Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Veintiocho (28) de Enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: RP31-N-2015-000013

Parte recurrente: ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.S.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 47.135.

DEMANDADO: REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. a través de a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Recibido el presente asunto en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo contentivo de RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado F.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 47.135 actuando en su condición de apoderado ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.S., según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Agosto del 2014, inserto bajo el nro. 36, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la P.A. N° 75-2014 de fecha veinticinco (25) de Febrero del 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual RATIFICA la Reposición de la situación jurídica, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho el ciudadano L.E.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 9.981.157.-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha Diecinueve (19) de Enero del 2015, el abogado F.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.135 actuando en su condición de apoderado ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.S., interpuso demanda de nulidad expresando lo siguiente:

Que en fecha 27-01-2014 el ciudadano L.E.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 9.981.157, de oficio TÉCNICO DE SONIDO, interpuso denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aduciendo en fecha 29-12-2013 fue despedido en forma unilateral por su representada, y estando amparado por el decreto de inamovilidad decretado. .

Que en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014 fue notificada la P.a. N° 75-2014 de fecha 25-02-2014, mediante la cual RATIFICA la Reposición de la situación jurídica, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho el ciudadano L.E.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 9.981.157

Alega como fundamentos del recurso de Nulidad:

El falso supuesto de hecho al otorgársele valor probatorio a documentos sin firma.-

A.T. de fundamentos legales: señalando el numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos así como el ordinal 4to. Del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, normativa que señala que es de obligatorio cumplimiento que toda decisión (judicial o no) debe contener las razones de derecho de lo decidido.

Por los Argumentos de hecho y derecho que han sido planteados es por lo que demanda para que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo de efectos particulares denominado P.A. identificada con el número 75-2014 de fecha 12-02-2014.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En efecto, el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición: La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (subrayado del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción. …..

La transcrita norma establece los supuestos en que debe declararse inadmisible la demanda, dentro de ello se encuentra la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, de conformidad con las transcritas normas el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contado a partir de la notificación al interesado.- Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que el recurso de nulidad fue interpuesto contra la P.A. N° 75-2014 de fecha 25-02-2014 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual RATIFICA la Reposición de la situación jurídica, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho el ciudadano L.E.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 9.981.157, la cual fue notificada en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014.

Que para la fecha de interposición del Recurso, esto es, el Diecinueve (19) de Enero de dos mil Quince (2015), habían trascurrido ciento ochenta y cinco días (185) continuos desde la notificación de la P.A. y siendo la caducidad un lapso fatal que no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, por lo que se evidencia el lapso de caducidad efectivamente transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción.-

De igual forma, es menester resaltar que sí el lapso debe cumplirse en un día inhábil o sin despacho, expirará el día hábil siguiente, en consecuencia, estima esta Juzgadora que operó la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

INADMISIBLE por CADUCIDAD el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado F.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.135 actuando en su condición de apoderado ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.S., contra la p.a. N° 75-2014 de fecha 25-02-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con sede en Cumana. Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. En Cumana, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Albelu Nazaret Villarroel El secretario

Abg. Luis Fuentes

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