Decisión nº 133-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : EH11-X-2011-000018

AUTO

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio JINMY AYALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.978.585, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.413, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, a través del cual solicita se decrete Medida Cautelar INNOMINADA de Suspensión de la Aplicación de la Cláusula N° 52 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SUOM), este tribunal pasa a revisar la procedencia de la misma y al respecto se observa:

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; siendo la generalidad en nuestro ordenamiento procesal desarrollar el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual como su nombre lo indica el juez debe tener “cautela”, además de observar y verificar el cumplimiento de tres requisitos como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino “periculum in damni”; estando obligado el juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

Ahora bien conforme a lo que consagra y desarrolla el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a criterio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual impone una obligación para el Juez Laboral de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en particular y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del juicio.

Es importante destacar que dentro del nuevo paradigma de la justicia laboral, es de vital importancia la mediación judicial, con el fin de estimular y materializar los medios alternos de solución de conflictos; y así de esta manera evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la mediación la punta de lanza del nuevo proceso judicial laboral. En base a este argumento el Juez Laboral, debe en razón de la prudencia decretar medidas cautelares cuando ha finalizado la audiencia preliminar, ya que se debe tratar en lo posible de lograr un acuerdo entre las partes involucradas a través de la mediación judicial, y de no ser posible y si existen suficientes elementos y se cumplen los extremos exigidos, que lleven a la convicción del juez es cuando se debe decretar o materializar el pedimento de medida.

Siendo la excepción aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidenciaren la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar excepcionalmente medidas cautelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio.

En el caso que nos ocupa, según el pedimento hecho por el Apoderado Judicial del Recurrente, se infiere que solicita que se decrete una Medida Innominada consistente en la Suspensión de la Aplicación de la Cláusula N° 52 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SUOM), fundamentándola en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En relación al tipo de medida solicitada, cabe destacar que luego de una revisión exhaustiva del instrumento (Código de Procedimiento Civil), en el cual se basa la solicitud de medida; en el capitulo relativo a la Medidas Preventivas, específicamente el artículo 588, del mencionado artículo se desprende que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) el embargo de bienes muebles; 2) el secuestro de bienes determinados y 3) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así mismo en virtud de los poderes cautelares del juez, podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad del resultado de la medida que hubiere decretado, así podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las continuidad de la lesión. Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con base a estas premisas, legislador delimito el alcance de las medidas a los fines de no permitir que a través de las medidas innominadas se tergiverse el sistema cautelar patrimonial. Por el contrario el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado; estableciendo medidas que tiendan a evitar que la conducta de las partes pueda afectar de una u otra manera, la eventual ejecución del fallo jurisdiccional. De lo cual puede concluirse que las medidas complementan estructuralmente el sistema: “las medidas típicas” para garantizar bienes suficientes para la ejecución forzada del fallo y “las medidas innominadas” para evitar que la conducta desleal de las partes, o la acción y omisión en la conducta de las partes pueda afectar la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en el ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que no se acompaña medio de prueba alguno, simplemente se limita solicitar la medida bajo el argumento de que se cumplen con los dos requisitos básicos para que sea acordada este tipo de medida; como lo son: 1.- La Presunción del Buen Derecho invocando que existen fundadas razones legales y constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan los vicios de la mencionada cláusula de la cual se intenta la Nulidad; y 2.- Aducen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de no acordarse la suspensión de la aplicación de la Cláusula N° 52 de la Convención Colectiva suscrita con SUOM, insistiendo en el riesgo manifiesto de que sea condenado el Municipio Barinas a cancelar diferencias de Prestaciones sociales fuera de su capacidad presupuestaria y financiera.

Es de advertir que la parte Recurrente solicita una medida y a la vez intenta un Recurso de Nulidad de una Cláusula de una Convención Colectiva, la cual es producto de un acuerdo de voluntades luego de que se presenta un Pliego de Peticiones y se somete a una mesa de negociación entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicato o asociaciones de patronos para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. Una vez que se presenta dicho proyecto de convención se somete a discusión lo cual debe ser efectuado en presencia de un Funcionario del Trabajo (Inspector del Trabajo) quien es que debe presidir las negociaciones y es sobre quien recae la responsabilidad de lograr un acuerdo basado en condiciones factibilidad de que se pueda ejecutar dicho acuerdo, de que no se violente normas de orden publico y que sea conveniente, eficaz y justo para todas las partes, siendo alli en esa etapa de negociaciones donde el Patrono puede oponerse y formular todas los alegatos y defensas que considere y a que haya lugar.

En el caso que nos ocupa se observa que se intenta la Nulidad de dicha Clausual N° 52 y se fundamenta en violaciones la Orden Publico, siendo este un punto de estricto derecho que debe ser decidido por el Juez en Fase de Juicio, quien es el Juez de merito para pronunciarse sobre el Fondo de la Controversia y por cuanto la Medida que se solicita no encuadra dentro de los supuestos o requisitos de procedencia de las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil como lo son: 1) fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino “periculum in damni”; estando obligado el juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión; y por cuanto la Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no le es aplicable para este tipo de accion, ya que según la ley y la doctrina existe riego de quede ilusoria la ejecución del fallo cuando una vez que existe sentencia definitiva que condene el pago de cantidades de dinero; y el demandado sobre el cual debe recaer el cumplimiento o la ejecución del fallo, se insolventa o procede al ocultamiento o la dilapidación de los bienes que tenga a su disposición, no siendo este el caso en cuestión, razón por la cual resultaría totalmente contradictorio ya que de proceder el Recurso contra la Cláusula de la cual se solicita su Nulidad, el resultado seria declarar sin lugar las demandas que se hubieren intentado por violentarse el orden público, de ser ese el resultado de la acción interpuesta.-

DECISIÓN

Por todas las argumentaciones anteriormente expuestas, y considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar la medida cautelar innominada solicitada, la misma se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria;

Abg. Ruthbelia Paredes

Abg. Nubia Domacasse

En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abog. Nubia Domacasse

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