Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000068

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada YELISBETH SIMOSA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.650.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2014, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

I

CRONOLOGÍA ANTE ÉSTA ALZADA

En fecha 26 de febrero -de 2.015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2015-196 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del señalado ente municipal, contra la P.A. Nº 00435-2009 de fecha 09-07-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.A.D.V.. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 13 de agosto 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que NEGÓ la reposición de la causa, al estado de notificar al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del auto de admisión de la demanda.

En fecha 3 de marzo de 2015 , en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles siguientes, debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguientes a la notificación de las autoridades municipales correspondientes.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 30 de septiembre de 2015 (folios 117 y 118).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación alega que, del auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2012, se desprende que fueron libradas notificaciones acorde a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Inspectoría del Trabajo, Procuraduría General de la República, pero no ordena notificar al lente municipal demandante y al Síndico Procurador Municipal, lo que evidencia el incumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 78 numeral 3° de la norma antes citada.

Aduce que es criterio pacifico, reiterado y doctrina además de nuestro Alto Tribunal que, los autos de admisión se equiparan a una sentencia interlocutoria, toda vez que “en los mismos se causa estado”, destacando que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece diferencia alguna, cuando es el Municipio el accionante ante los órganos jurisdiccionales, pues la referida Ley establece taxativamente Capitulo IV la actuación del Municipio en Juicio, solicitando se declare con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado de que se ordene notificar el auto de admisión de la demanda al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el anterior alegato recursivo, se advierte que el mismo está referido a obtener la reposición de la causa al estado de notificación del ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal de esta localidad del auto de admisión del recurso de nulidad, cuya notificación fue omitida en el referido auto, lo que originó que posteriormente la representación judicial de la recurrente solicitara la reposición de la causa, pedimento éste que fuere negado, siendo tal negativa recurrida mediante la presente apelación.

Para decidir el presente recurso, necesario es para quien juzga hacer un recuento de las actuaciones ocurridas desde la fecha del auto de admisión inclusive hasta la fecha en que fue dictada sentencia interlocutoria que negó la reposición de la causa, en los siguientes términos:

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la p.a. Nº 00435-2009 de fecha 09-07-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.A.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.510.138, y en dicho auto ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo del órgano recurrido, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a D.D.V., como tercero interesado.

En fecha 08 de febrero de 2013, el abogado P.A., inscrito en el Inpreabogado N° 19.123, mediante diligencia, consigno constancia de requerimiento de emolumentos al ente municipal, para la fotocopias requeridas por el Tribunal a los efectos de practicar las notificaciones.

En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, acuerda concede un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente, para que la recurrente consigne los fotostatos requeridos.

En fecha 20 de septiembre de 2013, la abogada YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.650, consigna los fotostatos, a fines de practicar las notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó el desglose de las copias para practicar las notificaciones acordadas, librándose exhorto en fecha 04 de octubre de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con la finalidad de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, que fuere recibido debidamente cumplido el 16 de septiembre de 2013, certificándose ésta en la misma fecha conforme a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de enero de 2014, se acordó librar notificación al tercero interesado mediante publicación en cartel de prensa, el cual fue retirado por la representación judicial del ente municipal el día 30 de enero de 2014.

La representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión solicitando se declare el desistimiento del procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó la reposición de la causa en fundamento de lo contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal de la recurrida emite decisión mediante la cual negó la reposición solicitada.

Así, efectivamente el auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2012, omitió ordenar la notificación de tal acto, al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal, pero es de resaltar que para tal data no estaba vigente el criterio jurisprudencial vinculante, establecido en la sentencia N° 1654 de fecha 27-11-2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no era de carácter obligatorio tal notificación, pero mas allá de ello, tampoco se observa de los autos que la representación judicial del ente municipal hubiese ejercido recurso de apelación contra la referida admisión, lo cual era totalmente permisible conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que tal actuación adquirió firmeza; constatándose que la recurrente en nulidad mediante sus apoderados realizó diligencias en el expediente contentivo de la causa principal, debiendo entenderse que siempre estuvo a derecho la municipalidad quien le otorgó suficiente poder para ello, no evidenciado quien juzga que se hubiesen violentados en modo alguno derechos del ente recurrente, en consecuencia se desestima el presente recurso, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., abogada YELISBETH SIMOSA inscrita en el Inpreabogado Nº 126.650; contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se confirma la decisión recurrida.

Notifíquese, a las autoridades competentes señaladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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