Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000202

Vista la demanda incoada por el ciudadano L.J.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 6.809.675 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A. SOTILLO DES ESTADO ANZOATEGUI, habiéndole correspondido a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por sorteo realizado para su distribución, conocer en fase de sustanciación, y recibida como ha sido, esta juzgadora a los fines de determinar la competencia para conocer, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se contrae la presente causa demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano L.J.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 6.809.675 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A. SOTILLO DES ESTADO ANZOATEGUI, alegando en su libelo de demanda que en fecha 02/04/2001 comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DE SOTILLO, con el cargo de JEFE DE COORDINACION DE OBRAS, realizando las labores inherentes al mismo, dentro el siguiente horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02 a 05 pm, devengando un sueldo mensual de Bolivares 4.400,oo .

Ahora bien, sabemos que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad las actuaciones del juez incompetente y por lo tanto viciando el juicio; es deber del Juez al ser advertido de su incompetencia por la materia, declararla aun de oficio, sin importar el estado y grado en que la causa se encuentre.

En el presente caso nos encontramos que no se trata de un trabajador contratado ni de un obrero, como lo establece la Ley de estatuto de Funcion Publica, según lo dicho por el accionante, ingresò a prestar sus servicios en la ALCALDIA DE SOTILLO como Jede de Coordinacion de Obras, que tal como se evidencia de la documental que presenta, fue designado mediante Resolucion Nª 016/2008 suscrita por el Ciudadano Alcalde para aquella epoca, Lic. Nelson Moreno Mierez.

De los hechos narrados en el libelo de demanda y de la documental que presenta, se desprende que ha sido instaurada una acción de carácter laboral por un funcionario público al servicio de un ente Municipal, cuya Competencia corresponde al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior antes indicado. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) dias a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.

En Barcelona a los cinco dias (05) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015)

La Jueza Provisoria

Abg. S.A.S.L.S..

Abg. E.L.G.

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