Decisión nº 0933-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 12 de Febrero de 2016

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE N° 6224/16

PARTES:

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, Representada por la Síndico Procuradora Municipal Abg. M.C.C.V., IPSA N° 54.354.-

Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Carúpano, Estado sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADA: I.D.V.R.S., titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.811.618,

Domicilio Procesal: Calle Independencia Edif. Fundabermúdez, Planta Baja Local Nº 05, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. H.V., IPSA Nº 38.141.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Sube la presente incidencia a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada M.C.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.354, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, parte demandante en la presente causa contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre de 2015, mediante la cual declara Extinguido la Instancia, en la demanda que por Desalojo, sigue en contra de la ciudadana I.d.V.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.811.618.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 02 de Diciembre de 2015.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Tribunal de la causa:

En fecha 17 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad procesal-legal para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el Tribunal de la causa declara la extinción de la instancia en virtud de la incomparecencia de las partes a dicho acto, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.(f 43 al 44).-

Corre inserto a los folios 45 al 47, diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, mediante la cual la Abg. M.C.C.V., en su condición de Sindico Procuradora Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que solicita se reconsidere el caso y fije nuevo día y hora para la celebración de la Audiencia.-

De la Apelación:

En diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, la Abg. M.C.C.V., en su condición de Sindico Procuradora Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consigna diligencia mediante la cual apela de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, emitida por el Tribunal A quo. (f-49).-

En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Tribunal A Quo, declara Improcedente lo solicitado por la parte demandante.(f-53 al 54).-

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2015, se oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada. (f-55).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de Diciembre de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes. (f-57).-

Corre inserta la folio 58, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, mediante la cual el Abg. H.R.V., Apoderado de la parte demandada, solicita fijar oportunidad para la celebración de una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de una posible solución del conflicto planteado en el presente juicio.-

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, esta Alzada fija para las 10:00 a.m, del Primer (1°) día de despacho siguiente a la citación de las partes, para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada. (F-59).-

Corre inserta a los folios 66 y 67 acta de Audiencia Conciliatoria celebrada entre las partes.-

De los Informes:

Riela a los folios 68 y 69 escrito de informes presentado por la Abg. M.C.C.V., en su condición de Sindico Procuradora Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, se fija la causa para observaciones, no haciendo uso de ese derecho ningunas de las partes. (F-71).-

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2016, se fijó la causa para dictar sentencia.-

CAUSAS DE LA PRESENTE INCIDENCIA

De las actas que conforman el presente expediente se observa que:

En la oportunidad fijada para la celebración del Acto de la Audiencia Oral y Pública, no comparecieron ningunas de las partes; decidiendo el Tribunal A Quo en los siguientes términos:

(Omissis).-

En horas de despacho del día de hoy Diecisiete (17) de Noviembre de 2015; constituido el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PÚBLICA, en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo Ciudadano: H.E.R., no compareciendo las partes intervinientes en el presente juicio; en consecuencia este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO LA INSTANCIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil

.-

(Omissis…)

La Abg. M.C.C.V., en su condición de Síndico Procuradora Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su diligencia expone:

(Omissis).-

Consigno en este escrito de reconsideración de la demanda de Desalojo incoada en contra de la ciudadana I.R., arrendataria de un local propiedad de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, ubicado en el Edificio para el Poder Popular Bolivariano del Municipio Bermúdez, a los fines que fije nuevo día y hora para la celebración de la Audiencia, invocando el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.-

(Omissis).-

El Tribunal de la Causa, en su Sentencia Interlocutoria dispone:

Omissis…

… Visto el escrito presentado, en fecha 23 de Noviembre de 2015, por la Abg. M.C.C.V., en su condición de Sindica Procuradora Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal, aún cuando considera innecesarias e inapropiadas los términos utilizados por la representante de la Municipalidad de Bermúdez, es de advertir que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable al caso que nos ocupa si no las normas aplicables previstas en nuestro ordenamiento Jurídico vigente ordinario.-

Que, en referencia a los motivos que expone la solicitante en su escrito, por su inasistencia a la audiencia oral en el presente juicio por encontrarse en reposo medico desde el día Doce (12) hasta el Diecinueve (19) del presente mes y año, considera este Tribunal que la constancia de tal estado fue presentado el día 23 de Noviembre de 2015, o sea Doce (12) días después de ser otorgado por el médico tratante, dicho reposo medico, cuando debió dirigirse al Tribunal notificándole que no podía comparecer al acto fijado por quebranto de salud en el lapso del 12 al 16 de los corrientes, con el fin de darle tiempo al Tribunal de posponer dicho acto con la correspondiente notificación a las partes de la nueva fecha y hora en que debía celebrase la audiencia oral. No habiéndolo hecho así, ocurrió en un descuido no imputable al Tribunal y no puede esta Juzgadora reconsiderar su decisión anulando la audiencia y fijando nueva oportunidad, por cuanto los actos de los Tribunales no son objeto de reconsideración como los actos administrativos.-

Por las razones expuestas, el Juzgado A Quo, declaró improcedente lo solicitado por la parte demandante

.

En el Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada entre las partes en este Juzgado Superior, las partes exponen:

Omissis…

A los fines de llegar a un acuerdo en el presente juicio, solicito en este acto a la Representante de la Alcaldía Municipal del Municipio Bermúdez, le conceda a mi cliente una prórroga por Tres (03) años para hacerle entrega del inmueble. Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la Abogada la Abg. M.C.C.V., en su carácter de autos, quien expone: “Que es imposible otorgar ese lapso de prórroga ya que la Alcaldía le ha estado solicitando tanto a la parte demandada en el presente juicio como al resto de los inquilinos del Edificio, la desocupación de dichos inmuebles desde el año 2012, dándole a estos todas las prerrogativas legales y las consideraciones del caso; que a todo evento, pudiese otorgarle un lapso de Seis (06) meses como prórroga a los efectos de que la demandada tenga la oportunidad para ubicar otro local y hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda”. Es todo. Seguidamente, toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y expone: “Que, seis meses resulta muy poco tiempo para que su cliente ubique otro local, además de que el inmueble objeto de la presente demanda donde funciona una peluquería se encuentran trabajando Cuatro (4) personas con ella y por consiguiente prefiere esperar la decisión del Tribunal”.-

(Omissis).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, esta Alzada en ejercicio de su función revisora, antes de emitir pronunciamiento al fondo previamente hace la siguiente observación:

PUNTO PREVIO:

De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente asunto trata de una demanda por desalojo de un local comercial, incoada por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la Ciudadana I.R., ya identificada en autos; cuya demanda fue admitida y sustanciada por el procedimiento oral contenido en el Capitulo XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Se observa de autos que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir defecto de forma del libelo.-

A los folios 16, 17 y 18 del presente expediente, corre inserto escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, presentado ante el A Quo en fecha 23 de Septiembre de 2015.-

Ahora bien, advierte este Juzgado Superior, que una vez presentado el escrito de contestación a la demanda y mediante el cual se opuso la cuestión previa, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2015, solo se limitó a ordenar, “agregarlo a los autos para conformar el presente procedimiento”, omitiendo fijar la oportunidad para que la parte actora compareciera a subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta; generándose de esta manera una incertidumbre sobre el día que le correspondería a la parte actora realizar dicho acto.-

Asimismo se evidencia de las presentes actas la inexistencia del pronunciamiento del Tribunal A Quo, sobre la referida cuestión previa opuesta, y si éste considera que la misma fue debidamente subsanada o no por la parte actora.-

Ante este hecho es importante señalar, que ante la oposición de una cuestión previa, la parte actora cuenta con un lapso perentorio para subsanar la misma, tal como lo dispone el artículo 866 en concordancia con el artículo 350, ambos del Código de Procedimiento Civil; debiendo posteriormente el Tribunal pronunciarse sobre la referida subsanación; ya que la prosecución del proceso dependerá de si la cuestión previa opuesta fue subsanada o no; es decir, que el pronunciamiento dictado por el Tribunal acarreará consecuencia jurídico-procesal en el subsiguiente desarrollo del proceso.-

Siendo así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art.7. “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.-

Con relación al contenido de la norma arriba transcrita, la doctrina a dejado sentado lo siguiente:

…Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

De lo anterior se colige que no le está permitido a las partes y aun menos al juez relajar o subvertir las formalidades legales en el proceso.-

Ahora, es muy bien sabido que ante la ocurrencia de un error cometido por el tribunal, ya sea por acción, o por omisión, a los fines de subsanar o corregir el error cometido, la consecuencia jurídica que se deriva es la reposición de la causa. Y con respecto a ello el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 206. “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Por su parte dispone el artículo 208 ejusdem lo siguiente:

Art. 208. “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

En este sentido, considera este administrador de justicia, que es necesario señalar lo establecido, por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al disponer:

…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes;… en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…

.-

Así las cosas, estima esta Alzada, que al verificarse de las presentes actuaciones que el Tribunal A Quo, incurrió en el error de no pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta; y sobre el hecho de si la misma fue debidamente subsanada o no por la parte actora; siendo que este hecho afecta directamente al orden público, es por lo que se debe reponer la causa al estado de que el Tribunal A Quo, fije la oportunidad para la subsanación de la cuestión previa y posteriormente se pronuncie sobre la misma; quedando así sin efecto el auto de fecha 12 de Agosto de 2015, así como las subsiguientes actuaciones. Así se declara.-

No obstante a la reposición aquí ordenada, considera este Tribunal Superior, hacerle la debida observación a la parte recurrente, que ejerció el presente recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal A Quo en fecha 17 de Noviembre de 2015, sin esperar a que éste se pronunciara sobre su petición de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, petición que hiciera en fecha 23 de noviembre de 2015, para luego apelar en esa misma fecha mediante diligencia y mediante escrito, el cual erróneamente lo fundamenta en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se le sugiere tomar las previsiones del caso en lo sucesivo.-

Ante la reposición ordenada en la presente incidencia, este operador de justicia considera que, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.-

.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A Quo, fije oportunidad para la subsanación de la cuestión previa opuesta y posterior pronunciamiento sobre dicha subsanación. En consecuencia se declaran nulos y sin efecto el auto de fecha 12 de Agosto de 2015, así como las subsiguientes actuaciones.-

No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Doce de Febrero de Dos Mil Dieciséis (12-02-2016), siendo las 3:25 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6224-15.-

ORMB/NMG.-

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