Sentencia nº 433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 15 de mayo de 2014

204° y 155°

Consta en autos que el 23 de julio de 2013, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214, respectivamente, quienes aducen actuar con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se homologó la transacción celebrada el 11 de mayo de 2011, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el N° 40, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, entre la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro, S.A. y el referido Municipio.

El 29 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 31 de julio de 2013, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., consignaron ante la Secretaría de esta Sala, escrito en el que solicitaron que, en el supuesto negado de que el poder acompañado a la presente solicitud fuese insuficiente o revocado, se les considere que actúan en nombre propio, dado que su legitimidad deriva “de nuestro derecho a la estimación de nuestros honorarios profesionales de abogado (…) el cual, ha resultado vulnerado como consecuencia de la espuria celebrada por el Municipio Independencia”.

El 1° de agosto de 2013, el abogado S.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.558, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.S., A.H., F.C.S. y E.P., titulares de las cédulas de identidad números 10.042.566, 4.907.508, 3.656.014 y 11.175.213, respectivamente, consignó ante esta Sala escrito en el que solicitó se les considere parte interesada en la presente causa, por cuanto sus representados poseen interés legítimo en las resultas del presente caso.

El 14 de agosto de 2013, los abogados F.A.M., J.C.G.B. y N.E.B.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.372, 43.567 y 115.374, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro S.A., consignaron ante esta Sala escrito de “oposición” a la solicitud de revisión, por cuanto -en su criterio- los solicitantes carecen de legitimidad para interponerla.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 29 de octubre de 2013, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., consignaron en autos escrito en el que reiteraron su capacidad procesal para intentar la presente solicitud.

El 31 de octubre de 2013, el abogado S.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.S., A.H., F.C.S. y E.P., consignó escrito en el que pidió se desestime la solicitud de inadmisibilidad por falta de legitimidad formulada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro S.A.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Ahora bien, conforme al artículo 145, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le es dado al juez de la revisión constitucional, dictar autos para mejor proveer cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento.

En tal sentido y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, esta Sala Constitucional estima necesario solicitar al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui que informe si los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., tienen facultad para solicitar, en representación de dicho Municipio, la revisión del fallo del 17 de mayo de 2011, emitido por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, se advierte que en caso de no cumplir con lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear responsabilidad administrativa, ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar ”.

Publíquese y regístrese.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-0658

MTDP

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones, presenta el siguiente voto salvado en el auto dictado por esta Sala Constitucional, expediente núm. 13-0658, que acuerda “…solicitar al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui que informe si los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., tienen facultad para solicitar, en representación de dicho Municipio, la revisión del fallo del 17 de mayo de 2011, emitido por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Se discrepa de la presente orden por cuanto se está subsanando una deficiencia que los abogados demandantes debieron cumplir cabalmente al momento de presentar la solicitud de revisión. Los abogados que ejercen su postulación en nombre de las partes deben acreditar fehacientemente su legitimidad mediante el mandato y demás instrumentos auxiliares que denoten con precisión, la condición para actuar en nombre de las partes interesadas, siendo una carga procesal que de no ser satisfecha cabalmente, amerite la inadmisión de la pretensión, sin oportunidad alguna de ejercer subsanación posible.

La jurisprudencia de esta Sala es vasta en este sentido al declarar la inadmisión de la revisión sino existe la acreditación que demuestre la representación. A modo de ejemplo, se mencionan las siguientes decisiones: 374/2009, del 27 de marzo; 234/2010, del 16 del 16 de abril; 257/2011, del 5 de abril; 226/2014, del 9 de abril. Con respecto a esta última decisión de reciente data, se señaló:

En primer lugar, debe analizar esta Sala que se encuentren presentes los requisitos de admisibilidad de la solicitud de revisión, sobre lo cual observa lo siguiente:

El escrito contentivo de la presente revisión fue presentado por el abogado L.P.B., ya identificado, actuando de conformidad con el poder, cuya copia certificada corre inserta al folio siete (7) del expediente, otorgado a título personal por el ciudadano D.D.J.Z.Q., “para que sin limitación alguna conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos que puedan corresponderme, ante todos los Tribunales de la República”.

Así las cosas, observa esta Sala que el profesional del derecho que presentó la solicitud de revisión, lo hizo en representación del ciudadano D.D.J.Z., quien dice actuar como Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos dicho ciudadano estaba facultado para actuar en nombre de la referida asociación.

En este orden de ideas, debe esta Sala precisar que el abogado, quien actúa en nombre de la parte solicitante, debe demostrar la representación que se acredita, mediante la presentación de un instrumento poder otorgado conforme a las solemnidades legales establecidas, suficiente en cuanto a derecho, que además indique con amplitud el carácter y facultad del poderdante para otorgarlo con mención de la norma legal o contractual que la contenga, según el caso, lo que deberá ser certificado por el funcionario público competente, previa verificación de la legitimación de quien otorga el mandato con los documentos idóneos (Vid. sentencia N° 374 del 27 de marzo de 2009, caso: Comunidad De Propietarios Del Edificio “Residencias Parque Ávila”).

En el marco de lo expuesto, visto que en el poder otorgado por el ciudadano D.D.J.Z.Q. al abogado actuante, no consta la facultad o autorización necesaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, para otorgar la representación judicial de los copropietarios para presentar la solicitud de revisión constitucional, esta Sala considera que no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos. Así se declara.

En este sentido, es pertinente señalar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo que sigue:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente

.

En caso contrario, la ausencia de estos elementos conllevará a la insuficiencia del poder y, en consecuencia, el juez de oficio deberá declarar la inadmisibilidad de la pretensión por falta de representación (Vid. sentencia de esta Sala N° 1741 del 12 de noviembre de 2008).

En virtud de lo anterior, al ser manifiesta la falta de representación que se atribuye la parte solicitante, debe esta Sala declarar inadmisible la presente revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (subrayado agregado).

Por tanto, atendiendo a la jurisprudencia señalada, debió inadmitirse la revisión y no solicitar información alguna al respecto, toda vez que se está generando una irrupción de manera imprevista, inusual y sin justificativo alguno que desconoce las causales de inadmisibilidad, cuya aplicación siempre debe realizarse con carácter obligatorio.

Finalmente, vista la opinión presentada, la Magistrada disidente estima que debe declarase inadmisible la presente solicitud de revisión y no tramitarse la misma.

Queda así expresado el presente voto salvado.

Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 13-0658

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR