Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000390

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.

APODERADA JUDICIAL: YELISBETH SIMOSA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.650

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.E.A..

MINISTERIO PÚBLICO: J.D.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.200.871.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 00429-2009, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE A.L.D.E.A..

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada H.Y.P.J., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., en cuyo libelo sostiene que en fecha 19 de mayo del 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona dictó un auto en el expediente 003-2009-01-00678, en vista de la solicitud formulada por el ciudadano E.A.A., por motivo de calificación de despido para el reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó librar boleta de notificación para que comparezca a dar contestación a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desde el inicio del procedimiento de calificación de despido, existió una flagrante violación al debido proceso en cuanto a la forma de notificación de tal solicitud, ya que, al encontrarse en sede administrativa, esa inspectoría debió aplicar supletoriamente lo que rige en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones, conforme lo ordena el artículo 73 y no aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por ello existe una flagrante violación a la forma de notificación; que la p.a. Nº 00429-2009 declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse los supuestos para la confesión ficta que es una figura procesal que no opera en sede administrativa; que en el supuesto negado que fuera en sede judicial, uno de los privilegios procesales de que goza el Estado, es que contra la misma (sic) no opera la confesión ficta, que el artículo 68 del Decreto 6.286 con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresa sin duda alguna que en las demandas intentadas contra la República, en donde los abogados que ejerzan la representación judicial de ésta o el Procurador General de la República no asistan al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas, se tendrán contradichas en todas sus partes; que el mismo privilegio se contempla en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que pese a la incomparecencia de su representada, el funcionario del trabajo ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República; que se hace extensiva a los municipios a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las normas que tiene prerrogativas son de orden público y en consecuencia no pueden relajarse por las partes; estas constituyen formalidades esenciales que deben ser respetadas cabalmente, so pena de incurrirse en violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso; que desde el inicio del procedimiento le violó derechos fundamentales garantizados constitucionalmente en nuestra Carta Magna, derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, contemplados en los artículos 21 y 49 cardinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que el ciudadano E.A. en fecha 26 de octubre del 2009, aceptó el pago de sus prestaciones sociales, vía transacción judicial, que le correspondió por haber prestado sus servicios a la sociedad mercantil ASEAS BARCELONA, C.A.

Recibido el asunto en el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 26-03-2010, éste procedió a solicitar los antecedentes administrativos; declarándose incompetente para el conocimiento de la causa en fecha 26 de abril del 2012, acordando su declinación a esta jurisdicción, expediente que fue recibido en este tribunal en fecha 01 de octubre del mismo año; en fecha 04 de octubre del 2012 se admite la causa; se aboca el Juez temporal T.J.P. en fecha 01 de noviembre del 2013. En fecha 02 de julio del año en curso se aboca nuevamente el Juez temporal T.J.P.; una vez abocada la Juez titular del tribunal M.A.C.R. y agotadas las notificaciones, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 08 de agosto, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de octubre del presente año, a cuyo acto comparece la representación judicial de la alcaldía recurrente, así como la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 30 de octubre, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 11 de noviembre del año en curso, visto el escrito de informes presentado por el ente recurrente, con ocasión al auto de fecha 03 de noviembre; el tribunal dice vistos en fecha 11 de noviembre, y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la p.a. que riela en actas, se observa lo siguiente:

El tribunal va alterar el orden de los vicios denunciados, resolviendo en primer término la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, obvió las prerrogativas correspondientes al ente municipal, pues lo declaró confeso, en ese sentido, ciertamente la Inspectoría del Trabajo de Barcelona incurrió en una franca violación al debido proceso interpuesto contra el Municipio S.B., por cuanto dicha alcaldía goza de privilegios legales, consagrados en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la época, y por ende su no comparecencia al acto de contestación, ineludiblemente debía considerarse como contradicha la pretensión del ciudadano E.A., y en razón de ello, no debía el ente administrativo declarar confeso al municipio, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones, y así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada J.M.A. en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. número 0429-2009, de fecha 09 de julio del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró la confesión ficta del referido municipio, y con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad número V-10.298.269.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria, se computará el lapso para que las partes incoen los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme la sentencia, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

EL SECRETARIO,

J.A.

Nota: Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO,

J.A.

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