Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Habiéndole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado para su distribución emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibida en fecha cuatro (04) del presente mes y año; revisada a tales efectos se observa:

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.P.D.E.A. por la ciudadana Z.D.V.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.050.891, representada por las abogadas E.R.P. y J.M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.326 y 80.571 respectivamente.

Alega la demandante en su escrito libelar, que ingresó a prestar sus servicios a la Alcaldía en fecha 02/01/2009, desempeñando el cargo de Técnico Tributario I, adscrita a la Dirección de Hacienda, devengando un sueldo mensual de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 2.973,oo) mensuales mas la comisión del 20% sobre los impuestos sometidos a reparo fiscal por lo percibido de acuerdo con la liquidación, siendo despedida el día 27 de Enero de 2014 cuando tenia un tiempo de servicios de cinco (05) años veintiséis (26) días, fundamentando su acción la demandante, en la Ley de la Función Publica y en la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, invocando el articulo 6 de la LOTTT.

Ahora bien, la norma sustantiva laboral invocada por la demandante, establece:

Articulo 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos….(omissis).

Los trabajadores contratados y trabajadoras contratada al servicio de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirá por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y de la Seguridad Social. (resaltado mio)

De las actas procesales que integran el expediente de la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de alguno de los supuestos establecidos en el citado articulo 6 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, resaltados en negrilla por esta juzgadora, que conlleve a determinar la competencia por la materia de este Tribunal; por el contrario, en el caso que nos ocupa, se observa que la demandante acompaña a su escrito de demanda, Gaceta Municipal del Municipio F.d.P., en la cual aparece publicada entre otras, la Resolución Nº 029-2011, y en su tercer Considerando se lee:

Que el articulo 7 aparte 1 de la Ordenanza Sobre el Estatuto y la Función Publica Municipal contempla como cargo de alto nivel a los Directores, entre otros, como funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes podrán ser nombrados y removidos según la normativa vigente que rige la Función Publica. RESUELVE. ARTICULO PRIMERO: Se designa a la ciudadana Z.R., titular de la cédula de identidad numero 15.050.891 Auditora Fiscal del Municipio F.d.P., a partir de la presente fecha…

.

Del contenido de la referida Resolución, es evidente que estamos en presencia de una relación funcionarial o de servicio público entre la demandante y la demandada, por lo que no es competente este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo para conocer sobre la presente causa, correspondiéndole la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con competencia en lo Contencioso Funcionarial. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia al Juzgado Superior antes indicado. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal, en Barcelona a los Diez (10) días de Marzo dos mil quince.

Notifíquese al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio F.d.P. de la presente decisión, acompañando la copia certificada correspondiente. Una vez que conste en autos cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Provisoria

Abog. S.A.S..

La Secretaria.

Abog. E.L.G..

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