Decisión nº 098-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2016-000110

SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 098/2016

El 19 de septiembre de 2016, es recibido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de nulidad interpuesta por la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira contra la ciudadana Mareáis Coromoto Pérez titular de la cédula de identidad N° V-13.306.648.

Mediante auto emanado el 1 de julio de de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2016-000110.

I

DE LA COMPETENCIA

Siendo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad interpuesta por una autoridad municipal, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido la parte recurrente demanda a la ciudadana M.C.P. titular de la cédula de identidad N° V-13.306.648, en su condición de presunta propietaria y constructora no autorizada, visto que la misma presuntamente en el mes de noviembre de 2015, inició una construcción para ampliar su vivienda; a tal efecto empezó con la realización de varias perforaciones en la vereda o vía pública, sin contar con los permisos correspondientes que deben emanar del Concejo Municipal y de la Sala Técnica de Ingeniería del Municipio Seboruco, tampoco cuenta con variables urbanas y aparentemente según unos vecinos no posee documento alguno que acredite la propiedad ni del terreno y menos de la mejoras, por tanto proceden a ejercer Acción Cautelar en Defensa de la Zonificación, puesto que la ciudadana ut supra, ha desacatado la orden de paralización administrativa la cual fue notificada en fecha 18/11/2015.

En tal sentido en su petitorio manifestó lo siguiente:

PRIMERO: PARALIZAR la construcción que se encuentra realizando en el inmueble de su presunta propiedad situado en la vereda numero 1, casa numero 2-43, del Barrio Acueducto, Seboruco, Estado Táchira.

SEGUNDO: ORDENAR la clausura de la construcción ilegalmente efectuada.

De lo antes descrito este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, al respecto debe indicarse, que las eficacias de los actos administrativos, en base a la presunción de legalidad que los acompaña, es la ejecución inmediata de los mismos, lo cual implica que los actos administrativos no solo son ejecutivos, sino ejecutorios, en tal sentido al hablarse de los actos administrativos pueden distinguirse dos nociones íntimamente vinculadas, la ejecutividad y la ejecutoriedad de los mismos.

Con respecto a la ejecutividad de los actos administrativos puede decirse que equivale, en materia administrativa a la prescindencia de un proceso de cognición que declare formalmente el derecho o titulo jurídico que tiene la administración para actuar, lo cual en cambio, es esencial en las relaciones jurídicas que resuelven en el proceso ordinario.

Sin embargo la administración, en cambio, puede decirse que no tiene necesidad de acudir ante un órgano judicial para que su derecho sea declarado formalmente, pues sus actos tienen carácter de titulo ejecutivo, y de allí su ejecutividad, es decir la posibilidad de ser ejecutados de inmediato. Por lo tanto la administración, cuando dicta un acto administrativo tiene, en realidad, la facultad de declarar sus derechos mediante actos unilaterales que crean obligaciones a los administrados, y esos en si tienen mismos tienen fuerza de títulos ejecutivos.

Con respecto a la ejecución es la posibilidad que tiene la administración, ella misma, de ejecutarlo, por tanto la administración no solo tiene que acudir a un juez para que declare el titulo como veraz y valido para poder ser ejecutado, sino que tampoco tiene que acudir al juez para llevar a cabo la ejecución, porque ella puede ejecutarlo directamente, esto distingue también esta situación de la administración de la de los particulares, quienes en este caso tienen que cumplir un procedimiento judicial de ejecución.

En esta forma, la ejecutoriedad de los actos administrativos, imponen deberes de hacer o deberes de no hacer a los administrados, y puede considerarse como una característica de los acto administrativos, en virtud de la cual, la administración no tienen necesidad de acudir ante una autoridad judicial para iniciar un proceso de ejecución de sus actos, sino que ella puede directamente ejecutarlos, por sus propios medios, en vía administrativa.

En tal sentido este Tribunal analizando lo anterior, considera que la administración tiene la facultad plena de ejecutar sus actos administrativos emanados de ellos mismos, a los efectos de crear derechos y deberes a los administrados, como también regular las controversias que puedan existir siendo tales ejecuciones realizables en vía administrativa sin necesidad de activar la vía judicial, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente recurso de nulidad por no tener la facultad jurisdiccional en ejecutar los actos administrativos que la administración tiene que realizar ya que provienen de ellos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR NO TENER FACULTAD JURISDICCIONAL, el presente recurso de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira contra la ciudadana Mareáis Coromoto Pérez titular de la cédula de identidad N° V-13.306.648.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

póveda.

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