Decisión nº 35 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 14.996

En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDIGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA antes MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA, representada por la abogada M.V.P.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 18.285.659 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.653, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Tercero, Tomo 2, Primer Trimestre contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA VIGILANCIA Y SERVICIO EL RABITO RS, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 06, Protocolo 1º, Tomo 16, de fecha 21 de julio de 2007 y contra la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con una última modificación en su Acta Constitutiva Estatutos, según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 32-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros el día 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111, en su carácter de Fiadora de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA VIGILANCIA Y SERVICIO EL RABITO RS.

En fecha once (11) de noviembre de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el juicio incoado por COBRO DE BOLIVARES, ordenando citar mediante boleta a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA VIGILANCIA Y SERVICIO EL RABITO RS, en la persona del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.696.284, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Coordinador de Administración de dicha empresa, o quien haga sus veces, o en su defecto quien tenga capacidad para darse por citado; asimismo, se ordenó la citación mediante boleta a la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en la persona de la ciudadana E.G.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.764.713, domiciliada en la ciudad de V.d.E.C., en su condición de Apoderada de dicha empresa aseguradora, o quien haga sus veces, o en su defecto quien tenga capacidad para darse por citado, para su comparecencia ante este Tribunal en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación ordenada, a las diez de la mañana (10 a.m.) para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera, se dejó establecido que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la citada Ley, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, se concedió ocho (8) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán contados tanto para la celebración de la audiencia preliminar como para contestación a la demanda.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha de la admisión del juicio incoado no existe actuación alguna por parte de los interesados en la causa, en tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la demanda de nulidad planteada por A.V. y A.E.D.M., en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

De manera que la parte demandante debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 11 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual el Tribunal admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES transcurrió más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el demandante haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

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