Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de febrero de 2015

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: A.D.M.B.D.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.V., D.A.S.A., D.G.D., PAULA ZAMBRANO MIGUELENA, DARLA AVELLANEDA SANCHEZ, M.K.A., A.G.L., A.R.G., S.R.H., V.B.G., JOISA S.B., E.P.S., C.M., C.O.F., R.I.L., C.N.G. y A.B.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 57.048, 98.766, 115.669, 117.897, 108.212, 138.285, 117.015, 117.071, 174.850, 167.486, 166.372, 141.574, 139.515, 129.889, 137.510, 56.566 y 129.959, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. N° 027-12 de fecha 18/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano A.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.481.448.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

PARTE BENEFECIARIA DE LA PROVIDENCIA: A.J.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.481.448.

PARTE BENEFECIARIA DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (DEMANDA DE NULIDAD).

Expediente N°: AP21-N-2012-000281.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, ordenó el envió del presente asunto, a los fines que sea revisada (consulta obligatoria) la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, que declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la contra la P.A. N° 027-12 de fecha 18/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano A.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.481.448, y, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-00526, todo ello de acuerdo, con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando así la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2014, se fijó un lapso de 30 días de despacho siguientes a la precitada fecha de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de publicar la decisión correspondiente, siendo que la misma por auto de fecha 04/12/2014, se prorrogó por 30 días de despacho, los cuales se cumplen el día 06 de febrero de 2015, ello en virtud de lo estipulado en el Decreto N° 96, de fecha 04/12/2014, emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial laboral.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Pues bien, la representación judicial de la parte accionante mediante escrito libelar indicó que “…Yo, S.J.R.H. (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 174.850, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…) ocurro ante Usted a los fines de ejercer demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos A contra la P.A. N° 027-12 de fecha 18/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (notificada el 08 de marzo de 2012), la cual consigno en original marcada “B”; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano A.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-’ 10.481 .448, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 425 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES

Antes de explicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la presente solicitud, estimo necesario, efectuar las siguientes precisiones sobre el control difuso de la constitucionalidad:

(…)

Precisado lo anterior, paso a exponer las razones que fundamentan la procedencia de la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, para el presente caso, del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

  1. Por ser incompatible con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva:

    En el presente caso, se ejerce una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por uno de los órganos de la Administración del Trabajo, que como será explicado de seguidas, está viciado de nulidad absoluta.

    Ese acto fue dictado y notificado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo supeditaba su impugnación en vía jurisdiccional a requisitos de orden público como la competencia y la caducidad de la acción.

    Durante el transcurso del lapso que dispone el Municipio Baruta para recurrir en vía judicial esa decisión, fue promulgada la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo aplicable de forma inmediata al presente caso, la cual en el numeral 9 de su artículo 425, exige como requisito para la tramitación de las demandas de nulidad que sean ejercida contra las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche de un trabajador, la previa certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo del “cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

    En este sentido, la indicada norma prohíbe a los órganos jurisdiccionales competente en la materia, la tramitación de las indicadas demandas de nulidad que no cumplan con ese requisito, en los siguientes términos:

    (...)

    La referida disposición normativa, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, obtener de éstos, la tutela efectiva de los mismos, con el objeto de lograr con prontitud una justicia accesible, idónea y expedita.

    Ahora bien, como se indicó, en el presente caso, la norma legal cuya desaplicación se solícita es la contenida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual colide con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al consagrar una prohibición expresa dirigida a los Tribunales del Trabajo, conforme a la cual no se permitirá la tramitación de las demandas de nulidad incoadas contra los órganos administrativos del trabajo, hasta tanto la autoridad administrativa correspondiente —las Inspectorías del Trabajo-, acrediten el cumplimiento por parte del patrono, de la orden de reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida.

    Dicha colisión se verifica también, en el numeral 1 del articulo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos -suscrita y ratificada por Venezuela-, el cual dispone que:

    (…)

    Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, es importante destacar que el mismo posee una naturaleza compleja, ya que el mencionado derecho incluye a su vez tres manifestaciones concretas, a saber:

    (…)

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10/05/2001, ha sido enfática al señalar que:

    (…)

    Asimismo, en sentencia N° 72 de fecha 26/01/2001, la supra mencionada Sala indicó, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho que tienen las partes a la ejecutividad del fallo:

    (...)

    Lo anterior, evidencia que el mencionado derecho constitucional tiene por objeto garantizar, tanto el acceso a los órganos de justicia, como la ejecución de los fallos dictados en el transcurso de un procedimiento judicial, mediante la tutela preventiva y los mecanismos de ejecución de sentencias previsto en el ordenamiento jurídico.

    En consecuencia, resulta incuestionable que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es incompatible con el postulado del artículo 26 de la Constitución Nacional, al supeditar el acceso a los órganos judiciales, al cumplimiento previo de la decisión administrativa cuya nulidad se pretenda, razón por la cual, solicito muy respetuosamente, su desaplicación en el presente caso.

  2. Por ser incompatible con los artículos 27 y 49 numeral 3 de la Constitución Nacional, que consagran los derechos constitucionales a ser amparado por los órganos de Administración de Justicia y a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías:

    La prohibición contenida en el numeral 9 deI artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, as Trabajadoras y los Trabajadores, también resulta contraria y, por ende, violatoria de los derechos constitucionales a ser amparado por los órganos de Administración de Justicia y a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, por los siguientes motivos:

    2.1. Por lesionar el derecho a la tutela preventiva y a la ejecutividad del fallo:

    La norma cuya desaplicación se solicita, lesiona el derecho a la tutela preventiva, al proscribir la posibilidad obtener una medida de suspensión de efectos del acto administrativo, durante la fase inicial del proceso judicial, hasta que no se acredite en autos el cumplimiento de la P.A.i..

    En este sentido, de acuerdo a lo previsto en la ut supra citada norma, los jueces del trabajo durante la primera fase de los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, sólo podrán dictar medidas cautelares en aquellas controversias incoadas contra órganos de la Administración del Trabajo, cuando éstos certifiquen el cumplimiento previo del patrono a las órdenes contendidas en la P.A. cuya nulidad se pretende. Ello resulta contrario a derecho porque en caso de obtenerse la nulidad del acto, el empleador habrá experimentado graves perjuicios al habérsele exigido, previamente, dar cumplimiento a un acto ilegal.

    La prohibición absoluta de dar curso a los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, igualmente resulta atentatorio del derecho a la ejecutividad del fallo, toda vez que al limitarse la posibilidad de decretar medidas cautelares durante el juicio de nulidad, se le niega al demandante una eventual suspensión de los efectos del acto cuya nulidad se persigue.

    Adicionalmente, la norma contenida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desnaturaliza los principios de brevedad y celeridad que informan los procedimientos judiciales llevados ante los Tribunales del Trabajo, pues se supedita la tramitación del proceso al cumplimiento de la Providencia cuya nulidad se pretende al culminar el juicio y, así solicito sea declarado.

    2.1.1. Por imposibilitar la obtención de una medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.:

    Por otra parte es importante aclarar que, las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de reenganche y pago de salarios caídos, suelen ser en su mayoría, actos administrativos de efectos particulares, por ende, los mismos surten plenos efectos desde el momento en que son dictados, siendo estos válidos y eficaces, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste a los actos administrativos.

    En efecto, los actos administrativos poseen carácter ejecutivo y se presumen validos, razón por la cual una vez notificados, su cumplimiento puede ser exigido en cualquier momento e incluso puede ser ejecutado forzosamente por la propia Administración.

    En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico consagra como regla general que los efectos del acto administrativo “no pueden ser suspendidos”, por ello, la simple interposición de recursos administrativos o demandas de nulidad no suspende la ejecución del acto impugnado.

    Sin embargo, excepcionalmente, se admite la suspensión de los efectos del acto administrativo, mediante medidas cautelares, tanto en sede administrativa como en sede judicial, conforme lo establecen los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, cuando la ejecución del acto pudiere causar un daño irreparable o de difícil reparación, como se indica en detalle en el capítulo VI del presente escrito.

    Siendo así, toda persona natural o jurídica que tenga el fundado temor de que la ejecución del acto administrativo, pudiere causarle un daño irreparable en su esfera jurídica, podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto, debiendo el Tribunal otorgarla, una vez verificados los supuestos de procedencia para ello, esto es: el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses en juego.

    De esta forma, en los procedimientos contencioso administrativos, como el aquí planteado, las medidas cautelares revisten una singular importancia, toda vez que las mismas, permiten interrumpir la eficacia del acto impugnado, mientras el Tribunal se pronuncia sobre la conformidad a derecho o no del mismo.

    Sobre este particular, el autor A.G., en su obra “Las prerrogativas del Estado en el Derecho Procesal Administrativo”, Caracas: Ediciones Funeda, 2010, ha indicado que las medidas cautelares constituyen una garantía esencial para los particulares, toda vez que al restringir de forma absoluta la posibilidad de dictar dichas medidas “(...) se corre lógicamente un grave riesgo de causar gravámenes irreparables que no sólo afectan la esfera jurídico-patrimonial de los particulares, sino que además hagan utópicos ciertos derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, debido proceso entre otros (...)“.

    Al negarle per se al accionante la protección cautelar cuando concurren los requisitos para su procedencia, se le obliga a soportar los efectos de un acto administrativo cuya legalidad se discute, sin la posibilidad de obtener una cautela previa por parte de los órganos jurisdiccionales, lo cual resulta atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien en el presente caso, resulta incuestionable que la prohibición general contenida en el numeral 9 del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, viola el derecho a la tutela judicial efectiva del Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que la P.A.i. adolece de vicios de nulidad absoluta, como se evidencia de los alegatos y probanzas que integran la presente demanda, razón por la cual se cumple con el primero de los requisitos exigidos para su procedencia.

    Además de la presunción de buen derecho que asiste a mí representado, existe el fundado temor de que al no suspenderse los efectos del acto impugnado se cause un perjuicio de difícil reparación a los intereses patrimoniales del Municipio Baruta.

    De manera pues, que el agravio constitucional denunciado hace procedente y determina ¡a urgencia de la desaplicación del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, norma que se encuentra en flagrante contradicción respecto a los artículos 27 y 49 numeral 3 de la Constitución Nacional, los cuales deben prevalecer en el presente caso, a los fines de permitir el acceso del Municipio Baruta a esta jurisdicción para impugnar un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta y, así solicito sea declarado.

    Finalmente, debo indicar muy respetuosamente a este Tribunal que, de no efectuarse la desaplicación del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la consecuencia jurídica es la no tramitación de la demanda y, con ello, se hace nugatorio el otorgamiento de una protección cautelar a mi representado, mediante la suspensión de efectos de la P.A.i., a fin de evitar que a través de ese acto administrativo, se cause un perjuicio de difícil o imposible reparación.

    En consecuencia, solicito que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva ya que existe el fundado temor que la P.A. sea ejecutada forzosamente por la Inspectoría del Trabajo y, aunado a ello, el Municipio sea sancionado, se desaplique en el presente caso, por control difuso de la constitucionalidad, el numeral 9 del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y, así solicito sea declarado.

    DE LOS HECHOS

    En fecha 16/02/2004, el ciudadano A.B. fue contratado por tiempo determinado para prestar servicios, adscrito a la Dirección de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a medio tiempo, como entrenador de béisbol, hasta eJ 30/06/2008, fecha en la cual culminó esta relación de trabajo, dada la naturaleza del servicio que prestaría a la comunidad del Municipio Baruta.

    Luego, en fecha 16/02/2009 el mencionado trabajador suscribió un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado con el Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se extendió hasta el 31/12/2009, siendo objeto de una prórroga desde el 18/01/2010 hasta el 30/04/2010.

    Posteriormente, una nueva relación contractual vinculó al ciudadano A.B. con el ente municipal, para prestar sus servicios como entrenador de béisbol, a medio tiempo, adscrito a la Dirección de Deporte y Recreación del referido ente, el cual tenía una duración desde el 01/08/2010 al 31/12/2010, aceptando de esta forma las estipulaciones y condiciones establecidas en el respectivo contrato para ¡a prestación de sus servicios.

    En fecha 08/02/20 1 1, el referido ciudadano solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando haber sido despedido injustificadamente, en fecha 10/01/2011.

    Posteriormente el 09/02/2011, la Sala de Fuero Sindical admitió la referida solicitud y ordenó librar boleta de notificación al representante legal de la “Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda”, a los fines de que compareciera al segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar contestación al procedimiento incoado en su contra.

    Siendo así, en fecha 07/07/2011, se notificó a la Alcaldía del Municipio Baruta, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano.

    En fecha 18/07/2011, tuvo lugar el acto de contestación en ese procedimiento. Además, la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito de contestación.

    En fecha 21/07/2011, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por esa Sala en la misma fecha.

    Finalmente, el 18/01/2012, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A. N° 027-12, mediante la cual & declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.J.B.R., siendo notificada a esta representación

    municipal 08/02/2012.

    (…)

    IV

    DE LA P.A.I.

    Mediante P.A. N° 027-12 de fecha 18/01/2012, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.J.B.R. contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, en los siguientes términos:

    (…)

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA

    DEMANDA DE NULIDAD

    Establecidos los términos en los cuales se fundamentó la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.J.B.R., procede esta representación municipal a solicitar la nulidad de la P.A. contentiva de esa decisión, en virtud de incurrir ésta en los siguientes vicios de ilegalidad:

  3. Del vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la P.A.i..

    Esta representación judicial considera que la P.A.i., incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber establecido como hecho positivo y cierto, aunque no se desprende del expediente administrativo, que: (i) el referido ciudadano fue despedido por el Municipio Baruta del Estado Miranda y; (u) que su servicios fueron contratados de forma indeterminada desde el inicio de la relación de trabajo y, por tanto, debía ser reenganchado con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le correspondieran.

    El vicio de falso supuesto de hecho, consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque la Administración atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas del expediente.

    En conclusión, el vicio de falso supuesto de hecho, se encuentra presente en aquellos actos administrativos en los que, a partir de hechos no traídos al procedimiento, la Administración construye un razonamiento y, en consecuencia, una conclusión no vinculada a los hechos narrados.

    En el caso de autos, puede afirmarse que la Inspectoría del Trabajo, al dictar la P.A. objeto del recurso interpuesto, apreció erradamente las pruebas promovidas por la representación del Municipio Baruta, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano A.B., al dar por demostrado un hecho, con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo.

    En este sentido, tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

    Ahora bien, en un inexacto y erróneo análisis de las pruebas documentales promovidas en su oportunidad por el Municipio Baruta, la Inspectoría determinó que los contratos de servicio a tiempo determinado, suscritos entre el referido ente municipal y el ciudadano A.B., desde el 15/01/2007 hasta el 31/12/2007 (primera relación contractual); desde 16/02/2009 hasta 31/12/2009 y desde el 18/01/2010 hasta el 30/04/2010 (segunda relación contractual) y, finalmente, desde el 01/08/2010 hasta el 31/1 2/2010 (tercera relación contractual; los cuales se anexan en copia simple marcado con letra “C” “(...) incumplen la normativa impuesta en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma legal que prevé taxativamente los casos en los cuales se podrá pactar una relación de trabajo a tiempo determinado (...)“ y, por esta razón, les otorgó valor probatorio, estableciendo como cierto a partir de ellas, que la naturaleza de la función que ejerció en ese período de tiempo no era temporal ni propia de una función específica.

    Asimismo, concluyó que, de tales contratos “(...) se desprende que la relación laboral que unió a las partes, comenzó como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sin embargo, se evidencia (...) que los mismos carecen de legalidad, por cuanto incumplen con lo previsto taxativamente en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) observando (...) que los contratos promovidos, no se enmarcan dentro de ninguno de los supuestos de hecho de la norma (...)“.

    Así, cabe precisar que esta representación municipal, dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aportando al procedimiento administrativo suficientes elementos probatorios que acreditaran de manera fehaciente que, (i) la relación de trabajo entre el ente municipal y el referido ciudadano fue a tiempo determinado, siendo desvirtuada la presunción de continuidad de la relación de trabajo y; (Ii) una vez finalizada la vigencia del último contrato, esto es, desde el 01/08/2010 hasta el 31/12/2010 y, no habiéndose celebrado prórroga alguna del mismo, se dio por terminada la relación laboral que existió entre el Municipio y el ciudadano A.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De ahí que, al existir una relación de trabajo a tiempo determinado, no resulta imputable al ente patronal un despido injustificado, toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.B.R. y el Municipio Baruta del Estado Miranda, culminó con motivo de la expiración del contrato a tiempo determinado suscrito entre ambas partes, no teniendo el Municipio la obligación de prorrogarlo, una vez finalizado éste.

    En efecto, nunca existió la expresa voluntad de las partes de vincularse en una relación contractual a tiempo indeterminado, posibilidad incluso prohibida en la Administración Pública, por mandato del indicado artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante lo anterior, la Providencia impugnada valoró de forma errónea e inexacta las pruebas cursantes en el expediente, al establecer genéricamente, que el Municipio Baruta transgredió la normativa prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), sin efectuar previamente, un correcto análisis de las pruebas aportadas durante el procedimiento.

    Es lo cierto, que el ciudadano A.B. se vinculó con el Municipio Baruta mediante contratos de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 literal “a” ejusdem, superando con creces, entre una relación de trabajo y otra, el lapso previsto en el artículo 74 de la referida Ley, con lo cual se interrumpe la prestación de servicio y, en consecuencia, se desvirtúa la presunción de continuidad de la relación de trabajo.

    Aunado a lo anterior, la Inspectora del Trabajo, no considero la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano A.B., toda vez, que siendo entrenador de béisbol, se encuentra amparado por el régimen especial del trabajo de los deportistas profesionales, establecido en la mencionada ley. En tal sentido, de acuerdo con los artículos 293 y 296 del referido texto normativo, los entrenadores serán considerados deportistas profesionales, con lo cual, en razón de sus funciones podrán suscribir contratos de trabajo a tiempo determinado, para una o varias temporadas.

    En el presente caso, quedó plenamente demostrado que la naturaleza del servicio prestado por el trabajador (entrenador de béisbol) a la comunidad del Municipio Baruta, hizo necesaria su contratación, en tres (03) oportunidades distintas (ver cuadro), durante un lapso de tiempo específico, visto que la demanda de población infantil así lo exigía, pues ésta variaba considerablemente durante la temporada de béisbol de las distintas ligas que hacen vida dentro del Municipio Baruta.

    (…)

    En efecto, se observa que el contrato de servicio a tiempo determinado celebrado entre el Municipio Baruta y el ciudadano A.B. desde 01/08/2010 hasta el 31/12/2010, demuestra que el término de la relación de trabajo fue consecuencia directa de la finalización del tiempo por el cual las partes se obligaron en la relación de trabajo y, no con motivo de un supuesto despido, como también lo afirmó la Inspectoría

    Ello así, es preciso dejar claro, que el Municipio Baruta respetó durante la vigencia de la relación contractual, la inamovilidad laboral del trabajador y, para la fecha en la que ocurrió el supuesto despido, no se encontraba prestando servicio para el órgano municipal, hecho que quedó plenamente demostrado, por lo que resulta improcedente e! alegato de despido injustificado, ya que una vez expirado el término convenido, concluyó la prestación de sus servicios.

    En virtud de los motivos expuestos, la P.A.i., resulta contraria a derecho, ya que la Administración incurrió, al dictarla, en el vicio de falso supuesto de hecho, al construir un razonamiento erróneo distinto al que se desprende de las pruebas aportadas por el Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales eran fundamentales para determinar, en efecto, que se estuvo frente a una relación de trabajo a tiempo determinado, en razón de lo cual la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debió ser declarada sin lugar y, así solicito sea declarado.

  4. Del vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A.i.:

    2.1. Por falta de aplicación de los artículos 68 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Inspectoría del Trabajo, al dictar la P.A.i., inobservó los artículos 68 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación contractual, los cuales disponen lo siguiente:

    (…)

    La primera norma transcrita, establece que las partes se someten de manera expresa a lo establecido en el contrato de trabajo. Por su parte, el artículo 74, consagra que independientemente de las prórrogas del contrato de trabajo a tiempo determinado, siempre que exista la voluntad expresa de las partes de no vincularse contractualmente por un lapso indefinido, el contrato siempre se entenderá celebrado a tiempo determinado.

    Ahora bien, respecto al vicio invocado, ha señalado la jurisprudencia patria que el mismo tiene lugar cuando la Administración niega la aplicación de una disposición legal a una determinada relación jurídica bajo su conocimiento, desconociendo así la voluntad abstracta de la ley; es decir, existiendo una norma específica para aplicar al caso concreto, la Administración omite su aplicación.

    En un caso parecido al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: L.G.R.P.P. contra PDVSA Petróleo S.A.), sentenció a favor de la demandada, en los siguientes términos:

    (…)

    Sin duda, esa decisión judicial constituye un precedente, toda vez que, si bien es cierto que en ambos casos, existió un contrato de trabajo, no se evidenció del expediente prueba alguna que demostrara que la intención de las partes fue distinta a la de someterse a una relación de trabajo por tiempo determinado, prevaleciendo así la autonomía de la voluntad de las partes.

    Así pues, ha debido aplicar la Inspectora del Trabajo, para decidir, las disposiciones contenidas en ambas normas citadas. En el presente caso quedó plenamente demostrado, la improcedencia el despido injustificado alegado, ya que una vez expirado el término convenido, como lo prevén los artículos 68 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó la relación laboral.

    Finalmente, visto que la P.A. N° 028-12 de fecha 18 de enero de 2012, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 68 y 74 ejusdem, solicito respetuosamente, se declare su nulidad.

  5. De la imposible e ilegal ejecución de la P.A. N° 027-12 de fecha 18 de enero de 2012:

    La P.A.i., a todo evento, es de imposible e ilegal ejecución, toda vez que, en la actualidad, no persisten las razones de especialidad por las cuales el Municipio Baruta del Estado Miranda, requirió contratar los servicios del citado ciudadano.

    En tal sentido, como puede apreciarse de las pruebas promovidas por esta representación, el Municipio Baruta celebró con el trabajador varios contratos a tiempo determinado, a saber: primera relación contractual (desde el 15/01/2007 hasta el 31/12/2007 y desde 16/02/2009 hasta 31/12/2009); segunda relación contractual (desde el 18/01/2010 hasta el 30/04/2010), posteriormente se celebro una tercera relación contractual (desde el 01/08/2010 hasta el 31/12/2010). De los referidos contratos, se evidencia, que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, cuya única razón especial para su celebración, se encuentra sometida a la concurrencia de una cantidad considerable de la población infantil que hace vida en la comunidad del Municipio Baruta y, que varia en determinadas épocas del año.

    Por ello, se insiste que en el presente caso existían razones que justificaban las contrataciones a tiempo determinado, toda vez que debido a la naturaleza del servicio prestado por el trabajador (entrenador de béisbol) a la comunidad del Municipio Baruta, se hizo necesaria su contratación sometida a un lapso de tiempo especifico, en los términos previstos en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los Municipios deben promover el desarrollo de las actividades deportivas y recreativas.

    En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el numeral 3 del artículo 19, lo siguiente:

    (…)

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 marzo 1999, analizó los supuestos establecidos en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

    (...)

    En atención a lo expuesto, se observa que la P.A. N° 027- 12 de fecha 18 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es de imposible e ilegal ejecución, lo que a la luz de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es sancionable con la declaratoria de nulidad absoluta, por haber ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, que se desempeñó en la Dirección de Deporte y Recreación del Municipio Baruta, a través de los contratos de servicio a tiempo determinado, a sabiendas que en la Administración Pública, los contratados son una excepción y sólo puede procederse por la vía del contrato, en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas.

    A este respecto, cabe resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, la cual regula la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirán con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga; mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado, cuando el mismo es objeto de dos (2) o más prórrogas, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas.

    Por esas razones, es que el acto administrativo que resulta de imposible e ilegal ejecución, ya que no puede pretender la Inspectoría del Trabajo, crear a través de la orden de reenganche, una forma de ingreso a la Administración Pública distinta a la regla general establecida en la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumentos normativos que regulan las relaciones de empleo público en las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, siendo excepcional la prestación de servicios por vía contractual.

    En consecuencia, el hecho de que una persona preste sus servicios por tiempo determinado a la Administración Pública, no significa que el contrato que haya celebrado constituya en una vía de ingreso a ésta, toda vez que, los contratados no funcionarios públicos, no ingresan a la carrera administrativa, no ejercen un cargo, sólo realizan tareas específicas y por tiempo determinado, como se explicará de seguidas.

    En efecto, los contratos de trabajo promovidos por el Municipio Baruta en el procedimiento administrativo, demostraron que el solicitante se vinculó con la Administración Municipal mediante una relación de índole contractual a tiempo determinado, para realizar tareas específicas que, por su naturaleza, requerían ser desempeñadas por personal altamente calificado, siendo este el caso del ciudadano A.B., quien desarrolló determinadas actividades como entrenador de béisbol, en la Dirección de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Baruta, en razón de su formación profesional y su experiencia laboral por más de 10 años, en el área del deporte y la recreación.

    En este sentido, es necesario indicar que, el artículo 146 de la Constitución Nacional dispone lo siguiente:

    (…)

    De la norma transcrita se observa (i) que la regla es que los cargos en la Administración Pública son de carrera, ello implica que las relaciones de empleo público se rigen por las normas del derecho funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública); (Ii) que expresamente se excluye de la carrera administrativa a ciertas modalidades o formas de prestación de servicios personales, entre las cuales se destaca a los contratados y (iii) que se constitucionalizó el ingreso a la Administración Pública en cargos de carrera administrativa, a través de un concurso público.

    Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública exige en su artículo 19, cuatro requisitos indispensables para que una persona ingrese a la Administración Pública en cargos de carrera, de alto nivel o de confianza: a) haber ganado el concurso público (mandato constitucional); b) superar el periodo de prueba: c) tener nombramiento y, d) prestar un servicio remunerado con carácter permanente. Dichos requisitos deben darse conjuntamente, pues, la ausencia de alguno, desvirtúa la calificación de funcionario público.

    Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en sus artículos 37, 38 y 39, las normas que regulan el régimen jurídico de los contratados en la Administración Pública. Dichos artículos disponen lo siguiente:

    (…)

    Así, de las referidas normas se colige, que existe prohibición expresa para la Administración Pública de celebrar contratos de trabajo. Únicamente puede procederse a este tipo de contratación, cuando se requiera personal calificado que realice funciones específicas y por tiempo determinado, que no guarden ningún tipo de identidad con aquellas funciones ejercidas por los funcionarios públicos.

    Conforme a los motivos señalados, la P.A.i., resulta de imposible e ilegal ejecución, por ordenar el reenganche de un trabajador que mantuvo una relación de trabajo por tiempo determinado con el Municipio Baruta, de acuerdo con los contratos de servicio celebrados, razón por la cual, solicito respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado

    Finalmente, en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito, solicito a este Tribunal, declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 027-12, en virtud de adolecer de grotescos vicios de ilegalidad y, así solicito sea declarado…”.

    Pues bien, ante tal panorama, en tal sentido correspondió al quo la tramitación de la causa, la cual se llevó a cabo de la siguiente manera:

    1. El presente procedimiento se inicia por demanda de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la p.a. N° 027-12 de fecha 18/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano A.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.481.448, observándose que el a quo el día 06/06/2013, admitió la demanda y ordenó la notificación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Seguridad Social, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y del ciudadano A.J.B.R., como parte beneficiaria de la providencia, observándose que si bien se libraron las notificaciones de rigor, no obstante, respecto a este último no se le libró cartel de notificación; b) Constan a los folios 111 al 118 resultas de las notificaciones realizadas al Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Seguridad Social, y, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; c) Mediante diligencia de fecha 03/10/2013, la representación judicial de la parte la parte accionante solicita que se libre boleta de notificación al beneficiario de la providencia; d) Mediante auto de fecha 09/10/2013, el a quo, ordena librar cartel de notificación del ciudadano A.J.B.R., como parte beneficiaria de la providencia, la cual se libra en la siguiente dirección: “…MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA S.R., EL CEMENTERIO CALLE LAS PALMAS Nº 97-02…”; e) Por auto de fecha 16/10/2013, el a quo deja sin efecto el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 09/10/2013, y ordena librar la notificación in comento, en la siguiente dirección: “…SECTOR San Andrés, Calle Los Cardones, casa No 75, El Valle Caracas…”; f) Consta a los folios 125 al 127, actuación de fecha 18/10/2013, realizada por el alguacil G.R., quien consigna cartel de notificación dirigido al ciudadano A.J.B.R., como parte beneficiaria de la providencia, donde manifiesta que fue negativa su notificación personal, observándose que el domicilio procesal donde fue practicada la notificaron es el: “…MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA S.R., EL CEMENTERIO CALLE LAS PALMAS Nº 97-02…”); g) En fecha 28/10/2013 (ver folio 131), el alguacil deja constancia en cuanto a que la notificación del beneficiario de la providencia que se ordenó en el auto de fecha 16/10/2013, no se pudo practicar, es decir, el mismo hace ver que se traslado al “…SECTOR San Andrés, Calle Los Cardones, casa No 75, El Valle Caracas…”, y al estar en el lugar no pudo realizar su trabajo, por cuanto este sector, en su decir, es una zona de alto riesgo y sin presencia policial; h) En fecha 29/10/2013 (ver folio 128), el a quo, visto la resulta de fecha 18/10/2013, ordena la notificación del precitado ciudadano con base a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (notificación por prensa), la cual se materializa en fecha 11/11/2013, (ver folios 136 al 138); i) Luego, el a quo en fecha 18/11/2013, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, llevándose a cabo la misma, empero, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano A.J.B.R., tramitándose la causa en lo referente a la admisión de pruebas, presentación informes, lapso para decidir, publicación de sentencia y lapso para recurrir, sin que el precitado ciudadano hiciere actuación alguna y sin que el a quo ordenara su notificación.

    Ahora bien, señalado lo anterior, de autos se observa que el a-quo mediante decisión de fecha 15/05/2014, publicó sentencia en la estableció que: “…considera esta Juzgadora que la p.a. objeto del presente procedimiento no está ajustada a derecho, conforme a los términos del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone la nulidad del acto administrativo cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Como consecuencia de lo antes expuesto se debe anular la P.A. número 027-12 de fecha 18 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y así será establecido en el dispositivo del fallo. Finalmente y tomando en cuenta lo anterior considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados en el presente asunto. Así se decide.

    IX. DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ocasión a la P.A. número 027-12 de fecha 18 de enero de 2012, que declaró Con Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano A.J.B.R., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.481.448. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo pretendido en el presente asunto...”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo

    Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador requiere previamente hacer las siguientes observaciones al presente expediente, pues pudiera estar interesado el orden público procesal, a saber:

    En primer lugar se indica que a los fines de resolver la presente controversia resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

    Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    A la par, importa igualmente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

    (…).

    Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

    .(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Así mismo, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1427, del 08/10/2014, señaló que: “…la Sala estima conveniente realizar una serie de observaciones que resultan de vital importancia en aras de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a las partes, en particular al tercero interesado o beneficiario del acto. De manera pues, procede la Sala a exponer lo siguiente:

    Se inicia la presente demanda de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el informe de investigación N° DIC-11-1069, de fecha 13 de noviembre de 2011, así como la certificación de accidente de trabajo N° 0040-2012, “de abril de 2012”, donde se establece una incapacidad total y permanente del trabajador.

    El juez de instancia, el 29 de noviembre de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.

    De igual modo, en el auto de admisión y bajo el amparo del artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano G.J.V.S..

    Consta a los folios 163 al 171, resultas de las notificaciones realizadas al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.

    Asimismo consta al folio 183, auto del 10 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se ordena la devolución del exhorto al juzgado de la causa en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación personal del tercero interesado, que le fue encomendada.

    De igual modo, en virtud de lo anterior, el 27 de junio de 2013 el Juzgado de primera instancia, mediante auto ordenó que se notificara al tercero interesado de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “Últimas Noticias y en un tamaño legible”.

    El 1° de julio de 2013, la empresa accionante solicitó, vista la imposibilidad de realizar la notificación personal, se realizara a través de carteles según la disposición contenida en los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, en virtud que el apoderado judicial de la empresa accionante en nulidad no retiró el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de la causa aplicó la consecuencia jurídica por la omisión y declaró desistido el recurso.

    Expuesto lo anterior, esta Sala observa:

    La Sala Constitucional, en sentencia N° 1320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), con relación a la notificación de los interesados del acto administrativo, dejó sentado lo siguiente:

    (…) la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

    A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a.. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

    (Omissis)

    En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda.

    En íntima vinculación con lo anterior, esta Sala, a.e.c.d. la decisión precedentemente citada, en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (caso: Minera Loma de Níquel), dejó sentado que:

    (…) los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, debe reconocerse a todos los participantes en sede administrativa, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la p.a., por lo que, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no con la publicación de un cartel de emplazamiento que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

    En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, al haber el sentenciador de alzada ordenado notificar mediante cartel de emplazamiento al ciudadano R.D.G.O. -cuya p.a. aquí recurrida en nulidad certificó que padece de una enfermedad agravada por el trabajo- siendo que lo procedente es la notificación personal conforme lo establece el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que de no haber sido posible la notificación personal, lo procedente es la notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    En ese sentido, es necesario establecer que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador.

    En atención a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anula el fallo apelado y, en consecuencia, repone la causa al estado de notificación por carteles del ciudadano R.D.G.O., conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Énfasis añadido).

    Ahora bien, de conformidad con los criterios supra citados, considera la Sala que en el caso de autos debió el juez de la causa, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de tercero interesado, ordenar que se practicara la notificación por carteles, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación y se repone la causa al estado de notificación por carteles del ciudadano G.J.V.S., de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2013; SEGUNDO: ANULA la referida sentencia; y TERCERO: REPONE la causa al estado de notificación del ciudadano G.J.V.S., conteste con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…..”.

    Pues bien, entrando en materia, vale advertir que en el caso de autos se constata que se incurrió en error en la tramitación de la notificación de la parte beneficiaria de la p.a., ciudadano A.J.B.R., toda vez que el a quo no solo fue que ordenó su notificación por prensa, sino que además previamente tampoco agotó la notificación personal, pues en el auto de fecha 29/10/2013, donde se ordena la notificación del precitado ciudadano con base a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (notificación por prensa), su fundamentación se basó en la negativa de la práctica de la notificación realizada en fecha 18/10/2013, sin embargo, el a quo no se percató que todavía no se había practicado la notificación personal, por cuanto previamente había dejado sin efecto el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 09/10/2013, es decir, de las actas procesales se constata que mediante auto de fecha 09/10/2013, el a quo ordenó librar cartel de notificación del ciudadano A.J.B.R., como parte beneficiaria de la providencia, en la siguiente dirección: “…MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA S.R., EL CEMENTERIO CALLE LAS PALMAS Nº 97-02…”; siendo que luego por auto de fecha 16/10/2013, deja sin efecto el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 09/10/2013, y ordena librar la notificación in comento, en la siguiente dirección: “…SECTOR San Andrés, Calle Los Cardones, casa No 75, El Valle Caracas…”; luego dada la actuación de fecha 18/10/2013; donde el alguacil deja constancia respecto a que fue negativa la notificación personal de la parte beneficiaria de la providencia (observándose que la dirección donde se dirigió fue la siguiente: “…MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA S.R., EL CEMENTERIO CALLE LAS PALMAS Nº 97-02…”, la cual previamente por auto se había dejado sin efecto), el a quo no se percata de tal circunstancia, y en fecha 29/10/2013 (ver folio 128), vista la resulta de fecha 18/10/2013, ordena la notificación del precitado ciudadano, con base a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (notificación por prensa), la cual se materializa en fecha 11/11/2013, (ver folios 136 al 138); evidenciándose con tal actuar una vulneración al derecho a la defensa de la parte beneficiaria de la providencia. Así se establece.-

    Así mismo, importa destacar que de la inteligencia que se desprende del precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, es decir, al considerarse al beneficiario de la providencia como una parte propiamente dicha en el presente juicio contencioso administrativo, lo correcto y ajustado a derecho es que se le deba notificar personalmente de la interposición de la presente demanda ya que ella afecta sus intereses, para lo cual, primero, deberá realizarse sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es la contraparte del actor en este procedimiento administrativo, siendo que de no ser posible la misma, tampoco resulta procedente ordenar su notificación con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, al ser favorecido por la p.a., por lo que, si no es posible practicar su notificación personal, lo cual no es el caso de autos, lo correcto es que se ordene practicar la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no, mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este acto comunicacional no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador. Así se establece.-

    Por tanto, de conformidad con lo expuesto supra, considera alzada que en el caso de autos debió el juez de la causa, primero, ordenar y tramitar correctamente la notificación personal del beneficiario de la providencia, lo cual no hizo, y en segundo lugar, no debió ordenar la notificación mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que solo para el caso que resultare imposible practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, es que resulta procedente la notificación por carteles, empero, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el llamado que se hace con base a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador, por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, no conforme a derecho la decisión consultada, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado que se practique la notificación personal del ciudadano A.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.481.448, conteste con lo establecido supra, anulándose la decisión in comento. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la decisión consulta. SEGUNDO: SE ANULA la referida sentencia; y TERCERO: SE REPONE la causa al estado de notificación del ciudadano A.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.481.448, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra autoridad al servicio de la administración publica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    DIRAIMA VIRGUEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/DV/rg.

    Exp. N° AP21-N-2012-000281.

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