Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.823.

DEMANDANTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE, representada por el Alcalde R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.053.411.

SINDICA PRODURADORA C.N.C.R., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550.

DEMANDADO C.F.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.148.659.

MOTIVO SOLICITUD DE EXPROPIACION.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 02 de Diciembre del 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió solicitud de expropiación incoada por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en contra del ciudadano C.F.U.T..

Alega la Sindico Procurador del Municipio Guanare Abogada C.N.C.R. que consta en el Plan U.L. aprobada en fecha 07/08/2008, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de esa misma fecha, concatenado con la Ordenanza de Zonificación Urbana sancionada en fecha 17/09/2.009, e igualmente publicada Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 18/09/2.009, instrumentos normativos de carácter local, los cuales tienen previsto para el acondicionamiento, modernización, crecimiento y mayor desarrollo de nuestro Municipio específicamente en la Zona Industrial sector Las Flores, la construcción de un sistema de vías públicas locales y principales, que aporten un desarrollo socio-económico a la ciudad; aunado esto se invoca el hecho que el Municipio Guanare fue beneficiado para la construcción del tejido productivo e industrial de la nación, es decir, una Fabrica socialista de Equipos para el Procesamiento de Alimentos, para lo cual es Estado Venezolano requieren iniciar la construcción de la carretera local S/N, adyacente a la ramal de la Avenida S.B. anteriormente carretera nacional Troncal 5, para lo cual este Ayuntamiento declaro como zona especialmente afectada para la construcción de una de las vías locales comprendidas dentro del sistema vial de la Zona Industrial las Flores, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, un espacio de terreno con un área de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3.437,00 mts) situada en los predios que presuntamente son propiedad del ciudadano C.F.U..

Por otro lado alega, que el Decreto Nº 2010-011 Alcalde del Municipio Guanare R.C., en fecha 15/06/2.010, publicado en Gaceta Municipal Nº 16 Extraordinaria de fecha 17/06/2.010, mediante el cual dicta la Expropiación con Excepción de Declaratoria de utilidad Publica conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica o Social, ordenando la expropiación de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el Decreto Nº 2010-011 y que fueren necesarios para la construcción del Servicio Público vial y en consecuencia la Actividad Industrial.

El lote de terreno objeto de solicitud de expropiación esta ubicado en la Zona Industrial La Flores adyacente a la ramal de la Avenida S.B., anteriormente carretera nacional Troncal 5, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una superficie de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3.437,00 mts). El referido lote de terreno esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno privado ocupado por “LA TRIPLEX” con 181,00 + 81,10 ML; Sur: Terreno propiedad privada del Sr. C.U. con 85,00 + 187,40 ML; Este: Vía que conduce a los pozos de Hidro-Occidental con 12,00 ML; Oeste: Terreno propio de MPPILCO con 12,00 ML; este terreno es propiedad del ciudadano C.F.U., tal como consta en documento permuta celebrado con esta Municipalidad, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 28/10/2008, en el Protocolo 1º, Tomo 4º, Cuarto Trimestre del 2.008, bajo el Nº 01, folios 01-03.

Asimismo alega que por no haber sido posible llegar a un arreglo amigable con el presunto propietario es por lo que solicita a este Tribunal la expropiación del inmueble antes identificado y solicita también que el Tribunal acuerde medida provisional de prohibición de enajenar y gravar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:

Periculum in mora, que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

Fumus B.I. que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.O., analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. R.O.O. un tercero, conocido como Periculum in damni.

En el caso sub judice, la accionante en el juicio de expropiación de un bien inmueble solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble, fundamentada en el temor que el sujeto pasivo propietario del inmueble pudiera venderlo o hipotecarlo.

El artículo 588 ordinal 3 establece:

...“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”...

La prohibición de enajenar y gravar constituye un tipo de medida preventiva que tiene como finalidad o propósito impedir que el propietario del bien inmueble enajene o lo grave mediante la constitución convencional de hipoteca, lo cual pudiera ocasionar un perjuicio a la contraparte y al tercero que de buena fe adquiera o constituya privilegio, garantía o gravamen sobre el mismo.

En este sentido, el legislador patrio estableció en el artículo 585 eiusdem, dos requisitos para la procedencia de la medida preventiva nominada, tal como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a tal efecto, indica la norma que quien ejerce la pretensión, en este caso, la expropiación es una institución de derecho público con fines de utilidad pública o de interés social que busca adquirir forzosamente o coactivamente bienes pertenecientes a un sujeto particular ya sea personas naturales o jurídicas que sean propietarios de esos bienes, pues la expropiación recae es sobre el bien y no sobre la persona, independientemente de quien sea su propietario.

El accionante impulsador del procedimiento de expropiación acompañó marcado “D” el Decreto Nº 2010-011, de expropiación de un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Las Flores (folio 105 al 109) en la cual se identifica el lote de terreno con sus medidas o superficie y linderos particulares, ordenando la notificación al propietario de ese lote de terreno ciudadano C.U., a quien se le garantizara todos los derechos, acciones y pretensiones consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Preliminarmente ese decreto de expropiación da la apariencia del buen derecho de la accionante, en virtud que la Ley de Expropiación por Utilidad Pública o Social, establece que cuando se decreta la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o social es para la satisfacción de intereses colectivos o del bien común, y ésta se realiza mediante un procedimiento que consagra esa misma ley, y al particular sujeto pasivo de la expropiación obtendrá un justa indemnización, conforme a los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 13 y 45 de la citada ley, además se encuentra cumplido el Periculum in mora, que viene hacer no un retardo procesal como erróneamente se venia manejando en la doctrina, sino que en un proceso judicial, éste está conformado por etapas o fases preclusivas conocida como lapsos o formas procesales que establece la ley para dirimir los conflictos de intereses que surjan, y para garantizarle a las partes procesales la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que conlleva a que el órgano jurisdiccional dicte una sentencia definitiva y que ésta cumpla con todos los requisitos del artículo 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Las formas procesales en el procedimiento para la expropiación se encuentra regulado en el artículo 22 y siguiente de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.475 de fecha 01/07/2.002, esta es una fase que es de orden público que debe ser cumplida a cabalidad por el Tribunal competente, conforme al artículo 23 eiusdem, lo que equivale, que este iter procedimental lleva un procedimiento judicial y pudiera una de las partes sustraerse del dispositivo de la sentencia durante la secuela del procedimiento, con la lamentable consecuencia de que quede burlada la majestad de la justicia y para evitar este posible daño o perjuicio el Tribunal decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de expropiación, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 28/10/2008, en el Protocolo 1º, Tomo 4º, Cuarto Trimestre del 2.008, bajo el Nº 01, folios 01-03. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble propiedad del ciudadano C.U., consistente en un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Las Flores, adyacente a la ramal de la Avenida S.B., anteriormente carretera nacional Troncal 5, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una superficie de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3.437,00 mts). El referido lote de terreno esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno privado ocupado por “LA TRIPLEX” con 181,00 + 81,10 ML; Sur: Terreno propiedad privada del Sr. C.U. con 85,00 + 187,40 ML; Este: Vía que conduce a los pozos de Hidro-Occidental con 12,00 ML; Oeste: Terreno propio de MPPILCO con 12,00 ML; este terreno es propiedad del ciudadano C.F.U.. Por lo que se acuerda oficiar a la oficina de Registro Público, para que estampe la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, con acuse de recibo de haber cumplido este mandato judicial.

Se ordena aperturar un cuaderno de medidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de enero del año dos mil once (13/01/2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

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