Decisión nº 175-09(COMISIÓN) de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy lunes nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), actuando de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Titulo Cuarto, Capitulo Quinto, del Código de Procedimiento Civil se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÀVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en la población de Bailadores, en un inmueble denominado “COMPLEJO TURISTICO CABAÑAS EL MIRADOR DE CAPARO”, ubicado al comienzo de la calle tres (03), de la población de S.M.d.C., Jurisdicción del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, consistente en diecisiete (17) cabañas, una piscina, recepción y restaurante, entre otras, que es propiedad del Municipio Padre Noguera, a fin de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO CON SEDE EN LA CIUDAD DE T.M.T.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), del Expediente Civil Nº 8258 remitida dicha Comisión anexa al Oficio Nº 192, con fecha de entrada a este Tribunal Ejecutor de Medidas el día 05 de Marzo del año 2.009, originado por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, MEDIDA DE SECUESTRO, que incoara el ciudadano demandante en su carácter de Apoderado Judicial el ciudadano Abogado J.L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.098.077, debidamente inscrito en el I.P.S.A. con el numero 110.777, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil, según Poder debidamente Autenticado en la Oficina del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M. con sede en S.C.d.M. en fecha 14 de Enero de 2009 bajo el numero 10 Folios 37 al 40 de los Libros de Autenticaciones o (Libros de Poderes) llevados en esa oficina, y quien se encuentra acompañado de la Ciudadana Sindico Procurador del Municipio Padre Noguera, M.L.B.P., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.233.159, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 136.613, incoada dicha medida en contra de la ciudadana M.S.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.368.013, domiciliada en la Población de S.M.d.C.d.M.P.N.d.E.M., y quien se encuentra en posesión del inmueble descrito en condición de arrendataria. Acto seguido, y por cuanto el derecho a la Defensa es un derecho inherente a la persona humana, inviolable en todo grado y estado del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Numeral Uno, desarrollada Jurisprudencialmente en fecha 01 de febrero del año 2.000 (01-02-2.000) y 23 de enero del año 2.002 (23-01-2.002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero e I.R.U., Expedientes Nº 00-0010 y 01-1957 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., el Tribunal una vez constituido en el sitio objeto de la presente comisión notifica de la misma a la ciudadana M.S.P.D.S., ya identificada, a quien este Juzgado le concedió un espacio prudencial de tiempo para que se haga asistir de un Abogado de su confianza que defienda sus derechos en la presente actuación, para dicho fin se hizo presente el ciudadano abogado J.F.A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-11.466.701, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 92.881. Acto seguido tomo el derecho de palabra, el ciudadano Abogado J.L.A.S., ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante, y concedido que le fue expuso: “Conforme al oficio numero 192 emanado del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, donde se le hace saber a la ciudadana M.S.P.D.S., ya identificada, la medida de desalojo, sobre el Complejo Turístico Cabañas el Mirador de Caparo, por las razones y motivos expuestos en el expediente civil numero 8258 en nombre de mi representada, el Municipio Padre Noguera del estado Mérida, y actuando mancomunadamente en este mismo acto junto con la ciudadana Sindico Procurador Municipal la ciudadana M.L.B.P., ya identificada, designada como Sindico Procurador de la alcaldía del Municipio Padre Noguera según resolución Nº 0007/09 suscrita por el licenciado OMAR ANTONIO CONTRERAS, alcalde del Municipio Padre Noguera, a los fines establecidos en la Ley del Poder Publico Municipal, y conforme a lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil venezolano, numeral 7º, y estando presentes en el lugar de la materialización de la medida preventiva de secuestro judicial, sugiero señalar como Depositario Judicial una vez se decrete la medida de secuestro, a la alcaldía del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, solicito al ciudadano juez el ejecútese de la medida, es todo.” Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana M.S.P.D.S., ya identificada, asistida por el ciudadano abogado J.F.A.G., ya identificado, y concedido que le fue expuso: “Solicito sean respetados los derechos de la ciudadana M.S.P.D.S., ya identificada, en el sentido de que se le permita retirar sus bienes personales en sana paz, con la presencia de los representantes legales de la alcaldía, a su vez hago saber a este tribunal que existen personas subarrendadas en las instalaciones, dentro de los fines que las mismas instalaciones permite, se propone a los representantes de la alcaldía la forma en la que se le dará consecución a la medida a fin de lograr lo antes solicitado, es todo” Acto seguido toma el derecho palabra el ciudadano abogado demandante J.L.A.S., ya identificado, quien concedido que le fue expuso: “Solicito a este tribunal, el derecho de palabra, de la ciudadana Sindico Procurador a los fines de que expresamente y a su viva voz ratifique en todas y cada una de sus partes la demanda que por desalojo judicial cursa por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO CON SEDE EN LA CIUDAD DE T.M.T.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo la nomenclatura 8258 en contra de la ciudadana M.S.P.D.S., por motivo de desalojo judicial, es todo.” Acto seguido tomo el derecho de palabra la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Padre Noguera, la ciudadana M.L.B.P., quien concedido que le fue expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el apoderado judicial abogado J.L.A.S., y la comisión que por desalojo a sido decretada, es todo.” Acto seguido toma el derecho de palabra el apoderado judicial, el abogado J.L.A.S., ya identificado, quien expuso: “Por ordenes giradas por el representante del Municipio Padre Noguera del estado Mérida en su carácter de propietario del inmueble, en cuanto a lo solicitado por la arrendataria, se le conceda un lapso prudencial, este me sugiere que el desalojo se efectúe inmediatamente, concediéndole un plazo de cuatro (4) horas, es todo.” Acto seguido tomo el derecho de palabra la ciudadana M.S.P.D.S., ya identificada, asistida por el ciudadano abogado J.F.A.G., ya identificado, y concedido que le fue expuso: “En torno al desalojo de la demandada, ratifico que esta no se opone a la misma, y solicito que esta medida se ejecute en presencia de los representantes legales de la alcaldía y del tribunal ejecutor, y en cuanto a las personas subarrendadas y el lapso establecido por el representante legal del Municipio, expreso que en algunos casos los terceros involucrados no están presentes y solicito del tribunal exponga la forma en que se ejecutara la medida en este caso en particular, es todo.” Acto seguido toma el derecho de palabra el apoderado judicial y demandante el abogado J.L.A.S., ya identificado, quien expuso: “Considerando el lapso de tres horas para la consecución de la medida, de igual manera solicito al ciudadano juez se pronuncie sobre lo solicitado por la figura arrendataria, que en este mismo acto se identifica como la ejecutada, es todo.” El Secuestro es una Medida Cautelar que se dicta con ocasión de un juicio a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materiales de litigio, para preservarlos en manos de un tercero o el actor y a favor de quien resulte triunfador debiendo el Juez Ejecutor de Medidas para la materialización de la presente Medida, verificar estar constituido en el Inmueble de litigio y haber garantizado el derecho a la defensa de las partes. Es por ello que este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo expuesto por las partes y de la naturaleza misma de la comisión conferida por el tribunal de la causa se desprende que se trata de cabañas con fines turísticos, y no de casas para habitación por lo que se presume que las personas allí hospedadas lo hacen en forma transitoria y no permanente, circunstancia esta que debe ser aclarada por el tribunal ad hoc, de acuerdo a los elementos que se sustancian en el cuerpo del expediente, específicamente en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, este tribunal ejecutor y tal como lo estipula la comisión, debe darle fiel cumplimiento a la misma, como lo es, entregarlo en manos del Depositario Judicial Provisional que posteriormente será designado, y cumplir la comisión tal como ha sido concebida, en este caso DESALOJO DE INMUEBLE, MEDIDA DE SECUESTRO. Se ordena el desalojo del inmueble a la persona de la arrendataria la ciudadana M.S.P.D.S., ya identificada, para cuyo efecto se concede un espacio de tiempo de tres horas, a su vez se ordena la notificación de los huéspedes ospedados en el bien inmueble para su desalojo, para lo cual permanecerá constituido el tribunal ejecutor. SEGUNDO: Se ordena la materialización de la presente Medida de conformidad a lo establecido en el Artículo Nº 237 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Acto seguido este Tribunal pasa a nombrar y tomar juramento de Ley e imponer de sus obligaciones al DEPOSITARIO JUDICIAL SECUESTRATARIO PROVICIONAL, en la persona de la Municipalidad, representada en este acto por la ciudadana Sindico Procurador abogada M.L.B.P., ya identificada, que se hace de acuerdo a lo establecido en el articulo 599, aparte único del ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el Artículo Nº 539 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente por cuanto así fue solicitado por la parte demandante en la presente actuación y no ser contraria a derecho. Seguidamente se designa como Perito Avaluador, a quien se tomó el debido juramento de ley, el ciudadano A.E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.091.701, quien se desempeña como ingeniero civil de la alcaldía. Inmediatamente se solicita el respectivo avalúo del bien de conformidad con el Artículo Nº 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial. Acto seguido se hizo presente el Perito Avaluador designado A.E.J.M., ya identificado, quien expuso: “El inmueble objeto de la presente medida por sus condiciones en cuanto a la ubicación y tipo de construcción lo valoro en: Las cabañas de tres habitaciones, de acuerdo a las características que presentan se valoran en CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), existiendo un numero de tres cabañas de tres habitaciones para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00); las cabañas de dos habitaciones se valoran en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), existiendo cuatro cabañas de este tipo para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); y existen las cabañas de una habitación, estimándolas en un precio aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), existiendo diez cabañas de este tipo para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). También se encuentra un área constituida por cocina, dos salones de estar, un comedor grande, una barra para expendio de bebidas, un pasillo para zona de esparcimiento con su respectiva parrillera, estimando esta área en la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 514.848,00), un área de estacionamiento con un valor aproximado de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y dos piscinas con sus respectivos baños y sistema de cloracion valoradas en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), con un cercado en parte de bloques tipo bahareque y en parte cerca de ciclón valorada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que en su totalidad suman la cantidad de de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.959.848,00).” Siendo las tres y treinta minutos post meridiem, se habilita el tribunal por el tiempo que sea necesario para dar fiel cumplimiento a la medida. El Perito Avaluador designado A.E.J.M., ya identificado, continua su intervención: “El área de terreno en el que se encuentra ubicado el inmueble descrito es de aproximadamente una (01) hectárea, la cual valoro en la cantidad aproximada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Solicito se anexe a la presente medida el inventario de todos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la medida, constante de diez (10) folios, los cuales valoro en su totalidad en la cantidad aproximada de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 46.240,40). Se deja plena constancia que el bien se encuentra en condiciones regulares de mantenimiento, es todo.” Se designa como cerrajero al ciudadano S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.487.673. Se deja plena constancia que este Tribunal a dado fiel cumplimiento a la Comisión conferida por el Tribunal de la Causa. De igual manera hace del conocimiento de las partes que cualquier incidencia deberá de resolverse por el Tribunal ad-hoc. En este estado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente materializada y cumplida la medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente asi como su desposesion jurídica y lo coloca en manos del Municipio Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a través del Depositario Judicial designado en este acto. Se deja constancia que este Tribunal prestó gratuitamente sus servicios de conformidad a lo establecido en los Artículos Nº 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente siendo las cuatro y veinte minutos post meridiem (4:20 p.m.), solicita el regreso a su sede natural. Es Todo, Término, se leyó y conformes firman. Al pie del acta aparece estampado el sello húmedo del tribunal. EL JUEZ TITULAR ABG. ÀLVARO ACEDO RONDÒN (Fdo. ilegible), ABOGADO DEMANDANTE J.L.A.S. (Fdo. ilegible), SINDICO PROCURADOR Y DEPOSITARIA JUDICIAL M.L.B.P. (Fdo. ilegible), PARTE DEMANDADA M.S.P.D.S. (Fdo. ilegible), ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA J.F.A.G. (Fdo. ilegible), PERITO AVALUADOR A.E.J.M. (Fdo. ilegible), CERRAJERO DESIGNADO S.G.M. (Fdo. ilegible), EL ALGUACIL L.A. CHACON G. (Fdo. ilegible), EL SECRETARIO ABG. G.O. MORA B. (Fdo. ilegible) y sello húmedo del tribunal.

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