Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA.

CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: RN 849-14.

PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M..

APODERADO JUDICIAL: J.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsiòn del Abogado bajo el No.37.342.

ACTO RECURRIDO: P.a. N° 270-2010, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.878.772.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: J.A.G.O., J.G., MARCO GARCÉS, THERMIS TABLERO y HONORELLA MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01-12-2011; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada Thermis V.T.G., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO A.D.E.B.D.M., ya identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia identificada con el N° 270-2010, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior Segundo Accidental del Trabajo en fecha 08 de julio de 2014, en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2013 y en virtud de la INHIBICIÒN de la Dra. M.H., Jueza Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede este Tribunal Accidental de alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Del examen del escrito libelar, se observa que la representación judicial de la parte actora denunció la nulidad del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 270-2010, de fecha 30-04-2010, por cuanto la instancia administrativa incurrió en una violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente incurrió en una violación de los artículos 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nro. 39.163 de fecha 22-04-2009), ya que señaló , que se evidenciaba del expediente administrativo que la notificación de la accionada, no se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debido a que la misma debió realizarse por oficio, lo que hace nula de pleno derecho la citación practicada.

En este mismo orden de ideas denunció vicios en el objeto por cuanto el tercero interesado, plenamente identificado a los autos, recibió la cancelación total de sus prestaciones sociales, siendo esta según adujo el recurrente, una clara manifestación de la relación de trabajo, evidenciándose que dicha providencia era de imposible o ilegal ejecución ya que al recibir dicho pago no correspondía un procedimiento de estabilidad por estar presente la intención del trabajador de culminar la relación laboral.

Finalmente arguyó que el órgano que dicto el acto era incompetente los cual hacia nula su decisión, siendo el caso que el ciudadano actor era funcionario publico y en virtud a las normas que rigen la relación entre la administración y los funcionarios públicos y las facultades del Concejo Municipal, se le notificó en tiempo hábil de la culminación de sus funciones, estando dentro del lapso para ejercer los recursos correspondientes, lo cual no realizó, por lo que fue removido de su cargo, aclarando que la autoridad competente para que el funcionario hiciera valer sus derechos presuntamente por el acto administrativo contenido en la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Acevedo, era el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción en el Estado Miranda y no la Sub Inspectoria del Trabajo a la cual recurrió.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL.

Vistos los argumentos en los cuales la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada).

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en contra de una P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano J.B.G., ya identificado, la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, este Juzgado Superior Segundo Accidental del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Como se expresó anteriormente, mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 270-2010, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.B.G., ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo. En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:

(Omissis)…“De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que la reducción de personal por los supuestos ut supra previstos van dirigido a funcionarios públicos, aunado a ello se desprende del expediente administrativo ut supra identificado, que en el acto de contestación la hoy demandante señaló que el accionante en el procedimiento administrativo, era un funcionario público, al que se le aplicaba la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tal motivo la Inspectoría del Trabajo no era competente para conocer de dicho procedimiento (folio 38 al 39 s.p)

De igual forma, de la notificación de fecha 06-12-2006 mediante la cual se retiró del cargo al ciudadano J.B.G., se desprende que el demandante le indicó que en caso de considerar que le fueron lesionados sus derechos subjetivos, podría ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro del lapso de 3 meses contados, a partir de la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 53 s.p)

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que el ciudadano J.B.G., era funcionario público, en consecuencia, al ser las Inspectorías del Trabajo órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, al estar consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y al estar sus competencias circunscritas esencialmente, a servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflictos de naturaleza privada, así como conocer de la inamovilidad, regida por normas laborales, mal podrían conocer de las reclamaciones que por ocasión de una relación de empleo público, realicen los funcionarios contra la Administración Pública.

Atendiendo a ello, estima esta sentenciadora que, el acto impugnado se encuentra incurso en el supuesto de incompetencia manifiesta, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el ciudadano J.B.G. era funcionario Público, por lo tanto el Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, no tenía competencia para conocer la reclamación que hiciere el prenombrado funcionario público, ya que el competente, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 93 del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, para conocer de las controversias derivadas de la relaciones de empleo público, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, se declara procedente el vicio de incompetencia, alegado por la demandante y por ende declara nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Declarada la existencia del vicio de incompetencia e (sic) el recurrió (sic), esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el vicio en el objeto, alegado por la demandante. Así se decide.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la presente demanda y se declara la nulidad de la P.A.N.. 270-2010 de fecha 30-04-2010 dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante (sic) la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.B.G., titular de la cedula de identidad Nro. 4.878.772 contra el ente hoy demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-”

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El representante judicial del tercero interesado, identificado ut supra, siendo la oportunidad legal correspondiente, denuncia en su escrito de fundamentación de apelación que el tribunal primigenio solo valorará los medios de prueba producidos por el ente gubernativo, especialmente la Gaceta Oficial del Municipio Acevedo de fecha 01-11-2006 Nro. 116, extraordinaria XXI, para llegar la contrastada y errónea conclusión de que su representado era funcionario público, incurriendo su decisión en los siguientes vicios:

Error de juzgamiento en cuanto a la falta de competencia del inspector del trabajo declara por el a quo, siendo el caso que este sostuvo que su representado era funcionario público, acogiendo solo la calificación que le hizo el ente gubernativo mediante la reducción de personal, acordado y publicado en Gaceta Oficial, pasando por alto que no es potestad del empleador escoger el régimen legal que aplica a sus dependientes, siendo el caso que su representada es un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, producto de una situación de derecho, por lo que desconoció los medios probatorios que cursaban en el procedimiento administrativo y que demostraron que el tercero interesado su contratado a tiempo indeterminado para el cargo alegado.

De igual forma denunció la falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto el juez de primera instancia dejó de aplicar ciertas normas jurídicas vigentes, ideales para resolver la litis y prefirió prescindir flagrantemente de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera deben producirse mediante concurso público, siendo el caso que su representado no fue sometido a algún concurso de credenciales , ni de oposición, incurriendo la juzgadora en una falta de aplicación de los artículos 3, 18, 19, 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues del expediente administrativo no se desprende que el trabajador haya cumplido tales requisitos para ser catalogado como funcionario público. En razón de la existencia de un verdadero contrato de trabajo, la competencia para dirimir el procedimiento por inamovilidad le es atribuida por ley a las Inspectorías del Trabajo, pero sin embargo incurre el juzgador en una falta de aplicación de los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 3, 4 y 28 del Código Civil.

En el hilo argumentativo de lo anterior adujo la parte recurrente que el juzgado a quo incurrió en error en el juzgamiento de los hechos, ya que del examen de las pruebas extrajo falsamente que el acuerdo celebrado en Cámara Municipal del Municipio Acevedo le otorgaba a su representado la condición de funcionario público, toda vez que la autorización para la reducción de personal no investía la condición de funcionario público , siendo el objeto de esta, la mera autorización para la reducción de un personal que en términos literales debe gozar previamente de una condición funcionarial. Respecto a ello denunció el error en el establecimiento y valoración de los hechos, por cuanto el a quo no cumplió con el deber de examinar todas las pruebas para fijar los hechos, limitándose a hacer valoración únicamente del mentado acuerdo de la Cámara Municipal y subsidiariamente incurrió en la infracción del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contiene la definición del concepto jurídico de funcionario público empleado por el legislador en supuestos de hechos abstractos, lo cual del examen de las pruebas no se desprende. Asimismo adujo que el a quo incurrió en un error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa al examinar erróneamente las pruebas, ya que determinó la condición de funcionario público como un hecho concreto, lo cual resulta falso e inexacto, por atribuir al acuerdo donde se autoriza la reducción de personal una aseveración no presente en el mismo. Igualmente alega que incurrió en un falso supuesto positivo por cuanto se fijó el hecho falso al deducir que la trabajadora ostentaba el cargo de funcionario público, sin existir soporte probatorio conducente en los autos, negando un hecho que si constaba en las pruebas (expediente administrativo) como lo es la condición de ser un trabajador ordinario, por lo cual subsidiariamente alego el recurrente que el juzgador incurrió en un falso supuesto negativo, que conforma el vicio de silencio de prueba, al ignorarse por completo las pruebas evacuada en sede administrativa, subsumible también en el vicio denominado “error en el establecimiento de los hechos” incidiendo dichos errores en el dispositivo del fallo.

Igualmente y respecto a la valoración de las pruebas la representación judicial de la tercera interesada delató una violación a los principios de conducencia del medio probatorio y de alteridad de la prueba, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa de su representada previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tomar como plena prueba una Gaceta Municipal que según su decir fue pre-elaborada por el propio Municipio Acevedo la cual era una mera autorización que no debía prejuzgar sobre otra circunstancia distinta, donde se calificó al ciudadano J.B.G. como funcionario público, sin la participación del mismo y sin la posibilidad de control de dicho documento, no estando dentro de las funciones del Concejo Municipal calificar o no la condición de funcionario público.

Finalmente denunció que el tribunal a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, alegando lo siguiente: “El sentenciador, transcribió tan solo un breve y parcial extracto de lo alegado por el tercero interesado en la audiencia de juicio, omitiendo gran parte de lo alegado, pero sin embargo no hizo ningún tipo de pronunciamiento o valoración al momento de motivar la decisión a cuanto dichos alegatos, no obstante , solo centró su atención en reordenar, a.d.e.c. a lo alegado por el empleador accionante , y por el contrario nada analizó ni decidió en cuando a todo lo alegado por la representación de la tercera interesada en la referida audiencia de juicio; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia, por lo que en este caso incurrió en el vicio denominado “incongruencia negativa” ya que los planteamientos formulados por el tercero interesado no fueron decididos por el juez en ninguna parte de la sentencia, independientemente de haber sido transcritos parte de los referidos alegatos en la parte narrativa de la sentencia.”

V

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La representación jurídica de la Alcaldía del Municipio Acevedo ya identificada, en la oportunidad legal correspondiente, procede a la contestación de la apelación señalando, que el tercero interesado fue destituido, conforme al procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo este un acto administrativo que emana de un ente público de carácter municipal, cuyas causales de remoción de su cargo se encontraban establecidas en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y las cuales se reflejaron en la Gaceta Municipal. Asimismo adujo, que el referido funcionario ingreso en el año 1991 cuando aun se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establecía en su articulo 144 que el funcionario se consideraba ratificado si vencido el periodo de prueba no había sido evaluado, situación que encuadraba en el caso del tercero interesado el cual no fue evaluado antes del vencimiento del periodo de prueba, condición que no pierde su efecto con la entrada en vigencia y la aplicación del articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que las leyes aún de rango constitucional, como en el caso de marras no tienen efecto retroactivo y en consecuencia los tribunales laborales no tienen competencia para conocer de este procedimiento, correspondiéndole a los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocer de la causa.

En este mismo orden de ideas señaló que el ciudadano J.B.G. , alegó mantenerse al servicio de la Alcaldía de Acevedo, desde 09-08-1991, con el cargo de fotógrafo, destacando que las descritas relaciones se suscitaron por una parte, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 y continuó durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, indicando en este caso que por vía jurisprudencial se desarrolló toda una doctrina respecto de la condición de los empleados contratados que prestaban servicios en la Administración Pública, razón por la cual la condición que ostentaba el tercero interesado en virtud de haber ingresado en la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, era la de funcionario publico, con los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo, por lo que al tratarse de una relación funcionarial, de conformidad a la Ley, le corresponde a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las reclamaciones derivadas de las relaciones de empleo público, debiendo ser confirmada la decisión del a quo que declaro con lugar el recurso administrativo de nulidad interpuso por la Alcaldía del Municipio Acevedo, la cual dejo sin efecto la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.B.G..

VI

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Precisada de esta forma la manera en que la parte apelante sustenta el recurso ordinario de apelación válidamente ejercido a los autos y la correspondiente contestación por parte del ente actor, es de observar que en la tramitación del presente procedimiento de nulidad, se promovieron los siguientes elementos probatorios:

  1. - Prueba documental referente a copias certificadas de la relación de órdenes de pago canceladas en la cuenta corriente 4261043616 del mes de diciembre del 2006 y movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 0134-0426-73-4261043616 cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Acevedo insertas a los folios 134 al 144 de la primera pieza del presente expediente, no pudiendo extraerse del instrumento bajo análisis elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos que corresponde dilucidar a esta alzada. Así se establece.

  2. - Copias Certificadas de las órdenes de pagos canceladas a la cuenta corriente 421043616 del mes de marzo de 2007 y movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 0134-0426-73-4261043616cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Acevedo insertas a los folios 145 al 159 de la primera pieza del presente expediente, no pudiendo extraerse del instrumento bajo análisis elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos que corresponde dilucidar a esta alzada. Así se establece.

  3. - Prueba instrumental referente a copia simple de la orden de pago Nro. 57216 de fecha 16-03-2007, cheque Nro. 13039026 del Banco Banesco por el monto de Bs. 8.524.415,00, recibida por el ciudadano J.B.G. cédula de identidad No. 4.878.772 correspondiente a pago de prestaciones sociales, inserta a los folios 160 al 162 de la primera pieza del presente expediente, a la cualesta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada realizó el pago correspondiente a prestaciones sociales al tercero interesado. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente, pasa esta Alzada a decidir el fondo del asunto sometido a la consideración de esta instancia de juzgamiento y al efecto observa:

El caso sub examine versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado, con el objeto de solicitar que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M. la cual declaro la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 270-2010, dictada en fecha treinta (30) de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ya que según señala que la sentencia recurrida está viciada de error de juzgamiento por falso supuesto, incongruencia negativa, in motivación, falta de aplicación de las normas jurídicas, silencio de prueba , violación de los principios de conducencia y alteridad de la prueba .

Precisado lo anterior esta alzada estima pertinente señalar que mediante sentencia Nº 746 del 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que el vicio de suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción porque: i) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; ii) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; y iii) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, solo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

De tal manera pues, que la figura del falso supuesto o suposición falsa tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Siguiendo este hilo argumentativo observa esta Alzada, que el tribunal a quo se pronunció sobre la competencia funcional de la Administración del Trabajo, en virtud a la denuncia realizada por la entidad territorial recurrente, debido a la incompetencia de la Administración del Trabajo para conocer y decidir las controversias relacionadas a las relaciones funcionariales de la Administración Pública Municipal, realizando el juez primigenio un distinción entre el servicio público y el empleo sometido a las reglas generales del Derecho Sustantivo del Trabajo, aduciendo lo siguiente: :

(Omissis)…“De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que la reducción de personal por los supuestos ut supra previstos van dirigido a funcionarios públicos, aunado a ello se desprende del expediente administrativo ut supra identificado, que en el acto de contestación la hoy demandante señaló que el accionante en el procedimiento administrativo, era un funcionario público, al que se le aplicaba la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tal motivo la Inspectoría del Trabajo no era competente para conocer de dicho procedimiento (folio 38 al 39 s.p)

De igual forma, de la notificación de fecha 06-12-2006 mediante la cual se retiró del cargo al ciudadano J.B.G., se desprende que el demandante le indicó que en caso de considerar que le fueron lesionados sus derechos subjetivos, podría ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro del lapso de 3 meses contados, a partir de la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 53 s.p)

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que el ciudadano J.B.G., era funcionario público, en consecuencia, al ser las Inspectorías del Trabajo órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, al estar consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y al estar sus competencias circunscritas esencialmente, a servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflictos de naturaleza privada, así como conocer de la inamovilidad, regida por normas laborales, mal podrían conocer de las reclamaciones que por ocasión de una relación de empleo público, realicen los funcionarios contra la Administración Pública.”

De lo trascrito ut supra, se evidencia que la juez a quo se pronunció de manera errónea al otorgarle a actas en el expediente menciones que no contienen, siendo el caso que no existen en el expediente elementos probatorios suficientes que conlleven a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para considerar que el tercero interesado, en su prestación de servicios a favor del ente público municipal haya ostentado la condición de funcionario público , no pudiendo la Gaceta Oficial del Municipio A.N.. 116, edición extraordinaria XXI ( acuerdo Nro 052-2006, alcanzado por el Concejo Municipal en sesión de fecha 01 de noviembre de 2006 , ) y la notificación de fecha 06-12-2006 mediante la cual se retiro de su cargo al ciudadano J.B.G. establecer si se trataba de una relación de trabajo de índole funcionarial, en consecuencia se revoca la decisión del tribunal a quo, por haber incurrido en el vicio de falsa suposición al establecer falsa e inexactamente en su sentencia que el acuerdo municipal y la notificación de fecha 06-12-2006 le otorgaban al tercero interesado la condición de funcionario público . Así se decide.-

Ante tal decisión y en vista de la materialización del error de juzgamiento por suposición falsa el cual acarrea la nulidad de la decisión primigenia, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre fondo de la demanda de nulidad, emitiendo pronunciamiento primeramente sobre la incompetencia funcional de la Administración del trabajo, de la manera siguiente:

Precisa este juzgador que el conocimiento de los asuntos contenciosos relacionados con los funcionarios que prestan servicios para la Administración Pública (nacional, estatal o municipal) deben ser ventilados por ante órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo, no obstante debe aclararse que no toda relación de servicios que se materialice entre un sujeto y un empleador de carácter público va a ostentar naturaleza estatutaria; siendo criterio reiterado de la jurisprudencia patria que si bien algunos de los que trabajan en la Administración Publica se rigen, por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, estos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración (Vid; de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2001); en este sentido es pertinente señalar que, el simple ejercicio de un cargo en la Administración no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario, sino que –al contrario- es el ingreso a la Administración, en la forma estipulada en la Ley, lo que determina la posibilidad de ejercer válidamente funciones públicas. En este sentido no puede ser considerado funcionario, el sujeto que hubiera sido irregularmente investido de un cargo público o que incluso lo hubiera ejercido sin haber recibido jamás ningún tipo de investidura.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, consagrándose expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la permanencia del funcionario en la carrera administrativa debe estar relacionada con el resultado positivo de la evaluación que se efectúe en el desempeño del cargo. Tal evaluación deberá ser objetiva y periódica y de su resultado positivo dependerá la estabilidad en el cargo, sus ascensos y beneficios laborales; si, por el contrario, dicha evaluación es negativa, el funcionario deberá ser removido de la función pública.

En este orden de ideas, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose el régimen aplicable al personal que ingresa a la Administración Pública bajo la modalidad del contrato, señalándose en dicho título lo siguiente:

(Omissis)…“Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38.-El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39.-En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

Artículo 40.-Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley”. (Resaltado de esta Alzada)

De lo esgrimido ut supra, se puede inferir que el ingreso a la Administración Pública debe realizarse mediante un concurso público, no pudiendo los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, al personar ya sea bajo contrato a tiempo determinado o indeterminado la cualidad de funcionario público, ya que no es una relación estatutaria, sino que su origen deviene del acuerdo entre las partes (naturaleza contractual), siendo así que al entrar en vigencia la Constitución se eliminó la figura del funcionario de hecho, el cual según el criterio de las Cortes en lo Contencioso Administrativo dictaminó que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas. En virtud de lo antes expuesto observa este juzgador que no se desprenden de los autos elementos probatorios suficientes que conlleven a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para considerar que el tercero interesado ostente la condición de funcionario público, por lo que mal podría aplicársele las disposiciones para la remoción del mismo; en consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la pretensión impugnativa del tercero interesado. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo Accidental del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.G.O., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano J.B.G., ya identificado.SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01 de diciembre de 2011, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M., en contra la P.A. Nº 270-2010, dictada en fecha 30 de abril del 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.B.G.. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Asimismo se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.

ABG. NICOLAS CELTA G

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo la 12:00 PM, se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente Nº RN- 849-14

NCG.

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