Decisión nº 019-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 019/2011.

ASUNTO: KP02-U-2010-000055.

Demandante: Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Apoderada de la demandante: Abogada L.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.290, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 19 de febrero de 2009, inserto bajo el Nº 74, Tomo 23 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Demandada: INVERSIONES CARDENALES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34 del libro de comercio Adicional número 4, de fecha 19 de diciembre de 1975.

Representantes de la demandada: L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.915.841, en su condición de Director Principal de la Junta Directiva y representante judicial de la prenombrada sociedad mercantil.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de créditos tributarios.

I

NARRATIVA

En fecha 24 de mayo de 2010, se inicia la presente causa por vía de juicio ejecutivo, mediante la demanda intentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogada L.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.290, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 19 de febrero de 2009, inserto bajo el Nº 74, Tomo 23 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Cardenales, S.A. (ICASA), inscrita en el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 19 de diciembre de 1975, bajo el número 34, del Libro de Comercio Adicional Nº 4, posteriormente reformada según Acta Extraordinaria de Accionista, celebrada el 1º de agosto de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 14, Tomo 84-A del año 2008, con domicilio en la Avenida Rotaria, Estadio Barquisimeto, “Don Antonio Herrera Gutiérrez”, Barquisimeto, estado Lara, representada por el ciudadano L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.915.841, en su condición de Director Principal de la Junta Directiva y representante judicial de la prenombrada sociedad mercantil, siendo sancionada a través de la Resolución Nº 008F-2008, de fecha 12 de marzo de 2008, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 25 de mayo de 2010 fue interpuesta la referida demanda y el 27 de mayo del mismo año se le dio entrada al asunto bajo el número KP02-U-2010-000055.

En fecha 8 de junio de 2010, este tribunal ordenó despacho saneador, solicitando a la parte demandante que identificara la persona en quien debía recaer la intimación por la firma mercantil Inversiones Cardenales, S.A., así como la cualidad que le faculta para actuar, según documento mercantil.

El 11 de junio de 2010, la abogada L.R., en su condición de apoderada del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda, en cumplimiento del despacho saneador ordenado por este tribunal.

En fecha 21 de junio de 2010, mediante Sentencia interlocutoria Nº 106/2010, se admitió la demanda instaurada en la presente causa y se ordenaron librar las correspondientes intimaciones de Ley, siendo debidamente practicadas y agregadas el 12 de julio de 2010.

En fecha 21 de julio de 2010, el abogado L.A.S., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Cardenales, S.A., presentó escrito de transacción, cursante desde el folio 80 al 82 de este asunto. En la misma fecha, presentó escrito impugnando la demanda de cobro ejecutivo, intentada por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 27 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto estableciendo que el 21 de julio de 2010, la contribuyente de autos se dio por intimada en la presente causa. Asimismo, el Tribunal se pronunció con relación a la transacción propuesta en fecha 21 de julio de 2010, por el ciudadano L.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 2.915.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.646, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad de mercantil Inversiones Cardenales, S.A. (ICASA), asistido por la abogada Y.C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.046, parte demandada en la presente causa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, ordenó notificar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con la finalidad de dar aviso de la transacción propuesta, siendo esta debidamente notificada y agregada al expediente el 10 de agosto de 2010.

El 10 de agosto de 2010, la Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. El 13 de agosto de 2010, la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, rechazó la propuesta de transacción planteada por la demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario vigente, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, con la finalidad de dar aviso de la transacción propuesta en la causa y una vez constara en autos la notificación se iniciaría el lapso de 90 días continuos para tener suspendida la causa.

El 30 de septiembre de 2010, la parte demandada solicita la suspensión de las incidencias que se desprenden de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del código Orgánico Tributario. En fecha 5 de octubre de 2010, se dictó auto estableciendo que precluído el lapso de suspensión de la causa, el cual se iniciaría una vez que constara en autos la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal se pronunciaría sobre los escritos interpuestos en fechas 13 de agosto y 30 de septiembre de 2010, por las partes que intervienen en este juicio.

El 14 de octubre de 2010, se agregó al expediente la boleta de notificación destinada al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a la presente causa, conforme al contenido de las actas procesales que la componen, en este sentido se hacen las siguientes consideraciones:

La representante del Fisco Municipal demandó en juicio ejecutivo a la contribuyente Inversiones Cardenales, S.A, con fundamento en los artículo 289 y siguientes del Código Orgánico tributario, dichas normas establece el procedimiento a seguir cuando se trata de actos administrativos contenidos de obligaciones tributarias líquidas y de plazo vencido.

Al respecto; es importante traer a colación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Político Administrativo sobre el juicio ejecutivo en sentencia No. 00620 de fecha 30 de junio del año 2010, mediante la cual señaló lo siguiente:

De acuerdo a las particularidades planteadas, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

El conocimiento de la presente controversia por esta Superioridad se circunscribe al examen de la adecuación jurídica de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Químicas Polyresin, C.A. frente a la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada en su contra por la representación en juicio del Fisco Nacional el 07 de noviembre de 2008, por un monto total de doscientos cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 204.379,00), por concepto de importes fiscales derivados del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto a los activos empresariales, y multas por contravención, todos correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde noviembre de 1995 a diciembre de 2004.

No obstante, de los propios argumentos esgrimidos por la representación fiscal en sus correspondientes alegaciones escritas, se puede advertir claramente que el único aspecto sobre el cual manifiesta su disconformidad con el fallo recurrido en apelación está relacionado con la supuesta improcedencia del cobro compulsivo de las obligaciones tributarias exigidas a través de la Planilla de Liquidación N° 1100000793467, lo cual reduce el dictamen judicial de esta Alzada a la constatación de las denuncias formuladas sobre el referido pronunciamiento, siendo que al no manifestar la parte apelante discrepancia alguna en cuanto al resto de las declaraciones contenidas en la decisión impugnada, las mismas habrían adquirido firmeza. Así se declara.

Establecido lo anterior, surge oportuno destacar que en respaldo de la declaratoria impugnada el Tribunal remitente argumentó que la prenombrada Planilla de Liquidación N° 1100000793467 no detenta la condición de título ejecutivo, toda vez que “(…) no habiendo sido demostrado por la acreedora la notificación del acto, la expiración del lapso para su impugnación o la declaratoria del órgano jurisdiccional que lo haya conocido, dicha liquidación no puede ser considerado como definitiva, líquida y exigible. (…)”. (sic).

Por su parte, para el Fisco Nacional esta afirmación resulta falsa e infundada, por cuanto asegura que a través del Acta de Intimación N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1049, notificada el 24/11/2008, “(…) la Administración Tributaria había intimado el pago de la obligación tributaria contenida en la supra señalada Planilla, a la contribuyente, cuestión que, por demás, constituye un hecho conocido y aceptado por la misma, toda vez que ésta es producto de una declaración proveniente de una autoliquidación (…), lo cual se traduce en un pago incompleto susceptible de ejecución, conforme lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Tributario. (…)”

Ahora bien, a objeto de dictaminar sobre la juridicidad del pronunciamiento anterior, esta M.I. juzga necesario reproducir el contenido del artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone a la letra lo siguiente:

Artículo 289.- Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Conforme puede evidenciarse de la disposición supra transcrita, todo acto de naturaleza tributaria y efectos particulares, determinativo de tributos y/o aplicativo de sanciones, así como los actos dictados en ejecución de los mismos, adquieren por expresa disposición de ley la cualidad de habilitar a los entes fiscales para acudir al cobro compulsivo de sus acreencias insolutas, siempre que tales obligaciones cumplan con los mencionados atributos de liquidez y exigibilidad, vale decir, que se encuentren precisadas en términos numéricos y su pago sea de plazo vencido.

En este orden de ideas, las normas contenidas en el artículo 211 y en el parágrafo único del artículo 213 del vigente Código Orgánico Tributario, son de los siguientes tenores:

Artículo 211.- Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

(Subrayado de la Sala).

Artículo 213.- (…)

(…) Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

De la lectura concatenada de ambos preceptos normativos, se desprende que la cualidad de constituir título susceptible de ejecución forzosa a los fines del citado artículo 289 del Código Orgánico Tributario, es adquirida también por los actos dictados con ocasión del procedimiento de intimación de derechos pendientes, cuando la gestión de cobranza extrajudicial se llevare a cabo respecto al pago incompleto de tributos, conforme a los montos asentados por el propio contribuyente o responsable en su declaración definitiva de impuestos (vid. parágrafo único del artículo 213 del vigente Código Orgánico Tributario).

Ahora bien, dada la singularidad de la declaratoria pronunciada por el Tribunal remitente sobre este particular, es menester de esta Alzada aclarar que ni “la expiración de los lapsos para impugnar los actos descritos anteriormente”, y tampoco la “declaratoria del órgano jurisdiccional que los hubiere conocido”, son aspectos necesariamente condicionantes en torno a la exigibilidad de las obligaciones tributarias reclamadas en ejecución por el Fisco Nacional, por cuanto la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos de efectos particulares que bajo cualquier modalidad incidan negativamente sobre los derechos e intereses de los administrados, dimanan de la presunción de legitimidad y validez que acompaña al accionar de los órganos de la Administración Pública, la cual le confiere a todas sus actuaciones la posibilidad de ser ejecutables desde el momento mismo en que adquieren eficacia a través de la notificación de su destinatario y demás interesados, sin que medie para ello la necesidad de emitir pronunciamiento ulterior alguno, ni la concurrencia de cualquier otro poder o autoridad”.

En este sentido concatenando el criterio antes indicado con las documentales que consta en el expediente de marras se tiene: Que en fecha 9 de abril de 2008 fue notificada la Resolución Nº 008F-2008 de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 13), asimismo se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2010 fue igualmente notificada el Acta de Intimación de derechos Pendientes Nº 0143 de fecha 4 de febrero de 2010 (folios 37 y 38), ambas emanadas de la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en las que consta la determinación y liquidación por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios por actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar correspondientes a los periodos comprendidos desde mayo 1998 y el mes de abril del año 2005; igualmente se acompañaron al presente juicio las citaciones dirigida a la contribuyente de autos, cursantes en los folios 33, 34 y 35 de este expediente para el cobro extrajudicial de las acreencias fiscales; en consecuencia se trata de actos administrativos contenidos de obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya naturaleza es la de ser títulos ejecutivos, por lo cual la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, demandó el pago de Trescientos Sesenta y Un Mil Setenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.361.071,50), más la cantidad de treinta y seis mil ciento siete bolívares con quince céntimos (Bs.36.107,15), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y con fundamento en los articulo 289 y siguientes.

Ahora bien, una vez que la demandada fue intimada por este tribunal presentó propuesta de pago conforme se aprecia a los folios 80, 81 y 82 de este expediente, proponiendo como medio de terminación del presente litigio la transacción judicial, prevista en el artículo 305 y siguientes del Código Orgánico Tributario, al respecto aduce: “…solicito se me acuerde efectuar el pago atreves (sic) de una Transacción Judicial cumpliendo con el procedimiento establecido…”

Asimismo; la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Cardenales, S.A., en su escrito de oposición cursante a los folios 99 y 100, arguye una serie de circunstancias relativas a la imposibilidad de llegar a un acuerdo para celebrar un convenio de pago; como a su decir lo ha hecho en otras oportunidades con el ente tributario, asimismo ratifica su solicitud para efectuar la transacción judicial, no obstante lo anterior, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, se opuso a la transacción planteada, señalando que: “…el monto establecido en la misma no satisface ni garantiza la obligación Tributaria contraída con esta Administración Municipal. Así mismo, se debe señalar que el ciudadano: H.O. en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Cardenales S.A, presentaron al Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Iribarren (SEMAT), una propuesta de Transacción en fecha 20 de Julio de 2010 en la cual ofrecen para cumplir con el monto adeudado a esta administración el cual es la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 361.071,50). Más el 10% de las costas el cual fue acordado por este Tribunal, el pago de, Noventa y cuatro mil quinientos bolívares (94.500,00 Bs.) para cancelar, en dos cuotas iguales mensuales y consecutivas pagaderas a partir del 15 de Octubre de los corrientes, y el resto de lo adeudado por vía de intercambio comercial a través de patrocinios publicitarios para el Municipio Iribarren el cual resulta a todas luces ilegal (propuesta que anexo al presente escrito en copia simple marcado A); reconociendo así la totalidad de la deuda la cual y no la cantidad que alega la Empresa intimada en el escrito de oposición a la intimación y en la propuesta de transacción que fue presentada por ante este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2010, pues se evidencia que solo pretenden realizar el pago de 94.500 Bs. Por todo lo antes expuesto, consideramos que la propuesta presentada a este Tribunal, que previamente fue rechazada por esta Administración; es una táctica para dilatar el procedimiento de ejecución de intimación, puesto que al suspenderse la causa principal, se suspende también el embargo ejecutivo acordado y con ello se perjudica altamente al Municipio Iribarren… por tanto esta Representación Judicial exige sea reanudado el procedimiento intimatorio…”, al presente escrito acompañó oferta de pago, de fecha 16 de julio de 2010, dirigida por la contribuyente Inversiones Cardenales S.A. (ICASA), para que fuera considerada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya comunicación fue recibida el 20 de julio del referido año.

En este orden, cabe advertir que si bien la transacción judicial, prevista en el artículo 305 y siguientes del Código Orgánico Tributario, conforma un medio de auto composición procesal que pone fin a un litigio pendiente, la misma supone el cumplimiento de una serie de condiciones para que pueda ser homologada por el Tribunal que le corresponda, así la transacción implica mutua y recíprocas concesiones y la facultad del ente que la realice para celebrarla, ahora bien, en el asunto analizado, se desprende que la Administración Tributaria Municipal no estuvo de acuerdo con la celebración de la propuesta planteada por la demandada, por considerar que la contribuyente Inversiones Cardenales, S.A., pretendía pagar en cantidades dinerarias parte de la deuda y el resto por vía de intercambio comercial a través de patrocinios publicitarios durante la temporada de béisbol profesional 2010-2011, situación que para este juzgadora se contrapone con el principio del pago en dinero de la obligación tributaria, previsto en el primer aparte del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece:

Artículo 317. (omissis)

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente…

En este orden, resulta conveniente citar el contenido del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión;

5. Declaratoria de incobrabilidad;

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

De la norma supra transcrita se derivan los distintos medios de extinción de la obligación tributaria, siendo el pago la forma normal por excelencia de extinción de las obligaciones, así lo ha planteado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.117, publicada en fecha 4 de mayo de 2006, caso: Pride Internacional, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

…De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

No obstante, se trata únicamente de una presunción de legalidad que puede ser desvirtuada en función del apego del acto a la norma que le sirve de presupuesto. Por tanto, esa ejecutividad y ejecutoriedad de los actos de la Administración, mantienen su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley. Vale decir, hasta tanto el acto administrativo no adquiera firmeza, su validez es tan solo presumible y por ende, también es desvirtuable, en los términos expuestos supra.

Para la obtención del reconocimiento de la ilegalidad del acto y con ello su declaratoria de nulidad, disponen los particulares de los medios recursivos previstos en la ley, tanto en sede administrativa como en sede judicial, a través del contencioso-administrativo, o ya circunscritos al caso de autos, a través del contencioso-tributario.

Estos procedimientos de impugnación, además de cualquier otra pretensión adicional y específica, lo que persiguen básicamente es la determinación de la validez del acto recurrido, ante el cuestionamiento que hace el particular respecto de su conformidad a derecho…

.

En razón de lo analizado, quien juzga advierte por una parte que al no configurarse los elementos integradores de la transacción judicial planteada en el presente asunto; toda vez que la parte demandante manifestó su inconformidad con los términos en que fue planteada la figura de la transacción judicial, lo que hizo procedente la continuación del juicio conforme lo prevé el artículo 308 del Código Orgánico Tributario y al no observarse la extinción de la deuda tributaria que dio origen a la causa de marras mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 39 ejusdem, resulta exigible el pago de las cantidades demandadas cuyo origen obedece a la determinación efectuada mediante la Resolución Nº 008F-2008, de fecha 12 de marzo de 2008, notificada el 9 de abril de 2008 y del Acta de Intimación de derechos Pendientes Nº 0143, de fecha 4 de febrero de 2010, notificada el 22 de febrero de 2010, ambas emanadas de la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), cantidades exigibles por cuanto la parte demandada no presento prueba alguna que desvirtuarán el cobro de las acreencias demandadas, ni aportó por ante esta instancia en el escrito de oposición interpuesto la correspondiente demostración del pago del crédito fiscal o la extinción del mismo conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, los actos administrativos demandados adquirieron su firmeza. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la presente causa contentiva del Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en contra de la contribuyente “INVERSIONES CARDENALES, S.A.”, suficientemente identificada, declara:

1) CON LUGAR, la demanda instaurada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia, se condena a la contribuyente “INVERSIONES CARDENALES, S.A.,” a pagar los siguientes cantidades:

i. Noventa y cuatro mil quinientos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.94.500,66) por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar, complementarios causados y no pagados.

ii. Cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.55.477,05) por concepto de actualización de intereses moratorios según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, calculados hasta enero 2008.

iii. Ciento cuatro mil quinientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs.104.574,00) por concepto de multa por omisión de tributos según el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

iv. Un mil trescientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.1.375,00) por concepto de multa por ejercer actividades económicas sin poseer licencia de funcionamiento, según el artículo 96 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente.

v. Ocho mil setecientos ochenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs.8.780,29), por concepto de multa por no presentar declaraciones impositivas según el artículo 96 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente.

vi. Veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.26.448,20) por concepto de recargo del 10% sobre el monto de lo adeudo, de conformidad con el artículo 39 de la ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

vii. Treinta y nueve mil setecientos bolívares con ochenta céntimos (Bs.39.700,80) por concepto de intereses moratorios, según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 39 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

viii. Treinta mil doscientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.30.215,50), por concepto de actualización de intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico tributario, desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 30 de enero de 2010.

Las cantidades expresadas están determinadas en la Resolución Nº 008F-2008, de fecha 12 de marzo de 2008, notificada el 9 de abril de 2008 y en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº 0143, de fecha 4 de febrero de 2010, notificada el 22 de febrero de 2010, emanadas de la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

2) Se Confirma el Decreto de la Medida Ejecutiva efectuado por este Tribunal Superior, en fecha 21 de junio de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 106/2010, el cual recae sobre las cantidades que en la actualidad debe la contribuyente demandada, cuyo monto asciende a trescientos sesenta y un mil setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.361.071,50), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de setecientos veintidós mil ciento cuarenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs.722.143,02), si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, más la cantidad de treinta y seis mil ciento siete bolívares con quince céntimos (Bs.36.107,15), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

3) Sin lugar, la oposición interpuesta por el abogado L.A.S., en su carácter de Director Principal y Representante Judicial de la firma mercantil Inversiones Cardenales, S.A., en fecha 21 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

MLP/fm.

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