEL 01/05/2.000 AL 01/06/2.000: 01 meses X Bs. 24.000,00 = Bs. 24.000.

d). DÍAS DEJADOS DE CANCELAR EN LAS VACACIONES: 02 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 9.600,00.

d). DIFERENCIA SALARIAL EN BONO VACACIONAL: 7 días X Bs. 1.142,82 = Bs. 9.142,60.

e). DIFERENCIA SALARIAL EN VACACIONES: 15 días X Bs. 1.918,40 = Bs. 28.776,00.

TOTAL AÑO 00: Bs. 595.917,20

QUINTO CORTE:

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18/06/2.000 AL 17/06/2.001:

Salario básico mensual: Bs. 158.000 mensuales y Bs. 5.266,66 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29/08/2.001)

Salario normal diario: Bs. 7.401,48 (Bs. 222.044,46 / 30 días = Bs. 7.401,48).

Salario integral diario: Bs. 8.795,98 (Salario normal Bs. 7.401,48 + alícuota de Bono Vacacional Bs. 160,92 + alícuota de aguinaldos Bs. 1.233,58 = Bs. 8.795,98).

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 68 días (12 meses X 5 días = 60 días + 8 días adicionales = 68 días) X el salario integral de 8.795,98 = Bs. 598.126,64.

b). DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO DEL 01/06/2.000 AL 31/12/2.000: 07 meses X Bs. 24.000,00 = Bs. 168.000,00.

c). DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO DEL 01/05/2.001 AL 01/06/2.001: 01 mes X Bs. 14.400,00 = Bs. 14.400,00

d). DÍAS DEJADOS DE CANCELAR EN LAS VACACIONES: 03 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 15.799,98.

e). DIFERENCIA SALARIAL EN BONO VACACIONAL: 9 días X Bs. 857,14 = Bs. 7.714,30.

f). DIFERENCIA SALARIAL EN VACACIONES: 15 días X Bs. 2.913,50 = Bs. 43.702,50.

TOTAL AÑO 2.001 = Bs. 847.743,42

SEXTO CORTE:

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18/06/2.001 AL 17/06/2.002:

Salario básico mensual: Bs. 190.000 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28/04/2.002)

Salario normal diario: Bs. 8.994,86 (Bs. 269.845,82 / 30 días = Bs. 8.994,86).

Salario integral diario: Bs. 10.707,11 (Salario normal Bs. 8.994,86 + alícuota de Bono Vacacional Bs. 211,11 + alícuota de aguinaldos Bs. 1.499,14 = Bs. 10.705,11).

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 70 días (12 meses X 5 días = 60 días + 10 días adicionales = 70 días) X el salario integral de 10.705,11 = Bs. 749.357,70.

b). DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO DEL 01/06/2.001 AL 31/12/2.001: 07 meses X Bs. 100.800,00.

c). DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO DEL 01/05/2.002 AL 01/06/2.002: 01 mes X Bs. 31.680,00 = Bs. 31.680,00.

d). DÍAS DEJADOS DE CANCELAR EN LAS VACACIONES: 04 días X Bs. 9.152,45 = Bs. 36.609,80.

e). DIFERENCIA SALARIAL EN BONO VACACIONAL: 10 días X Bs. 1.508,57 = Bs. 15.085,70.

f). DIFERENCIA SALARIAL EN VACACIONES: 15 días X Bs. 3.495,30 = Bs. 52.429.

TOTAL AÑO 2.002 = Bs. 985.962,20

SEPTIMO CORTE:

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18/06/2.002 AL 26/06/2.003:

Salario básico mensual: Bs. 190.080,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28/04/2.002)

Salario normal diario: Bs. 6.788,57 (Bs. 190.080,00 / 30 días = Bs. 8.994,86).

Salario integral diario: Bs. 10.707,11 (Salario normal Bs. 6.788,57 + alícuota de Bono Vacacional Bs. 245,14 + alícuota de aguinaldos Bs. 1.113,42 = Bs. 8.147,13).

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 72 días (12 mes X 5 días = 60 días + 12 días adicionales = 72 días) X el salario integral de 8.147,13 = Bs. 586.593,36.

b). DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO DEL 01/06/2.002 AL 31/12/2.002: 07 meses X Bs. 31.680,00 = Bs. 221.760,00.

c). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 3 días X Bs. 6.788,57 = Bs. 20.365,71.

d). VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo esta reclamación es procedente a razón de 5,25 días X Bs. 8.091,73 = Bs. 42.481,61.

e). UTILIDADES: Analizado como ha sido éste concepto a la luz del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgado de Instancia declara concede éste derecho a razón de 15 días X Bs. 8.091,73 = Bs. 121.376,62.

TOTAL AÑO 03 = Bs. 992.577,30

TOTAL DE CORTES = Bs. 4.562.293,90

.- DIFERENCIA EN SABADOS DEJADOS DE TRABAJAR:

Año 99: Bs. 952,40 X 3 días = Bs. 2.857,20 X 12 meses = Bs. 34.286,40.

Año 00: Bs. 1.142,90 X 3 días = Bs. 3.428,70 X 12 meses = Bs. 41.444,40.

Año 01: Bs. 857,10 X 3 días = Bs. 2.571,30 X 12 meses = Bs. 30.855,60

Año 02: Bs. 1.508,60 X 3 días = Bs. 4.525,80 X 12 meses = Bs. 50.309,60

TOTAL = Bs. 160.895,60

.- HORAS EXTRAS DEJADAS DE CANCELAR:

Año 99: Bs.1.428 X 4 horas = Bs. 5.712,00 X 12 meses = Bs. 68.544,00

Año 00: Bs. 1.714,40 X 4 horas = Bs. 6.857,60 X 12 meses = Bs. 82.291,20

Año 01: Bs. 1.285,60 X 4 horas = Bs. 5.142,40 X 12 meses = Bs. 61.708.80

Año 02: Bs. 2.263,20 X 40 horas = Bs. 9.052,80 X 09 meses = Bs. 81.475,20

TOTAL = Bs. 294.019,20

.- DIFERENCIA EN UTILIDADES DEJADAS DE CANCELAR:

Año 99: Bs. 1.641,20 X 60 días = Bs. 34.286,40

Año 00: BS. 1.142,90 X 60 días = Bs. 68.574,00

Año 01: BS. 1.185,30 X 60 días = Bs. 111.138,00

Año 02: BS. 1.096,10 X 60 días = Bs. 65.766,00

TOTAL = Bs. 343.950,00

.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero recalculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 2.060.340,53, tal y como se observa en el siguiente cuadro:

Jun-97 4.287,02 5 21.435,10 21.435,10 15,65% 279,55 279,55 21.714,65

Jul-97 4.287,02 5 21.435,10 42.870,20 19,43% 694,14 973,69 43.843,89

Ago-97 4.287,02 5 21.435,10 64.305,30 19,86% 1.064,25 2.037,94 66.343,24

Sep-97 4.287,02 5 21.435,10 85.740,40 18,73% 1.338,26 3.376,21 89.116,61

Oct-97 4.287,02 5 21.435,10 107.175,50 18,34% 1.638,00 5.014,21 112.189,71

Nov-97 4.287,02 5 21.435,10 128.610,60 18,72% 2.006,33 7.020,53 135.631,13

Dic-97 4.287,02 5 21.435,10 150.045,70 21,14% 2.643,31 9.663,84 159.709,54

Ene-98 4.287,02 5 21.435,10 171.480,80 21,51% 3.073,79 12.737,63 184.218,43

Feb-98 4.287,02 5 21.435,10 192.915,90 29,46% 4.736,09 17.473,71 210.389,61

Mar-98 4.287,02 5 21.435,10 214.351,00 30,84% 5.508,82 22.982,54 237.333,54

Abr-98 4.287,02 5 21.435,10 235.786,10 32,27% 6.340,68 29.323,22 265.109,32

May-98 4.287,02 7 30.009,14 265.795,24 38,18% 8.456,72 37.779,94 303.575,18

Jun-98 5.116,66 5 25.583,30 291.378,54 38,79% 9.418,81 47.198,75 338.577,29

Jul-98 5.116,66 5 25.583,30 316.961,84 53,25% 14.065,18 61.263,93 378.225,77

Ago-98 5.116,66 5 25.583,30 342.545,14 51,28% 14.638,10 75.902,02 418.447,16

Sep-98 5.116,66 5 25.583,30 368.128,44 63,84% 19.584,43 95.486,46 463.614,90

Oct-98 5.116,66 5 25.583,30 393.711,74 47,07% 15.443,34 110.929,80 504.641,54

Nov-98 5.116,66 5 25.583,30 419.295,04 42,71% 14.923,41 125.853,21 545.148,25

Dic-98 5.116,66 5 25.583,30 444.878,34 39,72% 14.725,47 140.578,68 585.457,02

Ene-99 5.116,66 5 25.583,30 470.461,64 36,73% 14.400,05 154.978,73 625.440,37

Feb-99 5.116,66 5 25.583,30 496.044,94 35,07% 14.496,91 169.475,64 665.520,58

Mar-99 5.116,66 5 25.583,30 521.628,24 30,55% 13.279,79 182.755,43 704.383,67

Abr-99 5.116,66 5 25.583,30 547.211,54 27,26% 12.430,82 195.186,25 742.397,79

May-99 5.116,66 9 46.049,94 593.261,48 24,80% 12.260,74 207.446,99 800.708,47

Jun-99 6.733,32 5 33.666,60 626.928,08 24,84% 12.977,41 220.424,40 847.352,48

Jul-99 6.733,32 5 33.666,60 660.594,68 23,00% 12.661,40 233.085,80 893.680,48

Ago-99 6.733,32 5 33.666,60 694.261,28 21,03% 12.166,93 245.252,73 939.514,01

Sep-99 6.733,32 5 33.666,60 727.927,88 21,12% 12.811,53 258.064,26 985.992,14

Oct-99 6.733,32 5 33.666,60 761.594,48 21,74% 13.797,55 271.861,81 1.033.456,29

Nov-99 6.733,32 5 33.666,60 795.261,08 22,95% 15.209,37 287.071,18 1.082.332,26

Dic-99 6.733,32 5 33.666,60 828.927,68 22,69% 15.673,64 302.744,82 1.131.672,50

Ene-00 6.733,32 5 33.666,60 862.594,28 23,76% 17.079,37 319.824,19 1.182.418,47

Feb-00 6.733,32 5 33.666,60 896.260,88 22,10% 16.506,14 336.330,32 1.232.591,20

Mar-00 6.733,32 5 33.666,60 929.927,48 19,78% 15.328,30 351.658,63 1.281.586,11

Abr-00 6.733,32 5 33.666,60 963.594,08 20,49% 16.453,37 368.112,00 1.331.706,08

May-00 6.733,32 11 74.066,52 1.037.660,60 19,04% 16.464,21 384.576,21 1.422.236,81

Jun-00 8.795,98 5 43.979,90 1.081.640,50 21,31% 19.208,13 403.784,34 1.485.424,84

Jul-00 8.795,98 5 43.979,90 1.125.620,40 18,81% 17.644,10 421.428,44 1.547.048,84

Ago-00 8.795,98 5 43.979,90 1.169.600,30 19,28% 18.791,58 440.220,02 1.609.820,32

Sep-00 8.795,98 5 43.979,90 1.213.580,20 18,84% 19.053,21 459.273,23 1.672.853,43

Oct-00 8.795,98 5 43.979,90 1.257.560,10 17,43% 18.266,06 477.539,29 1.735.099,39

Nov-00 8.795,98 5 43.979,90 1.301.540,00 17,70% 19.197,72 496.737,01 1.798.277,01

Dic-00 8.795,98 5 43.979,90 1.345.519,90 17,76% 19.913,69 516.650,70 1.862.170,60

Ene-01 8.795,98 5 43.979,90 1.389.499,80 17,34% 20.078,27 536.728,97 1.926.228,77

Feb-01 8.795,98 5 43.979,90 1.433.479,70 16,17% 19.316,14 556.045,11 1.989.524,81

Mar-01 8.795,98 5 43.979,90 1.477.459,60 16,17% 19.908,77 575.953,88 2.053.413,48

Abr-01 8.795,98 5 43.979,90 1.521.439,50 16,05% 20.349,25 596.303,13 2.117.742,63

May-01 8.795,98 13 114.347,74 1.635.787,24 16,56% 22.573,86 618.877,00 2.254.664,24

Jun-01 10.707,11 5 53.535,55 1.689.322,79 18,50% 26.043,73 644.920,72 2.334.243,51

Jul-01 10.707,11 5 53.535,55 1.742.858,34 18,54% 26.927,16 671.847,89 2.414.706,23

Ago-01 10.707,11 5 53.535,55 1.796.393,89 19,69% 29.475,83 701.323,72 2.497.717,61

Sep-01 10.707,11 5 53.535,55 1.849.929,44 27,62% 42.579,21 743.902,92 2.593.832,36

Oct-01 10.707,11 5 53.535,55 1.903.464,99 25,59% 40.591,39 784.494,32 2.687.959,31

Nov-01 10.707,11 5 53.535,55 1.957.000,54 21,51% 35.079,23 819.573,55 2.776.574,09

Dic-01 10.707,11 5 53.535,55 2.010.536,09 23,57% 39.490,28 859.063,83 2.869.599,92

Ene-02 10.707,11 5 53.535,55 2.064.071,64 28,91% 49.726,93 908.790,76 2.972.862,40

Feb-02 10.707,11 5 53.535,55 2.117.607,19 39,10% 68.998,70 977.789,46 3.095.396,65

Mar-02 10.707,11 5 53.535,55 2.171.142,74 50,10% 90.645,21 1.068.434,67 3.239.577,41

Abr-02 10.707,11 5 53.535,55 2.224.678,29 43,59% 80.811,44 1.149.246,10 3.373.924,39

May-02 10.707,11 15 160.606,65 2.385.284,94 36,20% 71.956,10 1.221.202,20 3.606.487,14

Jun-02 10.707,11 5 53.535,55 2.438.820,49 31,64% 64.303,57 1.285.505,77 3.724.326,26

Jul-02 10.707,11 5 53.535,55 2.492.356,04 29,90% 62.101,20 1.347.606,97 3.839.963,01

Ago-02 10.707,11 5 53.535,55 2.545.891,59 26,92% 57.112,83 1.404.719,81 3.950.611,40

Sep-02 10.707,11 5 53.535,55 2.599.427,14 26,92% 58.313,82 1.463.033,62 4.062.460,76

Oct-02 10.707,11 5 53.535,55 2.652.962,69 29,44% 65.086,02 1.528.119,64 4.181.082,33

Nov-02 10.707,11 5 53.535,55 2.706.498,24 30,47% 68.722,50 1.596.842,14 4.303.340,38

Dic-02 10.707,11 5 53.535,55 2.760.033,79 29,99% 68.977,84 1.665.819,99 4.425.853,78

Ene-03 10.707,11 5 53.535,55 2.813.569,34 31,63% 74.161,00 1.739.980,98 4.553.550,32

Feb-03 10.707,11 5 53.535,55 2.867.104,89 29,12% 69.575,08 1.809.556,06 4.676.660,95

Mar-03 10.707,11 5 53.535,55 2.920.640,44 25,05% 60.968,37 1.870.524,43 4.791.164,87

Abr-03 10.707,11 5 53.535,55 2.974.175,99 24,52% 60.772,33 1.931.296,76 4.905.472,75

May-03 10.707,11 17 182.020,87 3.156.196,86 25,50% 67.069,18 1.998.365,94 5.154.562,80

Jun-03 10.707,11 5 53.535,55 3.209.732,41 23,17% 61.974,58 2.060.340,53 5.270.072,94

En este sentido la cantidad total que corresponde al demandante en relación al total de conceptos reclamados resulta la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 7.421.499,23), es decir, por conceptos de diferencias salariales, diferencia de vacaciones y bono vacacional y diferencia por pago de prestaciones sociales mas la cantidad correspondiente a los intereses de prestaciones sociales, cantidad esta que deberá restársele la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.706.089,60), la cual fue recibida por el trabajador demandante resultando un monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.715.409,63), a favor del trabajador demandante, cantidad esta la cual deberán cancelar las empresa codemandadas. ASI SE DECIDE.

En relación al monto adeudado por concepto de cesta ticket (año 99 al 2003), es decir, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.486.694,00), dicho monto debe ser cancelado por la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., previa inclusión presupuestaria ya que es de su competencia exclusiva como órgano y en la medida que su situación financiera lo permita. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a fin del cumplimiento de los acordado en el presente fallo, este fallo definitivo se podrá ejecutar en forma inmediata en contra de las co-demandadas, pero se observa que una de las obligadas es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. cuyo presupuesto estaba conformado por recursos públicos, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero, conviene señalar que tales las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de solicitarse el cumplimiento del fallo en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. y de no cumplir voluntariamente con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley de Régimen Municipal, el cual reza:

Artículo 104 Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobara o rechazara la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes: 1° Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; y. 2° Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el Municipio, el Tribunal acordara la fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y determinado el precio, ordenara su entrega a quien corresponda, conforme a lo previsto en el numeral anterior. En este último caso, la fecha de sentencia se equiparara a la fecha del Decreto de Expropiación.

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, la co- demandada deben pagar la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.715.409,63). Apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano J.G.D. contra la ALCALDIA DEL MUNCIPIO S.R. Y BASURVEN, SERVICIOS SANITARIOS, C.A. por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a las empresas co-demandadas cancelar al ciudadano J.G.D. la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.715.409,63), cuya discriminación se encuentra expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena a la empresa co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. cancelar al ciudadano J.G.D. la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.486.694,00), por concepto de cesta ticket previa inclusión presupuestaria ya que es de su competencia exclusiva como órgano, y la cual cancelara en la medida que su situación financiera lo permita.

CUATRO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el conceptos laborales por la cantidad de RES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.715.409,63) en los términos expresados en este fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación al Sindico Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, una vez realizado lo notificación este tribunal de juicio se ceñirá estrictamente a l o establecido en el primer aparte del artículo 103 ejusdem.

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.c., del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

SEPTIMOS: No se impone costas a las Empresas co-demandadas por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cuatro (2.005). Siendo las 3:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNEHT ARNIAS

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000249

YSF/JA/MC/DG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR