Sentencia nº 00304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Numero : 00304 N° Expediente : 2015-1035 Fecha: 15/03/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas apela sentencia Nro. 1740 de fecha 12.08.2015, pronunciada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de mercantil Clínica Alfa, C.A., contra la Resolución de Multa Nro. 001-15 del 20.01.2015, emitida por la Dirección General de Administración Tributaria de la mencionada entidad político territorial.

Decisión:

La Sala declara DESISTIDA la apelación ejercida por el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia definitiva Nº 1740 dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de marzo de 2015 por la sociedad mercantil CLÍNICA ALFA, C.A. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S.

Exp. N° 2015-1035

Adjunto al Oficio N° 9106 de fecha 7 de octubre de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 19 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado bajo el N° AP41-U-2015-000078 (de la nomenclatura del órgano jurisdiccional), contentivo de la apelación ejercida el 17 de septiembre de 2015 por la abogada Haraybell E.I.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.811, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, representación que se desprende de documento poder que corre inserto a los folios 70 al 72 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva N° 1740 dictada por el Juzgado remitente el 12 de agosto de 2015.

El aludido fallo declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de marzo de 2015 por el ciudadano Massimiliano L.M., titular de la cédula de identidad N° 12.165.241, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CLÍNICA ALFA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 15 de octubre de 1997, bajo el N° 73, Tomo 11-A-Sto., carácter que se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas asentada en la citada Oficina de Registro el 18 de septiembre de 2014, bajo el N° 51, Tomo 49-A, asistido por el abogado Rolmán R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.481.

Dicho recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución de Multa N° 001-15 del 20 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se impuso a la referida empresa sanción de multa “que equivale al treinta por ciento (30%) del impuesto que le corresponda pagar” por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 145.251,48), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la “Ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar” N° 253-2014 del 4 de junio de 2014, dictada por la prenombrada Alcaldía, al constatar que la sociedad mercantil incumplió con el deber formal de presentar la declaración definitiva de ingresos brutos para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2013 en el lapso previsto en el artículo 57 eiusdem (entre el 1° de enero hasta el 31 de marzo de cada año).

Según consta en auto del 6 de octubre de 2015, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

El 22 de octubre de 2015 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S. y se fijó un (01) día continuo en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 18 de noviembre de 2015, no habiéndose presentado los alegatos que fundamentaran la apelación interpuesta por la representación municipal, este M.T. ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto del 22 de octubre de 2015, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido un (01) día continuo en razón del término de la distancia correspondiente al 23 de octubre y diez (10) días de despacho, a saber: 27, 28 y 29 de octubre; 03, 04, 05, 10, 11, 12 y 17 de noviembre del mismo año.

El 14 de enero de 2016, el abogado Rolmán R.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, solicitó el desistimiento de la apelación ejercida por la representación municipal.

Mediante auto del 19 de enero de 2016, esta Alzada dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Se ordenó la continuación de la causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva N° 1740 dictada en fecha 12 de agosto de 2015, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación legal de la sociedad mercantil Clínica Alfa, C.A., en los términos siguientes:

(…) la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto de derecho y ii) Violación al derecho a la defensa.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

i) Vicio de falso supuesto de derecho.

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto su representada cumplió con el pago de anticipos y diferencia de impuesto dentro de los lapsos establecidos, tan sólo presentó de manera extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al período fiscal 2013, por lo que se está presente en un caso atípico que a juicio de la representación de la contribuyente de aplicarse la multa establecida en el artículo 91 numeral 14 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

(…)

Aprecia esta sentenciadora que de la copia Planilla de Autoliquidación No. 0329834 de fecha 05 de febrero de 2014 (…) la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y la tiene como fidedigna por no haber sido objetada por la Administración Tributaria, se evidencia que la recurrente pagó la diferencia del Impuesto sobre Actividades Económicas dentro del lapso establecido en la ley.

Asimismo, verifica esta juzgadora que la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al período 2013 (…) presentada el 04-08-2014 demuestra que fue presentada fuera del lapso legalmente establecido.

Ahora bien, en el caso de autos el ilícito tributario determinado por la Administración Tributaria, se refiere al incumplimiento de presentar la declaración definitiva anual de ingresos brutos en el lapso legalmente establecido, contraviniendo el artículo 57 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

En este sentido, considera esta sentenciadora que la recurrente a pesar de haber infringido un deber formal como es la presentación de la declaración anual de Ingresos Brutos, ha dado estricto y cabal cumplimiento a su deber material de Pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al periodo fiscal del año 2013; por lo que ha cumplido con la obligación principal del pago del tributo, y en modo alguno puede considerarse como así se desprende de la actuación fiscal que dicho incumplimiento se ajusta en el supuesto contenido en el artículo 57 ejusdem.

En base a los razonamientos que anteceden, esta juzgadora considera que la configuración del acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, se dictó de manera que no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, lo cual denota una absoluta incompatibilidad entre el supuesto de hecho y de derecho interpretados para la aplicación de la multa impuesta; generando, consecuencialmente, un acto afectado con el vicio de falso supuesto sostenido por la contribuyente, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución impugnada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…), declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ‘CLINICA ALFA, C.A.’, contra la Resolución de Multa No. 001-15 de fecha 20 de enero de 2015 (…).

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución de Multa No. 001-15 (…).

SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria (…)

. (Sic). (Negrillas del fallo).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Correspondería a este M.T. pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas contra la sentencia definitiva Nº 1740 dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación legal de la sociedad mercantil Clínica Alfa, C.A. contra la Resolución de Multa N° 001-15 del 20 de enero de 2015, emanada de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

No obstante, previamente esta Superioridad estima necesario verificar si en el caso de autos ha operado el desistimiento tácito preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).

La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito donde se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.

En el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2015, que desde el día que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 22 de octubre de 2015, inclusive, transcurrió un (01) día continuo en razón del término de la distancia correspondiente al 23 de octubre y diez (10) días de despacho, a saber: 27, 28 y 29 de octubre 03, 04, 05, 10, 11, 12 y 17 de noviembre de 2015, sin que la representación judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas presentara el escrito de fundamentación de la apelación incoada.

Por consiguiente, juzga esta Sala que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no pudiera este Alto Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal de dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Alzada, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe destacar que de la revisión de la documentación que corre inserta a los autos tampoco se evidencia que la representación judicial del Fisco Municipal haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas contra la sentencia definitiva N° 1740 del 12 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Atendiendo a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

Adicionalmente, observa esta Superioridad que al ser el apelante un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., según el cual “(…) los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”; criterio ratificado por esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nos. 00125, 00659 y 01074, de fechas 2 de febrero y 18 de mayo de 2011 y 1° de octubre de 2015, casos: Preussag Energie International GMBH (Sucursal Venezuela), Construfer C.A., y Distribuidora Dinámica, C.A., respectivamente; y al carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios, no procede conocer en consulta de la sentencia definitiva N° 1740 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación legal de la contribuyente Clínica Alfa, C.A.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia definitiva Nº 1740 dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de marzo de 2015 por la representación legal de la sociedad mercantil CLÍNICA ALFA, C.A. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00304.
La Secretaria, Y.R.M.

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